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Repique de campanas en honor al canon

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Repique de campanas en honor al canon

(Imagen: E&J/ Óscar Peña)



 

Por Alejandro Touriño. Asociado Senior y Responsable del área de Information Technology de ECIJA.



EN BREVE: «Primero fue la sociedad civil, después el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ahora es la Audiencia Nacional la que ha mostrado su firme rechazo al canon digital, asestándole una estocada casi mortal. En este último envite, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado una Sentencia por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la Orden PRE/1743/2008, que establecía la relación de equipos y soportes sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada.»

La Sentencia en cuestión viene a resolver el recurso interpuesto en su día por la Asociación de Internautas frente a la ya nula Orden ministerial, sobre la base argumental de que el sistema recaudatorio instaurado por la Orden prescindía del concepto legal de copia privada y gravaba equipos y soportes de forma indiscriminada. La Audiencia Nacional, sin necesidad de entrar a valorar las cuestiones de fondo solicitadas por la demandante, ha apreciado la existencia de dos defectos insubsanables en el procedimiento de elaboración de la referida disposición, tales como la ausencia del dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado y de las preceptivas memorias justificativa y económica, inherentes a todo reglamento -rango legal que corresponde a esta Orden-, concluyendo su nulidad.



Pese al desconcierto y las algarabías de primeras horas, lo cierto es que este pronunciamiento no pone fin a la obligación de compensar a los autores por copia privada -objetivo real del canon-, sino que determina la nulidad de una norma cuya misión única era la de fijar los soportes y cuantías objeto de gravamen. En efecto, con el dictado de la sentencia, la obligación de pago subsiste, si bien el listado de soportes y cuantías sujetas al pago ha quedado anulado, ganando vigencia la anterior disposición, del año 2.006 que gravaba otros dispositivos, con otras cuantías. Así las cosas, el panorama que este Fallo judicial presenta es la existencia de ingentes cantidades de dinero, recaudadas sobre la base de un soporte legal errado, y sin atisbos reales de devolución a los usuarios.



Determinadas voces se han alzado ya desde las entidades de gestión para criticar la resolución y para anunciar el «status quo» de esta institución, que ya pocos reconocen. Y es que sobre el tapete está el derecho de los consumidores de recuperar lo indebidamente cobrado. Varias son las vías que se barajan para la recuperación de estas cantidades, pero si alguna tiene verdadero sentido es la acción por enriquecimiento injusto, esto es, la interposición de una acción que trae causa en la percepción por un tercero de una cantidad que no le corresponde. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que son tres los requisitos que deben concurrir para que esta acción prospere: (i) el enriquecimiento de uno, (ii) el correlativo empobrecimiento del otro y (iii) la ausencia de causa legal de justificación para ello. Presupuestos todos, que se dan en el presente supuesto.

Así las cosas, el procedimiento para recuperar las cantidades indebidamente pagadas, si hubiera alguna, pasaría por la interposición -a cargo de cada uno de los sujetos que haya pagado por el canon de manera injustificada- de una acción civil de recuperación de cantidad. Si a esta desorbitada carga de acudir a la vía judicial, sumamos la reciente sentencia del TJUE que considera indiscriminada esta figura, el hecho de que en breve plazo el Gobierno está obligado a su reforma y que la Sentencia es susceptible de recurso ante el Tribunal Supremo, el panorama que se ofrece a quien desee la recuperación de dichas cantidades se antoja ciertamente desolador.

Tirón de orejas, en definitiva, al legislador español por la deficiente técnica normativa aplicada a cada una de sus acciones, capaz de obviar trámites preceptivos por dar pábulo a unos pocos. Desafortunadamente, esto dejó de sorprendernos hace ya mucho tiempo.

Si desea leer el Artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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