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Aspectos básicos del Proceso monitorio europeo

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Aspectos básicos del Proceso monitorio europeo

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 
El 1 de Enero del 2007, entró en vigor el Reglamento (CE) Nº 1896/ 2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. Sus antecedentes se recogen en el Libro Verde sobre distintos procesos monitorios europeos, Propuesta de Reglamento y Dictamen del Comité Económico y Social Europeo.

El proceso monitorio europeo se establece para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencido y exigible en la fecha en que se presente la petición de requerimiento europeo de pago en el ámbito de asuntos transfronterizos. A efectos del Reglamento, estamos ante asuntos transfronterizos cuando al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.



En términos generales, el Reglamento, al igual que el Reglamento 805/2004, de 21 de Abril de 2004, sobre el Título Ejecutivo Europeo, opta por unos formularios normalizados para estandarizar, en todos los Estados miembros, el escrito de petición y oposición al requerimiento europeo. Además, se establece el ámbito de aplicación de éste proceso limitándose a las materias civil y mercantil.

De forma sucinta, cabe destacar los siguientes aspectos del Reglamento:



i) No se limita la cuantía por la que puede acudirse al proceso monitorio europeo



ii) Se rechaza la posibilidad de que puedan reclamarse deudas de otra naturaleza

iii) Se establece su carácter facultativo

iv) En cierto grado, existe un principio de prueba al imponer que la solicitud deba contener una breve descripción de medios de prueba que acrediten la deuda. Sin embargo, no se exige una prueba documental que acredite la deuda y no es necesario que un Juez lleve a cabo el examen de la solicitud

v) El plazo para presentar oposición al requerimiento es de 30 días

Presentada la petición de requerimiento de pago europeo ante el Juzgado competente, éste lo admitirá a trámite, previo examen de los requisitos establecidos. Se contempla la posibilidad de que el solicitante pueda completar o rectificar su escrito de petición. Admitida la petición, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago, como norma general, en 30 días desde la presentación de la solicitud.

Una vez requerido de pago el deudor, éste podrá optar por las tres posiciones clásicas del proceso monitorio, es decir, oponerse,  pagar o guardar silencio. El escrito de oposición deberá presentarse ante el órgano que expidió el requerimiento de pago europeo, continuando entonces el proceso ante los órganos competentes del Estado miembro de origen, con arreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a menos que el demandante haya solicitado que se archive el proceso en caso de oposición. Si no existe oposición, el requerimiento se convertirá en ejecutivo y deberá ser ejecutado a instancia de parte.

Sobre el Reglamento pueden realizarse distintas valoraciones. Para empezar, nada se contiene respecto a la competencia territorial y sobre competencia judicial encontramos una remisión al Reglamento (CE) nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.  Nos alejamos, por tanto, del fuero del domicilio del demandado que impera en muchos Estados Miembros, como en España.

Además de ostentar un carácter facultativo, también es subsidiario, por tanto, se complementa con la normativa propia de los Estados miembros. Así, suponemos que la ausencia de previsiones específicas en la norma comunitaria debe ser completada por la normativa interna de cada estado miembros. Por ejemplo, nada se dice sobre las medidas de averiguación de domicilio del deudor en caso de que el requerimiento de pago no pueda practicarse. Cuando esto ocurra, ¿debemos entender que podremos utilizar las medidas que nos otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil del Estado de origen? Es también importante destacar que cuando exista oposición del requerido, no parece claro si esa conversión a proceso ordinario que contiene el Reglamento necesitará de un impulso procesal de parte o será automático.

Por otra parte, es positivo que no se limite la cuantía del proceso y, sobre todo, por lo establecido en el artículo 5 de la Directiva de 29 de junio de 2000 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales . Con respecto a la notificación del requerimiento, resulta plausible que no proceda la notificación edictal del requerimiento, puesto que la notificación del requerimiento de pago es la base de éste proceso monitorio europeo y debe velar por los derechos de defensa de las partes que intervienen en el mismo. El Reglamento no contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares para asegurar el cobró de las deudas.

Desde un punto de vista de técnica legislativa, es interesante destacar algunos aspectos. En primer lugar, se alude constantemente a demandante y demandado, cuando no se inicia un proceso contencioso hasta que el requerido de pago se opone al requerimiento, por lo que es incorrecto otorgar tal calificación a las partes. Es segundo lugar, es sorprendente que se denomine requerimiento de pago al título ejecutivo que se obtiene al final del proceso. En efecto, lo que bajo nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil sería un auto despachando ejecución, para el Reglamento se trata no de una resolución, sino de un requerimiento. En tercer lugar, llama la atención el término de proceso ordinario en caso de oposición del requerido de pago. En el  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo se recomendó la sustitución de ordinario por proceso común, teniendo en cuenta que la calificación de ordinario puede conllevar dificultades por la disparidad de la normativa procesal de los Estados miembros.

En términos generales, llama la atención que un proceso en el que no es preceptiva la intervención de letrado resulte tan poco claro para el lector. De hecho, será difícil su utilización para personas ajenas al Derecho, porque no sabrán ni a qué juzgado acudir a solicitar la expedición del requerimiento. La oposición al requerimiento será también dudosa, por cuanto que deberá remitirse al órgano jurisdiccional de origen, con los problemas inherentes al uso de los distintos idiomas y de traducción.

Más allá de los defectos de técnica legislativa del reglamento, su falta de previsión normativa y remisión a otros Reglamentos, en cuestiones tan esenciales como la competencia y la forma de notificación, genera una sensación general de dudas sobre su futura aplicabilidad y, sobre todo, utilidad.

Desde un punto de vista práctico, debemos preguntarnos lo siguiente ¿qué sentido tiene acudir a este proceso? Imaginemos que solicitamos un requerimiento europeo de pago contra un deudor con residencia en Italia. El requerimiento se solicita ante Juzgados españoles. Si en el mejor de los casos, se consigue practicar el requerimiento de pago sobre el deudor y sus bienes están localizados en su país de residencia, ¿acaso no sería mucho más sencillo acudir a un profesional en el propio país del deudor para iniciar un proceso monitorio interno? O dicho de otro modo,    ¿que sentido tiene iniciar un proceso monitorio europeo en España para requerir de pago a un sujeto domiciliado en otro Estado miembro, cuando los trámites de notificación de actos judiciales serán mucho más lentos que si se practicasen en el Estado de residencia del requerido y, más aún, si igualmente debemos acudir a ejecutar al Estado de residencia?

La disparidad de legislación procesal en los Estados miembros, junto al contenido del Reglamento suscitan interrogantes sobre su eficacia y, en especial, sobre el cumplimiento de su finalidad de rápida recuperación de créditos en asuntos transfronterizos. Más bien, estos factores invitan a concebir un futuro muy desalentador para este Reglamento. En cualquier caso, tendremos que esperar a Diciembre de 2008, fecha en que será aplicable el Reglamento, para confirmar, por medio de la experiencia, si este proceso monitorio europeo es realmente un medio útil y práctico para la recuperación de créditos en asuntos transfronterizos y, por tanto, un elemento útil de lucha contra la morosidad.

 

 

 

 

 

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