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CONFORMIDAD URGENTE EN EL JUZGADO DE GUARDIA

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CONFORMIDAD URGENTE EN EL JUZGADO DE GUARDIA

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

I.- Introducción



A nivel simplemente introductorio, sin perjuicio de entrar con más detalle posteriormente, señalar que las novedades más relevantes de dicha regulación es la posibilidad de que el propio Juzgado de Instrucción que esté de Guardia, pueda celebrar vista oral, de conformidad con las acusaciones, asumiendo así competencias jurisdiccionales de dictar sentencia, previa valoración de la conformidad prestada, esto es, establece el «control de la conformidad´´, teniendo además competencias para resolver sobre la procedencia o no de la suspensión de la pena o la sustitución de la misma.

Otra de las novedades importantes de esta reforma, es que en estos supuestos la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Juez a reducir la pena sobre la que se ha concretado la conformidad en un tercio, lo que supone que se está habilitando para que el Juez, en estos supuestos, pueda rebajar la pena finalmente impuesta por debajo de la pena mínima establecida para el delito concreto en el Código Penal, esto es, pueden imponerse penas por debajo de la pena abstracta prevista en dicha ley sustantiva.



Finalmente, señalar como novedades también, entre otras, que sobre Juicios Rápidos, y por ello las conformidades que tratamos en este estudio, sólo tienen competencia funcional de enjuiciamiento los Juzgados de lo Penal, y los Juzgados de Guardia en los supuestos de conformidad, pues la nueva regulación no otorga competencia funcional a la Audiencia Provincial. La Audiencia Provincial mantiene la competencia funcional de enjuiciar los delitos cuya pena abstracta sea entre 5 y 9 años de prisión, en el ámbito del Procedimiento Abreviado, pero los Juicios Rápidos, siempre tendrá la competencia de su enjuiciamiento el Juez de lo Penal, pues uno de los presupuestos es que sean delitos con pena de prisión de hasta 5 años, art. 795.1 LECr.



 

II.- Ubicación Sistemática.- La reforma que entra en vigor modifica todo el Procedimiento Abreviado, y el Procedimiento de los Juicios Rápidos. El primero de los procesos se ubica en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 757 a 794. El procedimiento de los Juicios Rápidos se regula en el Título III, del mismo Libro IV, arts. 795 a 803.

La regulación que se establece de los Juicios rápidos, prevé dos supuestos de finalización anticipada del procedimiento, dos momentos en los que el acusado puede mostrar su conformidad con las acusaciones. Un primer supuesto, es la conformidad al inicio de las sesiones del Juicio Oral, conformidad prevista por el art. 802.1, que remite, entre otros, al art. 787, ambos del la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y un segundo supuesto de conformidad prevista es la conformidad de la que tratamos en el presente trabajo, que viene regulada por el art. 801 LECr. que se practica en las mismas dependencias del Juzgado de Guardia.

Así pues, esta conformidad ante el Juzgado de Guardia, solo se prevé para los supuestos de Juicios Rápidos, y como una de las posibilidades de conformarse que establece la ley, excluyéndose, por tanto, los supuestos en donde la vía procesal adecuada sea el Procedimiento Abreviado.

III.- Regulación.- Seguidamente vamos a analizar los supuestos en que procede la conformidad ante el Juzgado de Guardia, cómo se efectúa y qué efectos puede llegar a producir. Ni que decir tiene que contamos con las limitaciones propias de ser una regulación novedosa, en donde es difícil poder prever los efectos que la práctica forense producirá en estos procedimientos.

