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Claves para lograr el cobro de los clientes morosos en los despachos de abogados

RIJ. (IMAGEN: E&J)

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Claves para lograr el cobro de los clientes morosos en los despachos de abogados

RIJ. (IMAGEN: E&J)



La morosidad en España en las transacciones comerciales ha alcanzado tasas insospechadas en la historia del país. Esta morosidad afecta a todos los ámbitos de la economía, y como uno más, dentro del sector servicios, a los prestados por los despachos de abogados, que no sólo ven transformado su negocio conforme a la coyuntura económica del momento, sino que sufren en primera persona las consecuencias de la profunda crisis económica que asola España. Con una tasa media anual de caída del PIB de alrededor del 1’5% y un 27 % de tasa de paro, nada hace probable que a corto plazo España remonte la crisis. Al contrario, reflejo de ello es que del total de 1’7 billones en préstamos de entidades de crédito concedidos en España, 182.226 millones eran activos de dudoso cobro en septiembre 2012. En diciembre de 2012 la tasa de morosidad en España alcanzaba el 10’44 %. Todo ello hace deducir que la morosidad en España continuará siendo una constante los próximos años. La situación descrita ha obligado a los despachos de abogados a transformar su negocio y a sufrir las consecuencias de la mala situación económica, lo que se traduce en un abaratamiento de sus servicios y una mayor proporción de impagos, lo que a su vez conllevará desplazar una parte de sus recursos a dar solución a su morosidad, e incluso destinar nuevos recursos para atenderla.

Por Plácido Molina Serrano. Abogado. Director del Departamento Collection de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Director del Máster de Práctica Jurídica de ISDE



 

EL NEGOCIO DEL DESPACHO DE ABOGADOS



El Despacho de abogados no puede ser entendido de manera distinta a como un negocio en el sentido literal de su etimología. Así, la trascripción de «negocio», procedente del latín «nec otium», es decir no-ocio, nos lleva a interpretar al Despacho en este sentido como una empresa con interés lucrativo. Dentro de esta actividad pueden a su vez distinguirse dos tipos de servicios que cara al impago dan lugar a procedimientos de cobro diferentes. De esta manera podemos diferenciar la actividad jurisdiccional, entendida como aquella en que la labor del abogado se realiza por medio de la defensa ante los tribunales, de cualquier orden que sean; y la consultiva, que conlleva un asesoramiento al cliente para la consecución de sus fines pero sin que intervenga en ningún caso ningún órgano judicial, pudiendo ser a su vez de muy diversa índole (fiscal, laboral, mercantil, etc.).



La consecuencia económica de la actividad del abogado es el devengo de sus honorarios. Para su cálculo se utilizan variadas fórmulas, a saber: por precio cerrado, recurriendo a los criterios recomendados por los diferentes Colegios de Abogados, por precio/hora, por medio de una iguala, por aplicación de la regla de quota litis conjugada con otra fórmula, o por la adopción de fórmulas mixtas de cuantas se han expuesto. La utilización de cualquiera de estas fórmulas, cara a un posible impago determina una serie de posibles motivos de oposición y defensa por parte del cliente que se resiste al pago, y puede influir del mismo modo en el procedimiento a seguir.

ACCIÓN PREVENTIVA; MEDIDAS DE COBRO

Dentro de las posibles acciones preventivas del impago está la realización previa de un estudio del riesgo de impago de los diferentes clientes del Despacho. Esto nos permitirá valorar el riesgo de cada cliente a fin de poder tomar la resolución de rechazar aquéllos que tengan un mayor índice de probabilidad de terminar en un impago.

Este estudio implica un análisis de la morosidad actual y sus causas así como el riesgo en el que incurre el Despacho. A continuación debería desarrollarse un plan de gestión del riesgo y la morosidad, lo que a su vez conlleva la elaboración de una estrategia de actuación frente al riesgo de venta a crédito. El fin último de estas actuaciones es el de la mejora y optimización de los costes de estructura, reduciendo la incertidumbre de cobro, todo ello a los efectos de obtener una mayor estabilidad de los resultados.

La metodología seguida puede ser muy variada, desde recurrir a la empresa consultora que preste este servicio al Despacho, como el estudio artesanal del propio Despacho sobre su cartera a través de diversas herramientas como el Registro Mercantil, bases de datos registrales especializadas o estudios de solvencia, revisión de la experiencia propia sobre clientes, etc. En cualquier caso, rechazar un cliente con un alto porcentaje de acabar siendo moroso (por falta de liquidez, por aparición en registros de morosidad, por falta de presentación de cuentas en el Registro Mercantil, etc.) es la mejor medida para evitar el incremento del índice de morosidad del Despacho y que acabe trabajando a título gratuito.

