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Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.Especial referencia a la Ley 11/2007Un gran paso hacia la plena digitalización.

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Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.Especial referencia a la Ley 11/2007Un gran paso hacia la plena digitalización.

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



1. Introducción.

!Por fin este país ha manifestado inequivocadamente su voluntad de entrar en la modernidad! El pasado 23 de junio el BOE publicó el texto de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico  de los ciudadanos a los servicios públicos. Esta es la buena noticia y la mala es que transcurridas semanas desde esa fecha un atento seguidor de estos temas en los medios de comunicación generales, especializados y profesionales tan sólo ha detectado la noticia en un confidencial de Internet «Confidente VIP.com´´ brillantemente conducido por Gonzalo Baratech.



Ustedes se preguntarán sin duda  a que viene tanto misterio y tanto aspaviento, pues sencillamente porque gracias a esta misteriosa e ignorada nueva ley España ha dado por fin el salto de la Ilustración al siglo XXI en materia de Administración Pública. Si  recordamos que el Sector Público representa el 43% del PIB, se pone de manifiesto la trascendencia que dicha modernización entraña para la economía en su conjunto y muy especialmente para la productividad, competitividad, respeto de los derechos de los ciudadanos, eficacia administrativa y una larga retahíla de mejoras que se agolparán sin duda en la mente del lector a medida que su entusiasmo aumente  progresivamente a la par que avanza en la lectura.

La ley que nos ocupa transpone el llamado «Modelo Italiano´´, vigente desde hace  más de dos años, a nuestro ordenamiento jurídico administrativo. Es también conocido como el «proceso amable´´ porque no obliga a los ciudadanos, antes al contrario refuerza su estatus frente a los poderes públicos al promulgar los llamados « Derechos Digitales de los Ciudadanos´´ y frente a esos derechos de particulares y empresas nace en contrapartida la obligación por parte de la Administración Pública de su respeto y observancia, en función de los medios humanos, materiales y organizativos que el Estado les atribuye en el marco de la propia Ley.



Antes de entrar en detalle de estos derechos digitales resulta capital destacar los siguientes extremos:



1) Los derechos digitales de los ciudadanos son «erga omnes´´ es decir frente a todas y cada una de las Administraciones Públicas.

2) Los referidos derechos se pueden ejercer es decir que son potestativos para los ciudadanos y obligatorios para las Administraciones Públicas. La nueva Ley da un paso decisivo del «podrán´´ al «deberán´´ en lo que se refiere al ámbito administrativo.

3) Los derechos digitales abarcan la totalidad del procedimiento administrativo regulados por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Quiere ello decir que se proyectan sobre la totalidad de los procedimientos administrativos, no sólo de aquellos que son prioritarios para el sector público como podría ser el pago de impuestos, el pago de multas o altas en censos impositivos, sino que por el contrario pone  a disposición de los ciudadanos aquellos procedimientos que según su propio criterio tramitarán por medios electrónicos en función de sus propios intereses y cuales mantendrán en papel, con excepción de lo dispuesto en el art. 27 ( comunicaciones electrónicas) apartado 6  que dice textualmente:

«Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos´´.
2. Los derechos digitales de los ciudadanos

El título primero de la ley que nos ocupa desarrolla los derechos de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y para ello empieza a inventariar los referidos derechos en el art. 6 (Derechos de los Ciudadanos):

«1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para:

– Obtener informaciones (de todo tipo)
– Realizar consultas y alegaciones
– Formular solicitudes
– Manifestar consentimiento
– Entablar pretensiones
– Efectuar pagos
– Realizar transacciones
– Oponerse a actos administrativos y a las resoluciones

2. Además los ciudadanos tienen los siguientes derechos en relación con el uso de medios electrónicos en la actividad administrativa:

a) A elegir entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas (ver más adelante cuales son).
b) A no aportar datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán los medios electrónicos para recabara dicha información siempre que en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados.
c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones Públicas.
d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso de información sobre aquéllos.
e) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tenga condición el interesado.
« A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formar parte de un expediente.
g) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública.
h) A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas. Para ver la oferta de las autoridades de certificación homologadas por la Agencia Tributaria (lo cual no deja de resultar paradójico) se debe consultar la web: www.aeat.es, «oficina virtual´´ y posteriormente «entidades emisoras de certificados de usuario´´.
i) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de lo datos que figuren en los ficheros, sistemas, y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
j) A la calidad de lo servicios públicos prestados por medios electrónicos
k) A elegir aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o en su caso aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