               

                A) Requisitos Para La Conformidad Ante El Juzgado De Guardia. En el CUADRO 2 queda fijado el ámbito de Procesos de Juicios Rápidos, ahora bien, para que sea posible la conformidad ante el Juzgado de Guardia se han de dar, a su vez, una serie de requisitos específicos concretados en el art. 801 LECr., a saber:

                               1) Que no se hubiere constituido acusación particular. Este es un requisito establecido en el art. 801.1.1º de la LECr, aunque no entendemos demasiado bien a que obedece, pues, posteriormente, el mismo art. 801 en su apartado 4, prevé expresamente la posibilidad de que hubiere acusador particular, y permite en tal caso la conformidad en el Juzgado de Guardia, si el acusado muestra su conformidad con la acusación más grave de las formuladas. En todo caso, lo que sí parece claro, es que la existencia de acusación particular no es en ningún caso óbice para que pueda procederse a esta conformidad.

                               2) Que el Ministerio Fiscal haya solicitado la apertura del Juicio Oral, y acordada por el Juez, inmediatamente haya presentado escrito de acusación. Entendemos que ello debe ser también aplicable para el supuesto mencionado anteriormente en que se haya constituido acusación particular, pues esta también deberá solicitar la apertura de Juicio Oral y presentar de inmediato sus concusiones provisionales. Como también se debe presuponer que el Juez haya acordado previamente acomodar el procedimiento al procedimiento de Juicio Rápido.

                               3) Se establece un requisito que está en función de la pena abstracta prevista para el delito o delitos sobre los que versa la acusación. La previsión legal es que para que pueda procederse a la conformidad ante el Juzgado de Guardia, debe de tratarse de delitos para los cuales el Código Penal tenga prevista una pena máxima que no supere los tres años de prisión, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía o, finalmente, cualquier otra pena de distinta naturaleza que no supere los diez años.

                               4) Finalmente, el último requisito, que restringe el anterior, hace referencia a la pena o penas concretas que específicamente interesan el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular, en sus escritos de acusación respectivos. En este caso ya no hablamos de pena abstracta del delito, sino de petición concreta de pena al imputado. Este requisito se refiere exclusivamente a la pena privativa de libertad, estableciendo como límite que la pena o suma de penas ñsi fuesen varios delitos- solicitadas no superen, reducidas en un tercio, los dos años de prisión. Esto es, que la pena privativa de libertad solicitada concretamente por el Ministerio Fiscal y/o acusación particular, no sea superior a tres años -que reducidos en un tercio son los dos años que estipula la ley-, o en caso de ser varias las penas privativas de libertad solicitadas, que la suma de las mismas, tampoco supere los tres años ñdos si se reducen en un tercio-.

Es importante, a mi entender, poner de manifiesto que esta reducción de los dos tercios de la pena, es solo a efectos de determinar la procedencia o no de la conformidad ante el Juzgado de Guardia, pero no se refiere a la pena que es su caso deberá imponer el Juez en la conformidad, pues en esta última, como se verá, el Juez deberá ñimperativamente-, reducir un tercio las penas sobre las que haya recaído la conformidad del imputado, incluyendo en este segundo supuesto la reducción en un tercio también las penas no privativas de libertad, estos es, las penas privativas de derechos y las penas de multa, extremo que analizaremos en el apartado C) del presente.

A)      La Conformidad.

El proceso de conformidad se realizará ante el propio Juez de Instrucción que esté en funciones de Guardia. Dicho acto de conformidad reunirá las formalidades propias de una Vista Oral, y seguirá los trámites generales de la conformidad, pues el propio art. 801.2 remite al art. 787, ambos de la LECr., que regula el tramite en general para el Procedimiento Abreviado.

El Juez Instructor de Guardia tendrá como funciones en esta fase procesal, la de realizar el «control de la conformidad´´, esto es, comprobar que la calificación de los hechos es correcta y que la pena interesada es la procedente legalmente. A parte de este control de conformidad que concretamente se menciona en el art. 801.2 LECr., en la propia ley se establecen otros controles, como es, que el Juez Instructor debe acordar la acomodación al presente procedimiento, lo que significa que el Juez deberá proceder a la valoración de los hechos como típicamente relevantes, así como a valorar que se desprenda de las diligencias de investigación que el detenido pudiera ser efectivamente el autor de los hechos -por aplicación del art. 783 LECr-. pues el Juez puede acordar el sobreseimiento de las actuaciones, cuando se den, a su juicio, las circunstancias legalmente establecidas para sobreseer. Por su parte, otro control de la conformidad vendrá establecida por el propio Ministerio Publico, que en cumplimiento de la legalidad, también puede instar el sobreseimiento de la causa, art. 800.1 LECr. En todos estos casos, la participación de la defensa técnica del imputado, se limita a ser oída sobre si procede o no la apertura de Juicio Oral, sin que en ninguna de estas resoluciones ñni en la de acomodación ni en la de apertura a Juicio Oral- pueda interponer recurso alguno.

