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Aspectos legales a tener en cuenta por un desarrollador cuando crea una aplicación móvil

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Aspectos legales a tener en cuenta por un desarrollador cuando crea una aplicación móvil



Por Teresa Mirón y Emilio Bayo. Abogados de J. Isern Patentes y Marcas

Bien es sabido que el auge de las aplicaciones móviles se encuentra en su máximo esplendor. De hecho, y mientras que hasta hace unos pocos años los Smart Phones únicamente permitían al usuario leer su correo electrónico, enviar SMS o hacer llamadas telefónicas, hoy en día, casi la totalidad de las acciones realizadas en el teléfono móvil se llevan a cabo a través de una aplicación móvil. Cabe citar a este respecto, que en nuestro país se descargan unas 4 millones de aplicaciones al día1. Por tanto, debido a la “euforia” que estos programas informáticos generan en el día a día del usuario, y al consecuente valor que se les da en el mercado global, muchos son los ingenieros o informáticos que sueñan con programar la próxima aplicación de éxito para poder venderla a un grande de Silicon Valley, o simplemente, para poder hacer de ésta su profesión. 



No obstante, es necesario tener en cuenta que, para que un desarrollador pueda sacar los mayores beneficios de su aplicación, ha de conocer aquellas herramientas que le permitan proteger lo máximo posible su creación. Y no solo eso, sino que también es necesario que éstos sean conscientes de las obligaciones legales que les son aplicables al prestar un servicio a un usuario final.

1.    Concepto y protección de la aplicación móvil



En primer lugar, y con el fin de conocer la protección jurídica que una aplicación móvil debe tener, es imprescindible esbozar una pequeña definición de la misma. En este sentido, puede entenderse que se refieren a programas informáticos generalmente concebidos para un cometido concreto y dirigidos a un determinado conjunto de dispositivos inteligentes como teléfonos inteligentes, tabletas o televisores conectados a Internet2.



Teniendo en cuenta lo anterior, la normativa relativa a la Propiedad Intelectual ofrece varias alternativas de protección, que es preciso poner en conocimiento de los creadores o precursores de una aplicación. Desde una perspectiva económica, el éxito de una aplicación se puede deber a factores muy diversos: la novedad de un servicio, la novedad de la forma de ofrecer un servicio que ya existe, el atractivo de la apariencia estética de la aplicación, una buena publicidad, etc.

El primer obstáculo que debe superar el creador o precursor de una aplicación es comprender que la idea que le sirve de base, por muy buena que sea, no queda amparada por la Propiedad Intelectual (que solo en casos muy específicos puede conceder cierta protección, nunca ilimitada, a las meras ideas, por ejemplo, a una “idea publicitaria”). Por lo tanto, para que una aplicación se pueda beneficiar de derechos de Propiedad Intelectual, debe existir ya expresada en un soporte tangible, condición sine qua non para la existencia de una “obra” protegible. Además, para beneficiarse de la protección de la Propiedad Intelectual, la aplicación, como toda obra (artística, literaria, etc.), debe ser también original. 

Los tratados internacionales, de los que España forma parte, confieren derechos de Propiedad Intelectual a los autores de los programas informáticos que sirven de motor a las aplicaciones informáticas. En España estos derechos también alcanzan a la documentación técnica y preparatoria del programa. Las ideas o métodos vinculados al programa, en cambio, no se benefician de dicha protección, que se reserva a la específica expresión del programa que sirve de motor a la aplicación. Los derechos de Propiedad Intelectual nacen en virtud de la mera creación, sin necesidad de registros, pero es recomendable efectuar algún tipo de registro, para dotarse de alguna prueba de autoría o titularidad. Los registros más recomendables dependerán en cada caso del tipo de aplicación.

En la Unión Europea, los programas informáticos tienen un espacio bastante estrecho para acceder a la protección del sistema de patentes, del que no están excluidos, pero las oficinas europeas de patentes son exigentes o reticentes para aceptar la incorporación de programas informáticos en una patente (a veces basándose en que no hay altura inventiva, o que no se ofrece una solución a un problema técnico, etc.). Solo en casos muy concretos las aplicaciones para móviles podrán ser objeto de una patente, lo que debe valorarse caso por caso.