3. En los procedimientos relativos a actividades de servicios públicos, los ciudadanos tienen derecho a obtener la siguiente información por medios electrónicos:

a) Los procedimientos y trámites necesarios para acceder al servicio y para su ejercicio.
b) Los datos de la autoridades competentes en las materia relacionadas con las actividades de servicios, así como las asociaciones y organizaciones profesionales relacionadas con las mismas.
c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios y las vías de recurso en caso de litigio entre cualesquiera autoridades competentes, prestadores y destinatarios.

Para la defensa de los anteriores derechos la ley establece en el artículo 7 la figura del Defensor del Usuario de la Administración Electrónica en el seno de la Administración General del Estado (AGE),  figura que será sin duda replicada en el ámbito de otras Administraciones, autonómicas y locales.

Los canales habilitados para el ejercicio de los derechos digitales de los ciudadanos son las siguientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8. (Garantía de prestación de servicios y disposición de medios electrónicos). Dichos canales deberán garantizar en todo caso el acceso a los mismos en todas las ciudades, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimiento y son los siguientes a elección de los usuarios:

a) Las oficinas de atención presencial que pondrán a disposición de los ciudadanos de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos del art. 6.
b) Puntos de acceso electrónico (redes electrónicas) disponibles a través de redes de comunicación (internet y móviles).
c) Servicios de atención telefónica para facilitar a los ciudadanos el acceso a las informaciones y servicios electrónicos, en la medida que la seguridad, la confidencialidad y las posibilidades técnicas le permitan.

3. Objeto, ámbito de aplicación y principios generales

Como no podría ser de otra manera el objeto de ley es facilitar el pleno ejercicio  por parte de los ciudadanos de los nuevos derechos digitales en los términos que hemos visto anteriormente, de acuerdo con lo expuesto en el art 1. (Objeto de la Ley):

«1. La presente ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad administrativa en las condiciones de seguridad jurídica.´´

En lo que respecta al ámbito de aplicación (art.2) la ley contempla una casuística multirelacional:

a) Las Administraciones Públicas (AA.PP) en general; la AGE, las Administraciones autonómicas y las Entidades integrantes de la Administración Local.
b) A los ciudadanos en sus relaciones con las AA.PP.
c) A las relaciones entre diferentes AA.PP.

No se aplicará la ley en las actividades de las AA.PP que éstas desarrollen en régimen de derecho privado.

El art. 4 nos dice que la utilización de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones (TIC) por parte del Sector Público deberá ajustarse siempre a los siguientes principios:

a) Respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), ley 15/1999.
b) Principio de igualdad para evitar restricciones o discriminaciones en el ejercicio de los derechos digitales de los ciudadanos.
c) Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos.
d) Principio de legalidad en lo relativo al mantenimiento de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las AA.PP.
e) Principio de cooperación en la utilización de los medios electrónicos por las Administraciones Públicas al objeto de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos.
« Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por las Administraciones Públicas.
g) Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para que se soliciten.
h) Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.
i) Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso  de las técnicas y sistemas de comunicación electrónicos, garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por parte de los ciudadanos y de las AA.PP, mediante el uso por parte de éstas de estándares abiertos o de uso generalizado por parte de los ciudadanos.
j) Principio de simplificación administrativa para reducir sustancialmente los tiempos y plazos.
k) Principio de transparencia y publicidad del procedimiento en las actuaciones administrativas.

4. Conceptos, instrumentos y herramientas para la Administración electrónica

A.  LA SEDE ELECTRÓNICA

Dice el artículo 10 que la sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

En todo caso se garantizará la identificación del titular de la sede, así como los medios necesarios para la formulación de sugerencias y quejas. Las sedes electrónicas se atendrán a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad (ver más arriba).

La publicación de los diarios y boletines oficiales en las redes electrónicas tendrán los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa (Art.11).

La publicación de actas y comunicaciones que por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en un tablón de anuncios o edictos, podrá ser sustituida por su publicación en la sede electrónica.

