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La transparencia en la empresa

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La transparencia en la empresa



  Por Rosa Sanz, Socia de Roca Junyent Madrid y Abogada del Estado en excedencia y Ana Caparrós Jiménez, abogada del Departamento Derecho Regulatorio y Competencia de Roca Junyent

 I.        Necesidad de transparencia en el sector privado



Si bien hace un periodo de tiempo relativamente corto los ciudadanos no eran conscientes de los efectos que la corrupción podía tener en su vida diaria, lo que podía favorecer la tolerancia ante la corrupción, la sociedad cada vez es más consciente de los riesgos que la corrupción tiene para la buena marcha de las instrucciones y en la vida diaria de las personas. Baste así señalar que en el “Corruption Report” de 2014 elaborado por la Comisión Europea, el 76% de los ciudadanos comunitarios declara tener consciencia de un contexto de corrupción generalizada, cifra que se eleva al 95% en España, solo superada por Grecia con un 99% e Italia con un 97%.
El barómetro del CIS en junio de 2014 señalaba también que la corrupción es el segundo problema que más preocupa a los españoles, después del paro.
Es indudable por ello que la corrupción tiene un coste social y un impacto en la reputación del país, inhibiendo la inversión interna y reduciendo las posibles inversiones extranjeras.
Por otra parte, diversos estudios cuantifican el coste económico de la corrupción. Así, conviene destacar el informe sobre contratación pública elaborado por la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia de 5 de febrero de 2015, que ha señalado, de un lado, la importancia de los procedimientos de contratación pública para el bienestar de los ciudadanos que por su importancia cuantitativa en el caso de España, llegan al 18,5% del Producto Interior Bruto. Es decir, 194.000 millones de euros anuales (datos de 2015). Lo que supone que aspectos tan importantes como la sanidad, la educación o la justicia se vean afectados profundamente por los procedimientos de contratación pública y por la correcta tramitación de los mismos.
De esta manera, una ausencia de presión concurrencial puede originar desviaciones al alza del 25% de la contratación pública y de esta forma la CNMC calcula el sobrecoste asociado a la falta de competencia en la contratación pública a la que avocarían las prácticas corruptas.
Por todo ello, la falta de publicidad y transparencia en los procedimientos de contratación podría determinar falta de competencia ya que cuando hay corrupción siempre existe falta de competencia.
Si bien, en principio la transparencia se asocia al sector público, considerando que las conductas más relevantes en este ámbito se refieren a la utilización del cargo público en interés propio de quien lo ostenta, la legislación internacional ha establecido en los últimos años normas que imponen obligaciones a los agentes privados, tipificándose conductas entre particulares que lesionan la competencia leal, el mercado, y la formación de precios.
Por todo ello tal y como señala la Profesora Silvia Bacigalupo en una Ponencia de Transparency International España, relativa a los principios de transparencia y prevención de la corrupción para las empresas, “es necesario enfocar los estudios relativos a la prevención de la corrupción a ambos agentes actuantes: el sector público (Administración pública y funcionarios públicos) y los agentes privados (la empresa –privada o pública-, sus administradores y empleados, así como todo particular interviniente en el mercado).”
Así, en la comunicación hacia un Acta del Mercado Único, que cita se señala específicamente que: es primordial que las empresas europeas se comporten con la máxima responsabilidad, tanto frente a sus empleados y accionistas, como frente a la sociedad en general. Igualmente, en el comunicado emitido el 5 de septiembre de 2009 por los Ministros de Economía y los Gobernadores de los Bancos Centrales del G20 se hace especial hincapié en que las medidas anticorrupción son de máxima relevancia por lo que deben adoptarse para garantizar un crecimiento sostenible y, a la vez, construir un sistema financiero internacional más fuerte.

 



 