En el programa de ordenador que sirve de motor a una aplicación informática, la Propiedad Intelectual protege su código fuente, documentación técnica y preparatoria. Ni la idea, ni los métodos, ni los algoritmos empleados para la aplicación, quedan amparados por dicha protección.

Además de la protección conferida por la Propiedad Intelectual al esqueleto de la aplicación (esto es, al programa de ordenador: código fuente, documentos técnicos y preparatorios), los contenidos de aquélla, si son originales, pueden merecer también la protección de los derechos de Propiedad Intelectual: por ejemplo, obras literarias, artísticas (de dibujo o diseño), bases de datos, etc., contenidas en la aplicación. En consecuencia, por una parte la Propiedad Intelectual puede proteger el programa de ordenador, y por otra, los contenidos de la aplicación, siempre que sean obras originales, sin necesidad de su registro para beneficiarse de la protección. El concepto de originalidad aquí tiene una importancia central, toda vez que es requisito esencial para la existencia de Propiedad Intelectual. En caso de conflicto, la presencia o ausencia de originalidad la decide un juez, a la luz de los peritajes que se le presenten.

A la vista de lo anterior, nos parece oportuno citar dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que pueden afectar a la Propiedad Intelectual de una aplicación informática, de forma directa o indirecta: la primera, es la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de diciembre de 2010, el asunto C-393/09, que declaró que la interfaz gráfica de usuario no forma parte del programa de ordenador, y no se beneficia de la protección de los derechos de autor como parte de dicho programa. Esto implica que para que una interfaz se pueda beneficiar de los derechos de Propiedad Intelectual, debe reunir, per se, el requisito general de originalidad exigido (dentro y fuera de una aplicación informática) al conjunto de las obras artísticas.

La segunda es la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de febrero de 2014, el asunto C-466/12, que declaró que la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet, no constituye un acto de comunicación al público que requiera del permiso del titular de los derechos sobre la obra enlazada (esta decisión podría afectar a las aplicaciones, por analogía). Sin embargo, siempre es conveniente revisar  los enlaces,  para evitar  infracciones de derechos de Propiedad Intelectual, o comportamientos de competencia desleal.

Por último, y no menos importante, cuando en una aplicación para móvil su precursor y su autor o desarrollador materiales no coinciden en la misma persona, es importante estipular un acuerdo escrito sobre la contraprestación, formas de explotación, tiempo, territorio, modalidades, soportes, etc. A falta de contrato, se aplica la Ley de Propiedad Intelectual de forma supletoria, que no será al gusto de todos.

Una vez disponemos de la protección de los derechos de autor, y como consecuencia de lo comentado con anterioridad en relación con el caso C-393/09, es vital registrar la interface de la aplicación para que la misma quede debidamente protegida y evitar así su copia. Como la mayoría de éstas no alcanzarán el nivel de originalidad necesario para ser protegido bajo derechos de autor, el desarrollador deberá recurrir a la protección de los diseños industriales.

A este respecto, aquello que se debiera proteger como diseño industrial sería no solo todas y cada una de las interfaces/pantallas que componen la aplicación, sino además, el logo que identifica la aplicación en el escritorio del usuario. Para que estos elementos puedan ser protegidos, la legislación europea, y por ende la española, requiere que se cumplan dos requisitos básicos: de un lado, que dicho diseño sea nuevo en aquel territorio donde se desee registrar (es decir, que no exista ninguna identidad con un diseño anterior en aquel país donde se desea registrar), y por otro lado, que la interface posea una singularidad clara, de forma que no sea posible que un usuario razonable confunda este diseño con otro anterior.

Por otro lado, y en lo que al periodo de protección de los diseños industriales se refiere, hay que tener en cuenta que éste consta de 5 años desde la fecha de la solicitud, siendo posible renovarlo por uno o más periodos sucesivos de cinco años hasta un periodo máximo de 25 años computados desde dicha fecha.

2.    Protección del derecho marcario

Otro aspecto esencial a tener en cuenta cuando se estudia la protección de una aplicación móvil, es aquel relativo a la protección de la Propiedad Industrial esto es, la protección del signo distintivo; encargado de diferenciar en el mercado, los productos y servicios de una empresa con los de otras. 

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