B.  LA FIRMA ELECTRÓNICA: IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN

El artículo 13 dispone que las AA.PP admitirán en sus relaciones por medios electrónicos aquellos sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la ley 59/2003, de Firma Electrónica (ver link anterior con la Agencia Tributaria).

Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) En todo caso los sistemas de firma electrónica incorporadas al DNI para personas físicas (Art.14).
b) Sistemas de firma electrónica avanzada, admitidos por las AA.PP (Art.15).
c) Otros sistemas de firma electrónica, como por ejemplo la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario (Art.16).
d) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa autorizada (Art.18).
e) Firma electrónica del personal al servicio de los AA.PP (Art.19).
« Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, de acuerdo con lo pactado entre las partes (Art.20).

C. REGISTROS ELECTRÓNICOS

El artículo 24 (Registros electrónicos) dispone que las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y revisión de solicitudes, escritas y comunicaciones. En cada Administración Pública existirá al menos un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de documentos que se le remitan.

El apartado 4 de dicho artículo establece que en el ámbito de la AGE  se autorizarán las oficinas físicas de registro.

La creación de los registros electrónicos se publicarán necesariamente en el Diario Oficial correspondiente.

Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento recibido, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada en el registro (Art 25.3).

Se podrán aportar documentos que acompañen a las solicitudes, escritos y comunicaciones siempre que se atengan a los estándares de formato determinado en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. (ver más adelante).

A efectos de cómputos de plazo (Art.26) se dispone que los registros electrónicos permitirán la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. La presentación en el día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil posterior. Cada sede electrónica publicará los días que se consideren inhábiles a efectos citados.

D. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las AA.PP,  sea o no por medios electrónicos, excepto por lo dispuesto en el apartado 6 del art.27 (ver antes) en lo relativo a algunos supuestos de obligatoriedad mediante norma con rango de ley.

Para que la comunicación o notificación sean electrónicos se necesita el consentimiento expreso y previo del interesado, consentimiento que no es vinculante para quien lo otorga y puede ser revocado en cualquier momento posterior, con excepción del art. 27.6. El artículo 28.2 y 3  establece el procedimiento para probar la notificación.

«El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir  del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.´´

«Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en los art.59.4 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del procedimiento Administrativo Común.´´

E. DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

El art. 29 define el documento electrónico como aquel al que se han incorporado una o varias firmas electrónicas de las contempladas en la presente ley (ver anteriormente) Como complemento no estará de mas lo que al respecto determina el proyecto de Ley de Impulso de la Sociedad de la Información (ver apartado e más adelante.

La AGE especificará de entre los prestadores de servicios de certificación aquellos que prestan servicio de sellado de tiempo (Time Stamping). Este punto es muy importante a efectos de plazos y porque además porque permite a verificación en origen de la validez del certificado (vigencia del mismo).

Los medios o soportes en que se almacenen documentos electrónicos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y le control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de la protección de datos.

El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo. El expediente electrónico será puesto a disposición del interesado quien tendrá derecho a obtener copia del mismo (se eliminará la revisión de expedientes). El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice también electrónico.

F. LAS COPIAS ELECTRÓNICAS

Por la importancia de su contenido puesto que contempla todos los supuestos posibles de la copia, en papel o en digital, con independencia del estado original del documento, transcribimos íntegramente el art. 30 (copias electrónicas). Ver cuadro.

G. EL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO.

La iniciación de un procedimiento por medios electrónicos corresponde siempre al interesado y la gran novedad en esta materia es el derecho de acceso permanente de éste a la situación y evolución de dicho procedimiento. El acceso será en todo caso restringido, pero cómo mínimo informará de la fase en que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable, pudiendo llegar, previa identificación del interesado, a la relación de actos ejecutados, así como la fecha en que se dictaron.

El artículo 35 desarrolla el inicio del procedimiento por medios electrónicos en los siguientes términos:

1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.

El artículo 37 establece la instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos que deberán garantizar en todo caso el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables del procedimiento y además deberán facilitar la simplificación y publicidad de los mismos.

El artículo 38 (Terminación de los procedimientos por medios electrónicos) determina que la resolución deberá garantizar la identidad del órgano competente mediante una firma electrónica de los regulados en los arts. 18 y 19 de la Ley (ver antes).