Una buena gestión en la contratación con el cliente es una de las mejores medidas preventivas. La firma de una hoja de encargo, contrato de arrendamiento de obra o de servicios dependiendo del trabajo a realizar, o de una propuesta de honorarios, en la que sus términos aparezcan claros en cuanto al objeto de los servicios a prestar, su precio, su forma de facturación, y los responsables de pago, es sin duda la mejor vacuna contra el cliente moroso. De este modo se reducen las excusas del cliente que desde un principio no tiene intención de pagar, y de las que se vale para financiarse por medio de una negociación para el pago.

De igual modo, una facturación puntual y rigurosa limita los motivos de oposición al pago. A este respecto es recomendable que la facturación se vaya realizando a medida que el trabajo se va ejecutando, ya que de este modo el cliente que no tiene intención de pagar será identificado en los primeros estadios de prestación del servicio, lo que permitirá renunciar a su defensa o asesoramiento antes de que la deuda siga creciendo. Las facturaciones que se realizan al final de la prestación de servicios son las que mayor índice de riesgo de impago corren. Por otra parte, las facturas deben ser detalladas con expresión de los servicios, fase procesal o trabajos facturados, de otro modo nos exponemos a que el cliente sea reticente al pago bajo pretexto de desconocer el objeto de facturación.

En lo que concierne a la gestión del cobro, aparte de la fórmula de pago en metálico, que no es práctica y que para el supuesto de empresas no es habitual, además de proscrita por la ley por encima de los 2.500 € para empresas y profesionales , debemos destacar otras fórmulas de pago como el cheque o el pagaré, que también determinarán la fórmula procesal a escoger cara a una eventual reclamación. Además, hay que tener en cuenta que en los últimos años han sido creados múltiples productos financieros que han ido perfilando distintos sistemas de financiación empresarial. Este hecho responde a la necesidad de ajustar los plazos de pago (corto, medio o largo), sus modalidades y los calendarios de pago en el curso ordinario de los negocios al objeto de acercar mediante la intermediación financiera las relaciones cliente-proveedor. Estos productos son fundamentalmente el factoring y el confirming, fórmulas que también han sido adoptadas por los despachos de abogados para el cobro de los servicios prestados a empresas.

El factoring se define como aquella operación consistente en la cesión, por parte de un titular (cedente o empresa cliente) de sus créditos comerciales a un intermediario (factor), que suele ser una entidad financiera especializada. El factor se encargará de las tareas de gestión y contabilización de los créditos, pudiendo asumir el riesgo de insolvencia de los deudores cedidos (factoring sin recurso) o no (factoring con recurso). De esta forma, el principal servicio que ofrece el factor al cedente es el financiero, concediéndole la posibilidad de obtener una mayor liquidez mediante el anticipo del importe de sus créditos cedidos; a cambio de ello, en el contrato de factoring se acordará retribuir al factor con un porcentaje sobre el valor total  de los créditos cedidos. El factoring  así sería contratado por el propio despacho para la gestión de sus cobros.

Por su parte, el confirming es la fórmula a utilizar la empresa para el pago de sus proveedores, entre los que están los de servicios jurídicos, y por el que la entidad financiera se convierte en la gestora de los pagos que su cliente le ordena realizar para liquidar sus compras. En cumplimiento a esa orden, y al vencimiento de la operación, la entidad financiera emite un cheque o transferencia por cuenta de su cliente, a favor del beneficiario (acreedor del cliente) al que se que se le anuncia previamente el empleo de esta forma de pago, cancelando así la deuda existente.

En la operación de confirming, la entidad financiera podrá ofrecer al despacho beneficiario del crédito la posibilidad de anticiparle el cobro del mismo antes de la fecha de vencimiento, suponiendo ello una oportunidad para la entidad financiera de obtener ingresos financieros adicionales y de captar nuevos clientes. Gracias a la contratación del confirming, el despacho se asegura el cobro de sus servicios, puesto que los pagos quedan avalados por una entidad financiera.

CAUSAS DE MOROSIDAD

Las causas que dan lugar al impago de los servicios del Despacho pueden ser muy variadas. Así, podemos encontrar desde la empresa que sufre una situación de insolvencia y se ve arrastrada a un concurso de acreedores por circunstancias económicas coyunturales, de su sector de actividad o incluso por una mala gestión por parte de sus administradores, hasta el cliente que es “moroso profesional” que va dejando tras de sí una estela de impagos entre los que se encuentra el Despacho. No son infrecuentes los casos en que un cliente acude a un despacho para crearse un armazón de defensa ante sus acreedores, y acaba utilizando esa defensa contra quien se la facilitó.