a) Principios de Transparencia y Prevención de la Corrupción para las empresas
En este contexto de concienciación publica acerca de la importancia de la lucha contra la corrupción y de la transparencia en la empresa privada, el legislador ha establecido medidas de muy diversa índole con el objeto de definir una nueva cultura empresarial basada en principios de responsabilidad y transparencia y en el buen gobierno cooperativo de sus gestores.
De esta forma, la empresa privada debe afrontar hoy importantes retos que van desde el cumplimiento de los principios Buen Gobierno Corporativo y Implementación en la Empresa de un Código Ético hasta la implantación de programas de prevención de riesgos penales introducidos por la última reforma de nuestro Código Penal .
Dentro de estas obligaciones se incluyen las que vienen impuestas a determinados agentes privados por la Ley de Transparencia.
II. La Ley de Transparencia y sus antecedentes
La ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno aborda tres materias diferenciadas:
– La transparencia en la actividad pública mediante el deber de los poderes públicos, y de otros sujetos obligados que estudiaremos a continuación, de realizar una publicidad activa por medio de las nuevas tecnologías de la comunicación
– El derecho de acceso de cualquier ciudadano a la información pública que obre en poder de las Instituciones y Administraciones Públicas
– El denominado “Buen Gobierno” de los alto cargos de las Administraciones Territoriales
La transparencia en un elemento esencial de cualquier Estado democrático, y consiste en un conjunto de disposiciones y actos mediante los cuales los sujetos obligados tienen el deber de poner a disposición de las personas solicitantes la información pública que poseen y dar a conocer, en su caso, el proceso y la toma de decisiones de acuerdo a su competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones.
La regulación de este derecho en la Ley Estatal viene precedida de varios antecedentes, cuya práctica e interpretación permiten conocer mejor el alcance y el contenido de este derecho.
a) Antecedentes en el ámbito internacional
La primera Ley de acceso a la información es la Freedom of the Press Act que fue aprobada en Suecia en 1766. En 1951, se aprueba en Finlandia una Ley de acceso a la Información. En Francia, la implementación legal del acceso a la documentación pública, pasó por un proceso largo de maduración, la Asamblea Nacional francesa aprobó la Ley núm. 78-753, el 17 de julio de 1978, referente a diversas medidas de mejora de las relaciones entre la administración y el público, que constituye el primer modelo europeo moderno de transparencia y acceso a la documentación pública. Por su parte, en Italia se aprobó el Decreto Legislativo núm. 33 de 14 de marzo de 2013, por el que se codifican las obligaciones de publicidad y transparencia de las Administraciones Públicas.
En Estados Unidos se aprueba en 1966 la conocida Freedom of Information Act.

 

 

A nivel internacional es importante destacar en este sentido:
– El Artículo 15 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, establece que la sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público
– En una declaración de la ONU, la OECE y OEA, de 6 de diciembre de 2004 se afirma que “el derecho de acceso a la información en poder de las autoridades públicas es un derecho humano fundamental que debería aplicarse a nivel nacional a través de legislación global […]”
b) Antecedentes en el ámbito europeo
El Consejo de Europa aprobó el 18 de julio de 2009, el Convenio sobre el acceso de los documentos públicos. España aún no ha ratificado este Convenio, pero nada impide que lo haga en los próximos años, como ya lo están haciendo otros Estados Miembros, una vez aprobada la ley interna que lo recoge y desarrolla en el ámbito español. Se trata de un texto vinculante y de mínimos, los estados que lo ratifiquen no podrán ignorar sus normas, la legislacion estatal y la autonómica podrán ampliar este derecho y su ejercicio pero nunca podrán restringirlo.
El Reglamento CE 1049/2001, de 30 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, aun siendo de aplicación solo a los documentos de las instituciones comunitarias, sienta un código de conductas en el cual inspirarse.
c) Antecedentes en el ámbito estatal
Partiendo de la cúspide de nuestra pirámide normativa, el artículo 105 b) de la Constitución Española establece que “La ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Este precepto ha sido concretado por los artículos 3.5, 35 y
37 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El artículo 3.5 de la Ley 30/1992, establece los principios generales que rigen la citada ley y establece que “en sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación”. En la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público se mantiene esta misma idea en el artículo 3.1 c) y se dice que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones una serie de principios entre los que destacan la participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
Con la entrada en vigor de las dos nuevas leyes administrativas, la ley 40/2015 y la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se refuerza el concepto de la transparencia ya que en efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados.
Los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992 se refunden y se actualizan en uno solo (artículo 13 de la Ley 39/2015) denominado derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas en este sentido cabe destacar el apartado d) del artículo 13 que establece lo siguiente, las personas que actúen ante las Administraciones tienen derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
La regulación fragmentaria era a todas luces insuficiente para cubrir todo lo que supone la transparencia, ya que esta supone un principio jurídico esencial del Estado de Derecho. Las diversas leyes sectoriales como la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), la Ley 37/2007 de 16 de noviembre, reutilización de la información o la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos no daban cobertura al régimen jurídico de la transparencia.
Como primeros textos reguladores, a nivel autonómico nos encontramos con disposiciones como la Ley foral de Navarra 11/2012, de 21 de junio, de la transparencia y del gobierno abierto, el Artículo 71.4 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña que establece que “La Administración de la Generalitat, de acuerdo con el principio de transparencia, debe hacer pública la información necesaria para que los ciudadanos puedan evaluar su gestión”, la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y la Ley 4/2006, de 30 de junio, sobre normas reguladoras de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.
Estas disposiciones no fueron suficientes para regular este derecho esencial en nuestro ordenamiento jurídico, por ello, resultaba imprescindible aprobar una Ley Estatal de Transparencia y bajo esta realidad nace la actual ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno así como otras leyes autonómicas como la ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Catalunya, Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de Murcia, Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública de Canarias, Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, y la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.
III. Aplicación de la ley de transparencia a sujetos distintos de las Administraciones Públicas