5. Cooperación entre Administraciones e interoperabilidad y seguridad de los sistemas y las aplicaciones.

Se crea el Comité Sectorial de Administración electrónica (art. 40) como órgano técnico de cooperación entre los diferentes AA.PP, órgano que depende de la Conferencia Sectorial de Administración Pública y asegurará la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleadas, de acuerdo con los desarrollos de los criterios y recomendaciones elaboradas por el Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad (art. 42) que deberán elaborarse teniendo en cuenta las recomendaciones al efecto de la Unión Europea.

A estos fines es importante lo dispuesto en el art. 41 (Interoperabilidad de los Sistemas de Información): «Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información en sus relaciones con las demás administraciones y con los ciudadanos, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas, y de seguridad, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa y eviten discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.´´

6. Horizonte temporal.

Con independencia de la entrada en vigor de la Ley, su Disposición final tercera establece que los derechos reconocidos en el artículo 6 podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de todos los procedimientos y actuaciones a partir del 31 de diciembre de 2009 en el ámbito de la AGE, pudiendo el Consejo de Ministros establecer un calendario de adaptación gradual de aquellos procedimientos que lo requieran. En lo relativo a las Administraciones autonómicas y locales el calendario es el mismo, pero matizado con la expresión «siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias´´. En el caso de las entidades de Administración Local se insta a las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares a que presten servicios comunes a los Ayuntamientos más pequeños.

7. Otras disposiciones de interés.

A. REUNIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.

La Disposición adicional primera dispone que éstos podrán reunirse y adoptar acuerdos garantizando la realización efectiva de la convocatoria y acceso a la información del orden del día. Las actas garantizan la constancia de las comunicaciones producidas, así como el acceso de los miembros al contenido de los acuerdos adoptados.

B. FORMACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS.

La Disposición adicional segunda establece que la AGE promoverá la formación del personal a su servicio en la utilización de medios electrónicos. A nadie puede escapar la ingente tarea que en materia de formación se deberá afrontar en los próximos dos años, aprovechando la totalidad de recursos disponibles, tanto internos como externos.

C. USO DE LENGUAS OFICIALES.

Por si no fuera suficiente el esfuerzo a realizar además, y como no puede ser de otro modo, se debe respetar el derecho constitucional de cooficialidad lingüística en aquellas redes electrónicas cuyo titular tenga competencias en uno de estos territorios. (Disposición adicional sexta).

D. TELETRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Disposición final sexta dispone que el Ministerio de Administraciones Públicas, junto con los de Economía y Hacienda, de Industria y de Trabajo y Asuntos Sociales, regularán antes del 1 de marzo de 2008 las condiciones del teletrabajo en la AGE, sistema que ya hace meses se viene experimentando como pruebas piloto, en el ámbito de diferentes administraciones públicas.

8. Hacia la plena digitalización de la sociedad y de la economía españolas.

A pesar de la ingente tarea que se deriva de la aplicación en el futuro inmediato de la ley que nos ocupa, existen otros desarrollos legislativos que se encuentran en diferentes grados de maduración y actúan en diferentes ámbitos de aplicación.

A. LíORDENANÁ‚«A REGULADORA DE LíADMINISTRACIÓ ELECTRÓNICA DE LíAJUNTAMENT DE BARCELONA.

Pecaríamos de injustos al no destacar esta norma por su vocación pionera, puesto que está en vigor desde abril de 2006 y desarrolla el «Modelo Italiano´´ en el ámbito de esta administración municipal. Actualmente se pueden tramitar más de sesenta procedimientos administrativos y gracias a ella, en 2006 se consiguió que más de la mitad de los trámites iniciados por los ciudadanos de Barcelona escogieron voluntariamente la gestión telemática.

 

B. LA FACTURA ELECTRÓNICA.

El despliegue normativo de la e-factura arranca con la ya lejana Directiva Europea 2001/115/CE de Factura Electrónica, desarrollada posteriormente en España por el Real Decreto 1496/2003 que regula las obligaciones de facturación en general y la factura telemática en particular. Recientemente este decreto ha sido desarrollado por una norma menor pero de enorme importancia, me refiero a la Orden EHA/962/2007 de 10 de abril y viene a ser como el desarrollo reglamentario de la e-factura y por ampliación, a través de lo dispuesto en su artículo 7º , de la gestión documental digitalizada en general. La orden describe todos los protocolos necesarios para emitir, enviar y conservar facturas en digital y a través de los artículos 7 y 8 permite la convivencia de facturas en papel y en digital y por extensión también para cualquier tipo de documento, aspecto que desarrollaremos más adelante. (ver apartado D de este mismo epígrafe)

C. LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

Se trata de un proyecto en trámite parlamentario y su texto fue publicado por el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 6 de septiembre de 2006. Las expectativas de su promulgación apuntan al otoño de 2007 si no se complica la legislatura por motivos electorales. Esta ley transpone al ordenamiento español el llamado «Modelo Danés´´ que se basa en un «apagón de la factura papel´´ en el ámbito de las Administraciones Públicas. En síntesis, obliga a contratar y facturar por medios telemáticos en las operaciones con el sector público. La entrada en vigor del «apagón´´ apunta, siempre en función de su aprobación definitiva, a que aproximadamente a principios de 2009 será obligatoria la tramitación telemática para las grandes empresas, que contraten con la Administración, entendidas como aquellas obligadas a auditarse según la ley mercantil (unas 35.000 en España) y un año más tarde la obligación se hará extensiva para el común de las empresas.

D. EL SISTEMA LEX NET.

Consiste en desarrollar exactamente lo mismo que hemos visto en el ámbito administrativo de la mano de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, pero proyectada en el procedimiento judicial con independencia de su naturaleza; civil, penal, contencioso-administrativo, laboral y mercantil, El sistema se regula por ley en 2002 y actualmente está practicándose pruebas piloto en Galicia, Cataluña y País Valenciano. Su plena entrada en vigor está contemplada para enero de 2010.

Se trata de un sistema sólido y seguro de comunicaciones electrónicas, desarrollado por el Ministerio de Justicia para operar en el ámbito de la Administración de Justicia, que se basa en un sistema de correo electrónico que permite la comunicación bidireccional de los diferentes órganos y oficinas jurídicas con los diferentes operadores (abogados, procuradores, graduados sociales, peritos judiciales, administradores concursales, etc.). El sistema facilita tanto las comunicaciones procesales efectuadas por las oficinas judiciales, como la presentación de escritos por parte de los profesionales del derecho, entendidos en sentido amplio. Por su naturaleza, el sistema LexNET carece del carácter de aplicación informática especial, por tratarse de la utilización de una herramienta genérica (el e-mail) en un ámbito concreto, debiendo cumplir unos requisitos y especificaciones especiales que detallaremos más adelante.

Todos nos debemos felicitar porque un proyecto de esta envergadura se encuentre en la actualidad en el grado de maduración en que se encuentra. Tan solo con disponer de un horizonte temporal, 2010, en donde serán optativos los procedimientos judiciales en papel y virtuales, representa un enorme paso adelante para nuestro sistema. No obstante, surgen múltiples críticas al contenido, filosofía y desarrollo del Sistema LexNET y su despliegue sobre el terreno. Muchas de esas críticas están recogidas en multitud de foros, chats y blogs de Internet, porque para eso están también las nuevas tecnologías. De entre todas destacamos como resultado de nuestro trabajo de síntesis los siguientes:

a) LexNET es realmente un sistema de la Administración de Justicia y no del Consejo General del Poder Judicial. Estaríamos ante un debilitamiento del principio de independencia del Poder Judicial, consagrado en nuestra Constitución, tanto mas cuando se trata de una herramienta de enorme potencial.
b) LexNET tampoco responde al principio de neutralidad tecnológica al imponer la necesidad de contar con determinadas versiones de sistema operativo de software propietario y no poder utilizar alternativas de software libre.
c) El sistema plantea dudas en lo relativo a seguridad jurídica, por estar basado en un sistema de código cerrado cuyo código fuente más accesible sobre esta arquitectura se basará en el futuro todo el sistema judicial español.
d) Las pruebas pilotos realizadas y el contenido de los convenios firmados, por cierto, todos ellos de idéntico contenido, se han realizado a espaldas de los colegios profesionales, entidades que sin duda gozarán del merecido  protagonismo en el éxito o fracaso de desarrollo del sistema.

