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La ejecución hipotecaria con cláusulas abusivas al 4 del Art. 695 de la LEC

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La ejecución hipotecaria con cláusulas abusivas al 4 del Art. 695 de la LEC



Por Gracia LLácer Muñoz.Departamento Procesal Civil.Roca Junyent

La apelación contra la resolución judicial que desestime la oposición a la ejecución hipotecaria basada en cláusulas abusivas, no impedirá en todo caso que el inmueble sea subastado.



La modificación del apartado 4 del Art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada en la disposición final tercera del Decreto Ley 11/2014 de 5 de septiembre, para adaptar la ley procesal española a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014, no parece que vaya a solucionar el problema al que se enfrenta el deudor hipotecario cuando quiera oponer frente al acreedor la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.

Hasta ahora, sólo se podía interponer recurso de apelación contra el auto que ordenaba el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva. O sea, sólo el acreedor hipotecario podía interponer recurso de apelación cuando la decisión judicial le era desfavorable. Con esta última reforma legal, también podrá interponer recurso de apelación el deudor  hipotecario que vea desestimada la oposición planteada en base a  la existencia de cláusulas abusivas de las que la ejecución dependa (por ejemplo,  cláusulas de vencimiento anticipado, intereses moratorios excesivos, etc).



Sin embargo, este nuevo remiendo legal no va a tener la eficacia que pretendía la mencionada Sentencia del TJUE, en la medida en que en nuestro procedimiento de ejecución forzosa, la regla general es que la ejecución sólo se suspende en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso o bien por acuerdo entre todas las partes de la ejecución (Art. 565.1 LEC). Y en coherencia con tal declaración de principios, el Art. 567 de la LEC, dispone que la interposición de recursos ordinarios (entre los que se incluye el recurso de apelación) en los procesos de ejecución no suspende las actuaciones ejecutivas. En su consecuencia, aunque el deudor ejecutado interponga recurso de apelación contra el Auto que haya desestimado su oposición por la existencia de cláusulas abusivas,  la ejecución seguirá adelante y el inmueble podrá ser subastado.



Es cierto que el Art.567 también establece que el ejecutado puede pedir la  suspensión de las actuaciones ejecutivas si acredita que la decisión judicial  le produce un daño de difícil reparación,  perjuicio que, obviamente, concurre en el caso de que el inmueble constituya vivienda habitual y el ejecutado se vea obligado a desalojarlo como resultado de la  subasta. Pero el citado precepto legal, condiciona esta posibilidad de suspensión a que el deudor preste caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso en la ejecución pueda producir al acreedor. Esta exigencia, puede resultar un obstáculo insalvable en la mayoría de los casos, pues lo más probable es que el deudor que ya se encuentra en fase de ejecución de su vivienda habitual, tenga agotados todos sus recursos económicos.

Este panorama permite adivinar la disparidad de criterios judiciales que se van a seguir dando en esta delicada material de las ejecuciones hipotecarias, y posiblemente, el  planteamiento de  nuevas cuestiones prejudiciales para que el TJUE se pronuncie sobre, si la eficacia suspensiva del recurso de apelación condicionada a la prestación de caución por el deudor hipotecario, se opone a la Directiva 93/13.

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