Para el supuesto que el Juez de Guardia considere que la pena solicitada por la acusación más grave no es correcta, sólo puede tener facultades para interesar de la acusación que se ratifique en la misma o la modifique ñ ex art. 787.3 LECr-. Si se modifica la pena a la que legalmente se considere correcta, seguirá el trámite, en caso contrario, entiendo que el Juez deberá dejar sin efecto el trámite, suspendiendo, y continuar el procedimiento de Juicio Rápido, remitiendo las actuaciones al Juzgado Penal competente.

En primer lugar la defensa deberá mostrar su conformidad, y posteriormente, se informará por el Secretario al acusado de las consecuencias de la conformidad, y el Juez le requerirá a efectos de que manifieste si se conforma, controlando el Juez que dicha conformidad del acusado sea libre. Si no se conformase, se suspenderá la conformidad y se seguirán los trámites del Juicio Rápido. Si se conforma con la pena más grave de las solicitadas, será el propio Juez Instructor en funciones de Guardia quien dicte la Sentencia de conformidad. Remitiendo las actuaciones completas con la conformidad al Juzgado Penal competente para la ejecución de la Sentencia.

Estas competencias que atribuye la Ley a los Juzgados de Instrucción en funciones de Guardia, sólo afectan a la posibilidad de ser competentes de la fase de Juicio Oral para los supuestos de esta conformidad, en el ámbito de los Juicios Rápidos.

Uno de los problemas que entiendo hay que hacer específica mención, que afectan a todo el Procedimiento de Juicios Rápidos, y por ello a estas conformidades ante el Juzgado de Guardia, es que la Ley regula que el Juez Instructor dictará Auto de apertura de Juicio Oral, antes de que el Ministerio Fiscal y/o las acusaciones presentes sus escritos de acusación. Entiendo que ello tiene poco sentido, pues lo normal es entender que el Juicio Oral se abre para unos determinados delitos y contra unas personas concretas, y ello es difícil de hacer sin que el Juez conozca cual es la acusación concreta formulada y contra quien se dirige. No es posible que el Juez proceda a abrir a Juicio Oral de forma extensiva, amplia a los efectos de poder incluir todas las posibles acusaciones que se deriven, pues ello podría representar que el primer juicio de imputación lo realiza el propio Juez.

En todo caso, para que sea procedente esta conformidad, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones, si las hubiere, deberán de presentar escrito de acusación en el acto. Expresamente se regula para el Ministerio Fiscal, ex art. 801.1.1º LECr., pero  entendemos que debe aplicarse exactamente igual para la acusación particular, en el supuesto de que la haya. Puesto que no tiene sentido, en estos supuestos de conformidad ante el Juzgado de Guardia, la aplicación del plazo de dos días establecido en el art. 800.4 LECr, que entendemos sólo aplicable a los casos de Juicios Rápidos sin conformidad ante el Juzgado de Guardia.

                c) La Sentencia De Conformidad.