 

 

a) Sujetos Activos
Al sujeto activo de la transparencia se hace referencia en el artículo 12 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y establece que: “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” De esto debe entenderse que el derecho a la información pública debe reconocerse a todas las personas nacionales, extranjeras, físicas o jurídicas.
b) Sujetos Pasivos
En esta materia puede hablarse de niveles o grados a nivel de cumplimiento de transparencia:
– El primer nivel es el que se identifica como el de más intensidad (artículo 2), dada la vinculación de todos ellos al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa prevista en los artículos 5 a 8 de la Ley y a la satisfacción del derecho de acceso a la información pública
– El segundo nivel de transparencia ha de aplicarse a las entidades que forman parte del artículo 3 de la Ley de transparencia
– El tercer nivel de transparencia corresponde con el artículo 4. Es el nivel de menor intensidad, ya que no obliga a los sujetos a ninguna obligación de publicidad activa o de satisfacción del derecho de acceso a la información sino tan solo a suministrar al órgano que proceda determinada información pública

La ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es una ley pensada para el sector público. Las entidades privadas aparecen excluidas de su ámbito subjetivo de aplicación, así el artículo 2 establece que, las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.

h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.
i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación
Sin embargo, la frontera entre lo público y lo privado aparece cada vez más difuminada y de facto, la incidencia de la ley de transparencia en el sector privado alcanza diferentes aspectos.
En el artículo 3 de la Ley 19/2013 se recogen otros sujetos que también están obligados a cumplir con las disposiciones del capítulo II “PUBLCIDAD ACTIVA”. Entre ellos se encuentran:
– Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales
– Las entidades privadas que perciban durante el periodo de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros
Esta disposición que no figuraba en el proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros, fue incorporado al texto durante el trámite parlamentario en el Congreso de los Diputados.

 

