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Legislación

Se publica la ley de intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea

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Se publica la ley de intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea



Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

I



La cooperación judicial de la Unión Europea se articula sobre la base de los principios
básicos de la armonización de legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones
judiciales, como se proclama en los artículos 67 y 82 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.
El principio de reconocimiento mutuo como pieza básica de la cooperación judicial
civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones
de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que el reconocimiento y la
ejecución o cumplimiento de las resoluciones judiciales traspase las fronteras del Estado
donde se dictaron, para ser efectiva en los demás Estados.
Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las
relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas
comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación
directa entre las autoridades judiciales, lo que junto a otras medidas ha logrado simplificar
y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales. No obstante,
las autoridades centrales de los Estados, fundamentalmente los distintos Ministerios de
Justicia, prestan una valiosa ayuda al funcionamiento del sistema.
Así se pone de manifiesto en las dos normas de la Unión Europea que son objeto de
transposición en esta Ley y que contribuyen a un mejor funcionamiento de las normas de
reconocimiento mutuo, a las que complementan. Se trata de la Decisión Marco 2008/675/JAI
del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones
condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo
proceso penal y de la Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009, relativa a
la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de
antecedentes penales entre Estados miembros. En este sentido, el programa de medidas
destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en
materia penal contemplaba la necesidad de adoptar uno o varios instrumentos que
garantizasen que la autoridad judicial de un Estado miembro pudiera tener en cuenta las
resoluciones penales definitivas dictadas en los demás.
II
La Ley se inicia con un título preliminar que contiene su objeto y su régimen jurídico, en
el que destaca el papel que juegan aquí los Convenios bilaterales o multilaterales entre los
Estados miembros, que contribuyen a un mejor funcionamiento de los registros de
antecedentes penales. A continuación, la Ley se estructura en otros dos títulos que se

dedican, respectivamente, a regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre
antecedentes penales entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables
de los registros nacionales de la Unión Europea y a la consideración de resoluciones
judiciales condenatorias previas dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Estas normas se coordinan con la reforma del Código Penal para que los efectos de la
reincidencia sean aplicables en las mismas condiciones cuando la sentencia condenatoria
haya sido dictada en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
III
La presente Ley viene a dotar de mayor seguridad jurídica una actuación que, en el
marco de la cooperación judicial de la Unión Europea, ya se viene desarrollando por el
Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, como autoridad competente para la
remisión y la petición de la información relativa a los antecedentes penales. El Registro
español ya participó, primero, en el proyecto piloto «Red de registros judiciales», a través
del cual varios Estados de la Unión Europea intercambiaban información sobre antecedentes
penales electrónicamente. Esta red ha sido sustituida por el Sistema Europeo de
Información de Antecedentes Penales (ECRIS), creado por la Decisión 2009/316/JAI del
Consejo, de 6 de abril de 2009, la cual se dictó precisamente en aplicación del artículo 11
de la Decisión Marco 2008/315/JAI, que se incorpora en esta Ley. En la práctica, ECRIS es
un sistema electrónico de interconexión de las bases de datos de los registros de
antecedentes penales de todos los Estados miembros, en el que éstos intercambian
información sobre condenas de una manera rápida, uniforme y fácilmente transferible por
ordenador. Un sistema que ya permite a Jueces y fiscales acceder fácilmente a una
información completa sobre el historial delictivo de cualquier ciudadano de la Unión
Europea, con independencia del país europeo en el que hubiera sido condenado.
Estas garantías se complementan a través del título I de esta Ley con normas que
aseguren la eficacia de la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos
Estados, como se manifiesta en las normas que establecen la propia obligación de informar
de las condenas, el contenido de esa información o los plazos en los que ha de practicarse.
Todas estas normas se concentran, en su aplicación en España, en el Registro
Central de Penados, dependiente del Ministerio de Justicia. De acuerdo con las normas
objeto de transposición, la información que trasladarán al Registro español es la que se
refiere a condenas impuestas a españoles o a personas que hubieran residido en España,
por los Tribunales de otro Estado miembro. Hay normas específicas en lo que se refiere a
las condenas impuestas a menores y reglas de acuerdo con las cuales unos antecedentes
pueden tenerse por cancelados a efectos de su toma en consideración por Jueces y
Tribunales, pero mantenerse para retransmitirse a otros Estados, de acuerdo con lo que
comunique la autoridad central del Estado de condena.
Del mismo modo, el Registro Central de Penados informará de las condenas dictadas
en España a las autoridades centrales de los Estados de la nacionalidad del condenado,
así como las modificaciones de las mismas o su cancelación, impidiendo su utilización
fuera de un proceso penal.
Se ha de destacar que las peticiones de antecedentes a las autoridades competentes
de otros Estados por parte del Registro Central de Penados se produce a instancias de
Jueces y fiscales en el marco de un proceso penal, así como en los demás supuestos
previstos por el ordenamiento jurídico.
IV
La regulación del título II de esta Ley supone la consagración del principio de
equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea mediante su toma en
consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello
significa que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en España,
las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante
el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. Esa toma



en consideración queda limitada en sus efectos a los que hubiera tenido una condena
dictada en España y, además, sujeta al requisito de que la condena en otro Estado
miembro hubiera sido impuesta por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley
española vigente a la fecha de su comisión.
El reconocimiento de efectos alcanza no solamente al momento de imposición de la
pena, sino que se extiende a las resoluciones que deban adoptarse en la fase de
investigación del delito o en la de la ejecución de la pena, por ejemplo, cuando se resuelva
sobre la prisión preventiva de un sospechoso, sobre la cuantía de su fianza, la
determinación de la pena, la suspensión de la ejecución de una pena o la revocación de
la misma, o la concesión de la libertad condicional.
Junto a este principio general, con el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la Ley
enumera, en línea con las previsiones o facultades previstas en la Decisión Marco, los
supuestos en los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración: a efectos
de la revisión de las condenas que ya hubieran sido impuestas con anterioridad en
España o de las resoluciones dictadas para dar inicio a su ejecución; a efecto de las
condenas que eventualmente se impongan con posterioridad en España por delitos que
se hubieran cometido antes de que se hubiera impuesto la condena anterior por el otro
Estado miembro; así como en relación con las resoluciones sobre fijación de los límites
de cumplimiento de la pena que se dicten conforme al artículo 988 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal cuando incluyan alguna de esas condenas.
Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros Estados constituye otra
garantía ineludible, que impide que, en su defecto, se puedan tomar en consideración.
Por lo que respecta a la forma de recabar la información relativa a las resoluciones
condenatorias dictadas en otros Estados, el Juez o Tribunal obtendrá la información
mediante el intercambio de información sobre antecedentes penales o a través de los
instrumentos de asistencia judicial vigentes. De este modo, el Registro Central de
Penados se constituye de nuevo en un instrumento fundamental de apoyo a la labor de
los Tribunales. Sólo cuando la información obtenida por estas vías fuera suficiente podrá
ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal competente.
En definitiva, el carácter instrumental de esta Ley dentro del ámbito de la cooperación
judicial en la Unión Europea supone incrementar su eficacia y con ello la seguridad de los
ciudadanos dentro del Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia a través del
intercambio de información sobre las condenas penales entre Estados miembros.



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