Una vez mostrado el acuerdo de la defensa técnica con la acusación más grave ñsi hubiere varias-, y mostrada su conformidad libremente por el acusado, el propio Juez de Instrucción que esté en funciones de Guardia procederá a dictar Sentencia, una vez realizado el control de dicha conformidad. Exclusivamente podrá dictar sentencia en supuesto de conformidad. La Sentencia dictada deberá tener los requisitos y forma de toda sentencia, declarando los hechos que se consideran probados, fundamentándola jurídicamente, y finalmente imponiendo la pena que corresponda, pronunciándose así mismo sobre la procedencia o no de la suspensión o sustitución de la pena, y finalmente sobre la responsabilidad civil derivada de delito, en los supuestos en que exista. Seguidamente analizaremos brevemente cada uno de estos posibles pronunciamientos.

Una vez dictada Sentencia, el Juez de Guardia ya no tendrá competencia alguna, debiendo remitir las actuaciones con la Sentencia recaída al Juzgado Penal competente a los efectos de ejecución de la sentencia recaída.

1.- Las penas.

La Sentencia de conformidad, deberá imponer la pena correspondiente al delito que se haya imputado. Ahora bien, en estos supuestos de conformidad ante el Juzgado de Guardia, la Ley obliga de forma imperativa, a que el Juez reduzca en un tercio la pena sobre la que ha versado la conformidad. Estos es, una vez llegado al acuerdo entre las acusaciones y defensa sobre los hechos y las penas, el Juez de motu propio y ex lege, deberá reducir las penas en un tercio, y la pena resultante de dicha reducción será la que se impondrá al acusado.

En tal sentido es importante señalar, que el art. 801.2 LECr. establece dicha reducción obligatoria de la pena, pero en este caso, se está refiriendo a las penas solicitadas, sean o no privativas de libertad, o sean unas y otras, según el o los delitos de que se trate. Por lo tanto la reducción de la pena en un tercio también deberá aplicarse a las penas privativas de derechos y a las penas de multa. Se aplicará a todas las penas que corresponda aplicar al caso concreto, aunque dichas penas, al reducirlas en un tercio, estén por debajo de los límites mínimos establecidos para el delito en cuestión en el Código Penal.

Así pues, la reducción de la pena en un tercio se aplicará a todas las penas a que se condene, suponiendo que fueran varias, y a las de todos los delitos por los que se condena. Debiendo pues reducirse todas y cada una de las penas y por todos y cada uno de los delitos por los que se condena.

Dicha reducción en un tercio de la pena a imponer, es una obligación legal que se impone al Juez, que afecta al momento de dictar sentencia, con lo que está fuera del acuerdo de las partes del proceso, es un extremo posterior al acuerdo, y propio del Juez, sin que las partes puedan tener intervención alguna. Como se verá, las partes podrán recurrir la Sentencia en Recurso de Apelación, siempre que no se discuta el fondo del asunto, esto es, podrá recurrirse sobre los requisitos o términos de la conformidad.. Estando habilitados para ello tanto el Ministerio Fiscal como los acusadores, así como la defensa. Así pues, se instaura un control posterior de dicha conformidad por parte del -tribunal superior, en este caso la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional en los supuestos que tiene competencia

2.- La suspensión y la sustitución de las penas.

Otro de los contenidos que necesariamente habrá de tener la sentencia, en los supuestos de conformidad ante el Juzgado de Guardia, es acordar lo procedente sobre la suspensión o sustitución de las penas privativas de libertad.

En primer lugar, poner de manifiesto que el Juez en estos casos tiene la obligación de pronunciarse en Sentencia, no pudiendo relegar el resolver sobre dichos extremos a un momento posterior ñen ejecución-, pues la ley utiliza el verbo resolver en forma imperativa: «resolverá´´. Por lo que no cabe elusión alguna sobre dichos extremos.

Que sea de obligada resolución por parte del Juzgador, entendemos que necesariamente debe derivarse que las partes en el proceso de conformidad puedan pronunciarse sobre dichos extremos, cuanto menos ser oídas sobre la procedencia o no de dicha suspensión o sustitución de pena. Lo que debería realizarse en el propio acto de conformidad y quedar reflejado en el Acta que extienda el Secretario Judicial. Es importante que se dé audiencia a las partes, a los efectos de ser oídas, para así mejor resolver sobre la suspensión o sustitución de la pena.