Posteriormente en el Senado, de nuevo a consecuencia de las transacciones entre los grupos parlamentarios, fue objeto de modificación parcial (se aumentó la cifra mínima de 3.000 euros a 5.000 euros) y alcanzó la redacción que figura en la ley vigente.
El legislador en el apartado dos recoge un doble criterio –uno absoluto: más de 100.000 euros, y otro relativo: mínimo de 5.000 euros que represente al menos el 40% de los ingresos anuales- con la finalidad de acoger a un número suficiente de entidades que justifique, la previsión legal pero que a la vez no obligue a cualquiera que perciba una pequeña cantidad de dinero público al cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.
Estos sujetos deben, de acuerdo con el artículo 6 publicar la información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil, y trayectoria profesional.
Además, de acuerdo con el artículo 8 deberán publicar como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, como son:
– Todos los contratos (cuando se trate de contratos celebrados con la Administración Pública) con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicaran datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislacion de contratos del sector público.
Respecto a esto último no se entiende porque el legislador ha utilizado la expresión “contratos adjudicados” en vez de “contratos formalizados” puesto que entre la adjudicación y la formalización se darán, una serie de decisiones de desistimiento, así como un conjunto de contratos que por alguna razón queden desiertos, aportando por tanto un dato sobre el volumen presupuestario que no será acorde a la realidad del dato del volumen presupuestario de los contratos realmente formalizados, entendiendo en todo caso, que el dato que se publicará será, a priori, diferente que el realmente se vaya a llevar a ejecución.
– La relación de los convenios suscritos (cuando se trate de convenios celebrados con la Administración Pública), con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma
– Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios (cuando las subvenciones sean otorgadas por una Administración Pública)
Igualmente tienen obligación de suministrar información, las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas anteriormente que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.
Se trata de un nivel de transparencia de menor intensidad puesto que no obliga a los sujetos al cumplimiento de ninguna obligación de publicidad activa o de satisfacción del derecho de acceso a la información, sino tan solo a suministrar al órgano que proceda determinada información pública.
El origen de esta cláusula residual de la Ley de transparencia se encuentra en la voluntad de legislador de impedir que pudieran quedar fuera de la transparencia entidades relevantes por sus funciones –prestación de servicios públicos o ejercicio de potestades administrativas- tratando de evitar a la vez la dificultad que habría supuesto la aplicación del procedimiento administrativo previsto para el ejercicio de acceso a la información pública (no tanto el cumplimiento directo de las obligaciones de publicidad activa) por muchas de ellas.
Esta previsión implica que la tramitación del procedimiento administrativo para el ejercicio del derecho de acceso a información pública que se encuentre en poder de estas entidades, y que en ocasiones es de gran interés para los ciudadanos, corresponderá a una Administración Pública y que no habrá lugar, frente a las resoluciones denegatorias o parcialmente estimatorias de la solicitud de acceso a la información, a un eventual recurso impropio sino a los propios contemplados en las leyes. A pesar de lo la buena voluntad que pretende este precepto, puede traer ciertos problemas a la hora de aplicarlo, como el del alcance que haya darse al termino de servicio público, cuestión no siempre pacifica en la doctrina administrativa, o el de las consecuencias que puede llevar aparejadas el incumplimiento de la obligación de suministrar información. En este sentido se manifestó el Consejo de Estado en su Dictamen de 19 de julio de 2012 (núm. 707/2102) sosteniendo que la determinación de tales consecuencias resulta importante no solo para evitar quiebras del principio de seguridad jurídica, sino también para reforzar el carácter imperativo del deber de suministro de información, que podría verse desvirtuado si no se sancionara de algún modo la falta de colaboración prevista en este apartado. Asimismo el Consejo de Estado en su Dictamen señala que sería deseable una cierta armonización con la obligación que en materia de publicidad contractual ya venía impuesta en el artículo 154 de la Ley de Contratos del Sector Público.

 

 

IV. Principios generales de Publicidad Activa
Las obligaciones de transparencia se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
Los limites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal regulado en el artículo 15 serán de total aplicación. Cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.
Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.
Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
V. Derecho de acceso a la información pública
La ley entiende que en este caso quien debe de prestar el servicio de otorgar la información al sujeto activo es, en todo caso la Administración. En este capítulo III no se hace mención como sujetos pasivos a personas distintas del órgano administrativo o entidad pública que posea la información a la cual toda persona tiene derecho a acceder (artículo 12 de la Ley).
Así el artículo 17 de la Ley de transparencia establece que, el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
VI. Conclusión
Como reflexión final podemos señalar, que la transparencia no es la panacea para evitar la corrupción pero si puede actuar como un importante antiséptico contra la misma, ya que la opacidad y la corrupción son siempre contrarias a la transparencia. Es importante por ello, que las empresas cumplan con sus deberes de transparencia en los términos fijados en la legislación y que han sido analizados a lo largo del presente artículo y merece la pena, porque con ello, se podrá evitar o contribuir a paliar la corrupción con los importantes costes económicos, sociales y reputacionales que la misma conlleva para la sociedad.
En definitiva, las obligaciones impuestas por la Ley de Transparencia deben ponerse en el contexto de un cambio profundo en la mentalidad y en la filosofía de las empresas, conforme a la cual lo importante no solo es ganar dinero sino hacerlo de una forma responsable, correcta y comprometida con la sociedad.
VII. Bibliografía
Legislacion:
– Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

– Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
– Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
– Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
– la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
– Ley 37/2007 de 16 de noviembre, reutilización de la información
– Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos
Artículos Doctrinales:
– “Los ámbitos subjetivo y objetivo de la transparencia de la Actividad Pública” Valle Ares Gonzalez, Revista Jurídica de Castilla y León número 33. Mayo 2014
– “Ley de transparencia, sector privado y RSC” Helena Ancos (http://agorarsc.org/ley-de-transparencia-sector-privado-y-rsc-1a-parte/)
– “Principios de Transparencia y Prevención de la corrupción para las empresas” Transparency International España
– “La transparencia de los contratos administrativos en la nueva ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno” Jaime Pintos Santiago
– PRO/CNMC/001/15: Análisis de la contratación pública en España: oportunidades de mejora desde el punto de vista de la competencia

 

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