Debemos excluir de la consideración de morosos a aquellos clientes que se niegan al pago oponiendo justas causas como un defectuoso servicio o facturación, circunstancias que pueden llegar a darse, y cuya vigilancia y prevención evitarán que lleguen a una situación de morosidad, o más aún de responsabilidad por parte del letrado.

Entre las más frecuentes motivaciones de los clientes para evitar el pago están la falta de concreción de los términos del contrato en aquellos casos en que no se ha utilizado una fórmula escrita, la determinación unilateral del precio por parte del abogado (excusa muy frecuente en la facturación por horas o en que no se ha previsto un precio con carácter previo), que los servicios facturados lo son por importe mayor del recomendado por los criterios de honorarios de los diversos Colegios de Abogados, pudiendo extenderse a todas las excusas que la imaginación del cliente sea capaz de inventar en relación con los servicios ofrecidos, sirva de ejemplo la falta de utilidad del servicio, o la falta de éxito en el procedimiento o en las operaciones negociadas. No son raros los supuestos en que aunque lo pactado con el abogado no ha sido una prima de éxito el cliente sólo estará dispuesto a pagar al abogado si su negocio prospera, negándose al pago en caso contrario. De esta manera, hay clientes que pretenden más que un abogado un socio industrial para su actividad, que correrá al igual que él con el riesgo del negocio. Sin duda, estas situaciones se prevén mediante la constitución de un depósito a cuenta de honorarios futuros.

Los citados motivos están muy superados cara a la reclamación judicial de honorarios a través de principios como el de que la obligación del abogado es de medios y no de resultado (STSs. de 4 de febrero de 1992, 7 de febrero de 2000, 8 de junio de 2000, de 23 de mayo de 2001, 12 de diciembre de 2003, y 14 de julio de 2005 entre otras muchas), que cuando los honorarios se han pactado entre abogado y cliente no son de aplicación ni inspiración los criterios de honorarios de los distintos Colegios de Abogados (STS de 17 de septiembre de 1983), que el contrato es válido aunque no se haya concretado previamente el precio (STSs. de 16 de abril de 1980 y 25 de octubre de 2002), etc.

Merecen especial atención las figuras “poliédricas” de contratación en que un cliente contrata el servicio a prestar a un tercero y solicita que la facturación se realice a otra persona o empresa. En caso de impago, una de las excusas habituales de oposición al pago es la falta de legitimación pasiva, dado que la confluencia de tantas personas en la relación induce a confusión sobre la personalidad del verdadero deudor. En estos supuestos no hay que perder de vista que el verdadero obligado es quien contrató los servicios con independencia de su beneficiario, aunque se hayan consignado estipulaciones a favor de tercero (STS 7 de marzo de 1988, 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, y 16 de febrero de 2001 entre otras). El mismo supuesto puede darse en supuestos de servicios para la creación sociedades en que la contratación de los servicios se realiza por la sociedad aún no constituida, pudiendo darse el caso de que acabe no constituyéndose, en cuyo caso, el responsable sería la persona física que contrató los servicios del Despacho. En todo caso, estas situaciones se previenen convirtiendo a los confluyentes en la relación contractual en garantes solidarios o haciendo que asuman cumulativamente la deuda.