La novedad que se nos presenta en relación a la suspensión y sustitución de penas, es que en aras a dicha obsesiva celeridad del legislador en estos procedimientos, y permitir que el Juez pueda resolver de inmediato sobre la procedencia o no de la suspensión o sustitución, se autoriza a:

A) En relación a que pueda acordarse la suspensión de la pena, a los efectos del tercer requisito del art. 81 CP ñtener satisfechas las responsabilidades civiles-, bastará el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles en un tiempo prudencial. Sobre este extremo nos extenderemos un poco más en el apartado siguiente, pues pueden plantearse problemas prácticos, dignos de tener en consideración.

B) Finalmente, en relación a la sustitución de la pena, en referencia a lo establecido en el art. 87.1.1 CP -certificación de que el condenado se encuentra deshabituado o en tratamiento de deshabituación-, la ley establece que bastará también el compromiso del condenado de obtener dicha certificación en un tiempo prudencial, que fijará el propio Juzgado de Guardia.

Al respecto, son de puntualizar dos extremos: en primer lugar, que en estos supuestos en donde la conformidad se hace en el mismo Juzgado de Guardia, no tiene sentido hablar del certificado conforme el detenido está deshabituado, pues no afecta al delito que acaba de cometer ñpues está deshabituado- ni, por ello, a la posibilidad de suspender la pena. Suponemos que la mención a este certificado se debe a una irreflexiva trascripción del art. 87.1.1º CP producto de la precipitación.

Problema de competencia

En segundo lugar, se pueden plantear problemas de si tiene que ser el mismo Juzgado de Guardia que dictó sentencia al que se le tienen que presentar dichas certificaciones o bien ante el Juzgado que conozca de la ejecutoria. Entendemos sería competencia del Juez que lleve la ejecutoria, que en este caso sería el Juez de lo Penal, por varios motivos, en primer lugar, por que la nueva regulación obliga al Juez de Guardia a dictar resolución ñsentencia en este caso- y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal. En segundo lugar, puesto que en caso de que no se presentase dicha certificación, el Juez debería resolver revocando la suspensión concedida en sentencia, y esa revocación, entendemos que sería una competencia propia y exclusiva de ejecución de sentencia, y tal y como se establecen las competencias del Juzgado de Guardia, éste no tiene competencia alguna en relación a las ejecutorias y, así mismo, no se habilita al Juzgado de Guardia a adoptar ninguna otra resolución después de dictar la Sentencia en conformidad.

                               3.- La responsabilidad civil ex delicto.

Por lo referente a la responsabilidad civil derivada de delito, se plantea una problemática similar que la expuesta en el apartado anterior. El compromiso de abonar dicha responsabilidad civil, debe de ser controlado por el Juez competente en la ejecutoria, que sería en este caso el Juzgado de lo Penal, entendiendo por tanto que el Juez de Guardia, una vez aceptado el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil por parte del condenado, debe de dar traslado de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que será el encargado del efectivo cumplimiento de la sentencia.

Así mismo, se plantea el problema de la insolvencia del condenado, entendemos que sobre tal extremo el Juez de Guardia debe necesariamente valorar, una vez oídas las partes y al Ministerio Fiscal, sobre si se está en supuesto de insolvencia total o parcial del condenado, y acordar al respecto. Intuyo que ello será problemático, habida cuenta la dificultad de tener prueba a disposición del Juzgado en ese brevísimo espacio de tiempo ñhoras-, con el que se cuenta en estas conformidades. Previendo dicho extremo, siempre se podría proponer como diligencias de investigación del art. 797.9º LECr, que se oficie a Hacienda o a INEM, a los efectos de poder acreditar solvencia económica, o incluso declaraciones testificales. En todo caso, entendemos que la capacidad económica debe ser prueba propia de las acusaciones, y no cabe hacer una presunción iuris tantum de solvencia del imputado. Por otro lado, el Juez de Guardia no puede delegar en fase de ejecutoria el acreditar la solvencia económica pues, como ya se ha dicho, el Juez de Guardia está obligado a resolver sobre la responsabilidad civil ex delito