D. LA GESTIÓN DIGITAL DE DOCUMENTOS (RECORDS MANAGEMENT).

Aunque parezca extraña la validez jurídica de los documentos digitales que cumplan los requisitos exigidos por la ley está en vigor desde la publicación de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica. Esta ley establece los efectos jurídicos de los documentos digitales en los siguientes términos en su Artículo 3, apartados 4 y 8:

4. «La firma electrónica reconocida tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

En el propio artículo 3, en su apartado 8 y siguientes se desarrolla el alcance de los efectos jurídicos, apuntados con rotundidad en el apartado 4 anterior.

8.  El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar que por prestador de servicios de certificación, que expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad e la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) en su apartado 2, dice que quien aporte un documento como prueba en un proceso y éste haya sido impugnado por la parte a que perjudique, «la parte que aportó el documento podrá proponer cualquier medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto´´. En el apartado 3 del mismo artículo (L.E.C.) se precisa que «cuando a la parte a quien interese un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica´´, y más concretamente en sus apartados 4 y 8 antes transcritos. En síntesis, lo que define este juego recurrente de normas procesales es la inversión de la carga de prueba para quien impugne la autenticidad de un documento, en nuestro caso electrónico.

Salvando todas las distancias y a efectos meramente divulgativos podríamos decir que un documento electrónico en el marco de la Ley 59/2003 tiene una cualificación a medio camino entre un burofax y una escritura notarial.

Además el Art. 7 de la anteriormente citada Orden EHA 962/2007 dispone lo siguiente, con una clara vocación extensiva que rebasa el estricto ámbito de las facturas. Ver cuadro.

Es obligado citar en este apartado  la Norma ISO 15489 de Gestión Documental (digitalizada) por tratarse de una herramienta muy útil para implantar en la práctica este tipo de procesos, incorporando criterios organizativos a las meras exigencias legales.

 

E. PROYECTO DE LEY DE IMPULSO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.

Como su título indica, este texto legal se encuentra en trámite parlamentario y su texto más reciente está publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 11 de mayo de 2007.

En su artículo 5 modifica sustancialmente la Ley 59/2003 de Firma Electrónica en los siguientes términos que viene a reforzar las consideraciones que hemos realizado anteriormente en relación con los efectos jurídicos de los documentos digitales. (ver apartado D anterior)

Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 3, con el texto siguiente:

<<5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 3, con el texto siguiente:

<<8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporado el documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.>>

En su artículo 2 el proyecto de ley regula la obligación de disponer de un medio de interlocución telemática para la prestación de servicios al público de especial transcendencia económica. Los sectores de actividad afectados para esta obligación son:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas a usuarios finales.
b) Servicios financieros destinados a consumidores, bancarios, de inversión, seguros privados y medicación y planes de pensiones.
c) Suministro de agua a consumidores
d) Suministro de gas
e) Suministro eléctrico
« Servicios de agencias de viajes
g) Servicio de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, vía marítima o  aérea.
h) Actividades de grandes establecimientos de comercio al por menor.

Las empresas afectadas por la obligación son las que agrupan a más de 100 trabajadores, o tienen la condición de gran empresa a efectos del I.V.A.

Y la obligación que deben cumplir es la facilitación de los siguientes  trámites por medios telemáticos:

a) Contratación.
b) Consulta de los datos de clientes; relación contractual e historial de consumo.
c) Presentación de quejas, incidencias, sugerencias y reclamaciones.

Por su parte, el proyecto en su artículo 1, propone  importantes medidas para impulsar el uso de la factura electrónica. Ver cuadro.

Los dispuesto en el tercer párrafo del punto 2) relativo a ayudas económicas, se refiere sin duda al contenido del Plan Avanz@ actualmente en vigor y hasta 2010, que contempla importantes recursos económicos en subvenciones y préstamos blandos.

9. Conclusión.

Ahora podemos decir que cuando todas estas normas sean vigentes en el horizonte temporal del año 2010, España estará en situación de aprovechar al ciento por ciento las opciones que brindan las nuevas tecnologías tanto en el campo de la economía como en la sociedad mediante la aplicación de una estrategia mixta de «palo´´ (apagón de factura papel) y «zanahoria´´ (derechos digitales y Plan Avanz@). Con todo ello podremos mirar con optimismo el futuro para recuperar los quince años que llevamos de retraso con el marco regulador irlandés y los casi cinco años de retraso con Dinamarca y Finlandia. Nunca es tarde si la dicha es buena.

 

 

 

 

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