CAUCES JUDICIALES DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD

Cuando el impago ya es un hecho, varios son los cauces a utilizar para realizar el crédito:
• Si el cliente está en concurso, deberemos comunicar nuestro crédito lo antes posible para que sea calificado con ordinario y para asegurarnos la recuperación del IVA soportado (art. 85 LC).
• Si el cliente entregó títulos cambiarios para pago y estos resultaron devueltos, el procedimiento a plantear será el del juicio cambiario (arts. 819 y ss. LEC).
• Si las actuaciones que motivan los honorarios fueron judiciales, podremos recurrir a la reclamación de la cuenta de abogado, como incidente de los autos principales (art. 35 LEC), reclamación privilegiada que además ofrece la ventaja de la no necesidad de pago de la tasa (al menos por ahora, hasta que el legislador o político de turno lo descubra).
• Si se ha obtenido un reconocimiento de deuda en escritura pública, podremos acudir directamente al procedimiento ejecutivo (art. 520 LEC), que será el especial hipotecario si además se obtuvo una garantía inmobiliaria.
• El resto de supuestos pueden dar lugar a un juicio declarativo, si bien es interesante su iniciación por medio de un procedimiento monitorio (art. 812 y ss. LEC), que ofrece diversas ventajas. Así, a falta de oposición podemos acudir directamente a la ejecución, pero en caso de que el cliente en cuestión sea ilocalizable y termine por archivarse el procedimiento, será más práctico demandar al administrador de la sociedad, si es el caso, que a la sociedad misma, si todo indica que ésta ha desaparecido de facto. Por otra parte, hay que tener en cuenta en caso de oposición al monitorio que:
o Si la cantidad a reclamar es inferior a 6.000 € y por ello el monitorio se convierte en juicio verbal, la petición de monitorio convendrá hacerla detallada y exhaustiva, acompañando toda la documental al escrito inicial, ya que luego podremos encontrarnos con que no tendremos trámite para exponer argumentos con aporte documental.
o En caso de superar el anterior umbral, el monitorio devendría en ordinario, en ese caso es probable que el demandado al exponer sus motivos de oposición nos haya dado las pistas necesarias para anticiparnos en nuestra demanda a su contestación.
o En ambos supuestos conviene recordar la aplicabilidad de la Ley 3/2004, de 29 de 12 de 2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a los casos en que el cliente sea una sociedad o comerciante.
• Cabe citar una variedad especial de monitorio, el monitorio europeo, que nos permitirá dirigirnos desde España contra aquellos clientes extranjeros que tengan deuda pendiente, y cuyo formulario de reclamación viene previamente determinado por el Reglamento (UE) nº 936/2012 de la Comisión, de 4 de octubre de 2012: https://e-justice.europa.eu/content_european_payment_order_forms-156-es.do
• Por último, para aquellos supuestos en que el cliente es una persona jurídica que ha sido condenada pero ha resultado insolvente, o que incluso tratándose de un procedimiento monitorio no ha aparecido, motivando su archivo, siempre podremos ejercitar la acción de responsabilidad de administradores contra el que ejerce tal cargo en la sociedad, ya que, como señala la STS de 30 de noviembre de 2005, “el éxito de la acción de responsabilidad individual de los administradores no exige, en los supuestos de deuda impagada por la sociedad, el presupuesto de condena al pago de la entidad”. Como tiene dicho la jurisprudencia, en la responsabilidad del administrador social basta el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores para que se genere (STS de 22 de diciembre de 1999 y 18 de julio de 2002), no siendo necesario que concurra culpa ni relación de causalidad (STS de 7 de noviembre de 2005). Se configura así como una responsabilidad objetiva (STS de 2 de abril de 1998, 20 de abril de 1999, 222 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002).

En todo caso, la persecución judicial del cliente moroso debe cumplir dos objetivos, por una parte el dar cumplido pago a los servicios prestados, y por otro, realizar una función ejemplarizante que ponga coto a clientes aprovechados.

FISCALIDAD EN CASO DE MOROSIDAD

No podemos olvidar el impacto que un impago genera en la contabilidad, dado que con la emisión de una factura, el Despacho se ve obligado a ingresar el IVA en la Agencia Tributaria. Sin embargo, la legislación regula requisitos y supuestos de recuperación de ese IVA previamente ingresado a la AEAT.

El art. 80.4 de la Ley 37/1992 del IVA establece que la base imponible podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. Se considerará un crédito total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones: (i) que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo, (ii) que esta circunstancia haya quedado reflejada en el libro registro de facturas emitidas, (iii) que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible sea superior a 300 euros, IVA excluido, (iv) que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial al deudor. La modificación de la base deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año. El art. 80.5 de la Ley del IVA regula los supuestos en que no procede tal recuperación.

En cualquier caso, serán obligaciones del acreedor (artículo 24 Reglamento del IVA): (i) expedir y remitir al destinatario factura rectificativa en la que se rectifique la cuota de IVA repercutido; (ii) anotar en el libro registro de facturas expedidas de las operaciones cuya base imponible se pretenda modificar; (iii) comunicar a la AEAT la modificación de la base imponible practicada, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa.

Cuando el impago sea por clientes en situación concursal, la recuperación de IVA estará sujeta a lo previsto en el art. 80.3 de la Ley del IVA, que establece que la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso de acreedores. El plazo para efectuar la modificación es un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto. Recordemos que según el art. 21.5 de la Ley Concursal, la publicación es obligatoria en el BOE y en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia.

Con la comunicación a la AEAT se traslada a ésta la acción de cobro frente al deudor del IVA repercutido impagado, de manera que será ésta quien deberá personarse en el procedimiento concursal como titular del crédito tributario, no el acreedor.

CLAVES

No hay reglas mágicas para el cobro de morosos, pero sin duda una buena acción preventiva, y en última instancia una contundente reacción procesal, lo evitarán o al menos reducirán su proporción. En cualquier caso, hay que evitar el efecto penalizante del IVA mediante la recuperación de las cuotas sufridas y cuya repercusión no fue efectiva, para que si no se llega a cobrar la deuda, no suponga sin embargo un coste.

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