Distinto sería, a nuestro criterio, los supuestos en donde no pueda fijarse la responsabilidad civil ex delito en el momento de la conformidad, pues sí puede el Juez fijar los conceptos y las bases de valoración para que posteriormente, el Juez de lo Penal, pueda en ejecución de sentencia calcular el monto de la misma. Y en dicha ejecutoria sí es procedente que las partes propongan las pruebas que estimen oportunas, a los efectos de determinar dicha responsabilidad civil. Ello entiendo es un problema que puede plantarse en pluralidad de ocasiones, pues la prisa en la instrucción y conformidad, es bastante factible que no pueda valorarse el tiempo de curación de unas lesiones ñpor ejemplo-, o secuelas concretas que puedan derivarse, y ello no tiene por que ser óbice para utilizar el presente procedimiento.

                D) Recursos contra la Sentencia de conformidad.

Contra las sentencias en los Procedimientos de Juicios Rápidos, cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en un plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, según dispone el art. 803.1.1º LECr. El mismo término de cinco días será para las demás partes para presentar escrito de alegaciones 803.1.2º LECr, en relación al recurso presentado.

Ciertamente que, en principio, poco sentido tiene pensar en recurrir una sentencia de conformidad, pues prima facie pone de manifiesto una actuación en contra de actos propios, pues si se está de acuerdo, no puede en vía de recurso mostrarse un desacuerdo.

Pues bien, la nueva regulación del Procedimiento Abreviado prevé expresamente dicho supuesto, y lo resuelve, señalando en el art. 787.6 LECr, textualmente: «Serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.´´ Y ello es aplicable al Procedimiento de los Juicios Rápidos, por expresa remisión establecida en el art. 802.1 LECr.

A mi entender, no se acaba de comprender la referencia expresa que hace el trascrito artículo de la ley ritual al acusado, como si sólo este no pudiese recurrir el fondo, y las acusaciones y el Ministerio Fiscal sí. Ello no tiene sentido alguno, pues la conformidad, si bien es cierto que la da el acusado, no es menos cierto que lo hace sobre los escritos de las acusaciones y del Ministerio Fiscal, por lo que tampoco estos podrían recurrir la sentencia por motivos de fondo, pues en otro caso entendemos que sí se vulnerarían derechos fundamentales del acusado, sufriendo arbitrariamente una limitación en sus posibilidades de recurrir que no tendrían las otras partes procesales. Seguramente dicha mención obedece nuevamente a esa premura y precipitación en la regulación que ahora entra en vigor. Así pues, todas las partes procesales podrán recurrir la sentencia de conformidad, y ninguna podrá recurrir por cuestiones de fondo.

Otro de los problemas que se plantean por la regulación actual, es determinar ante que órgano se debe presentar el recurso de apelación contra la sentencia. Ello es problemático a mi entender por razones de deficiente técnica legislativa. Pues, por un lado, el art. 801 LECr. no prevé expresamente ante qué juzgado se presentará el recurso de apelación contra la Sentencia, en concreto no dice expresamente que se presentará ante el propio Juzgado de Guardia que dictó la sentencia.

Por otro lado, tanto la regulación del Procedimiento Abreviado en su art. 790 LECr., como en el Procedimiento de Juicios Rápidos, en su art. 803 LECr, se prevé expresamente que el recurso se interpondrá contra la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal, sin que se haga mención expresa a la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción en funciones de Guardia.

Lo procedente en estos supuestos sería entender que el recuro se formalizará ante el mismo Juzgado de Instrucción en Funciones de Guardia que dictó la resolución. Y ello lo consideramos así, en primer lugar, por la regla general de que los recursos de apelación se interponen ante el mismo órgano que dictó la resolución que se recurre, así se prevé en el art. 790.2 LECr. En segundo lugar, porque el art. 801.1 LECr solo prevé la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal para la ejecución de la sentencia. Y en tercer y último lugar, entiendo que es lo más efectivo a nivel práctico, pues pueden plantearse problemas de traslado de la causa, a reparto de Juzgado de lo Penal, y todo ello dentro del breve plazo establecido para la interposición del recurso. Sin duda esta opinión es aventurada, y efectivamente no está resuelto por la ley. Suponemos que deberá darse un acuerdo de los jueces o audiencia, para dar cumplida satisfacción a estos vacíos legales. A pesar de todo, el problema está abierto, y la ley no lo soluciona.

En todo caso, hay que tener en cuenta que cabe el recurso de apelación contra la sentencia, y el plazo es de cinco días, entendemos que son a contar desde la notificación de la Sentencia por escrito, puesto que en ese momento será cuando se conocerá el contenido concreto de la sentencia y su fundamentación, elementos imprescindibles para decidir si se presenta recurso y en base a que alegaciones, que nunca serán razones de fondo.

e) La ejecución De La Sentencia.

Por lo referente a la ejecución de la Sentencia, la reforma no ofrece mayores novedades. Se regula expresamente la realización de un pequeño proceso en ejecutoria a los efectos de que el Juez pueda fijar la cuantía de la responsabilidad civil derivada de delito, siendo este Auto del Juez recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial. Y una referencia a la retirada del permiso de conducir, todo ello regulado en el art. 794 LECr, referido al Procedimiento Abreviado, pero aplicable al Juicio Rápido por la subsidiariedad de aquel procedimiento respecto de éste.

                F) Medidas Cautelares

No es descabellado pensar que en este proceso de conformidad es posible, que se deban acordar mediadas cautelares sobre el detenido. Pues no se olvide que a pesar de que el denunciado pueda salir del Juzgado de Guardia con una sentencia de conformidad ñpor ello condenatoria-, no es menos cierto que tiene la posibilidad de recurrir la misma, y ello representa unos plazos para interponerlo y para hacer alegaciones las demás partes ñcinco días para interponer y cinco más para alegar-, más el tiempo que tarde la causa en remitirse a la Audiencia Provincial y esta en resolver el recurso. Durante todo este período puede ser necesario la adopción de medidas cautelares sobre el detenido, como alejamiento de la víctima, comparecencia apud acta, etc… Piénsese que desgraciadamente también será posible la adopción de prisión preventiva en estos supuestos de penas de hasta dos años, gracias a la reforma de la prisión preventiva que actualmente se está tramitando Así pues, es de aplicación el art. 789.1 LECr, que prevé la adopción de medidas cautelares en el Procedimiento de Juicios Rápidos.

IV.- Conclusiones.

Señalar que dichas reforman obedecen a la «obsesión´´ del legislador de buscar una Justicia Penal más rápida, lo que siempre va en detrimento de las garantías procesales de los imputados, sin tener en cuenta que posiblemente la solución a los problemas de la Justicia pasan por dotar de más medios y recursos humanos a la Administración de Justicia, y no por constreñir más aún, los ya enesimamente constreñidos plazos y fases del procedimiento.

Llegando al absurdo, por ejemplo, que en los Juicios Rápidos se elimina el plazo de cinco días que tiene la defensa para presentar escrito de conclusiones provisionales, pues se señala que lo hará en el acto, e incluso se prevé la posibilidad de que lo haga oralmente, art. 800.1, primer párrafo, y sólo para el supuesto de que se pida expresamente la concesión de un plazo para realizar el escrito de defensa, se establece que el Juez lo fijará prudencialmente dentro de los cinco días, art. 800.1 segundo párrafo, con lo que se puede acordar un plazo de menos de cinco días. Y por el contrario, en el Procedimiento Abreviado, de forma poco comprensible, se aumenta en plazo para presentar escrito de conclusiones a diez días, art. 784.1, primer párrafo in fine. Desconozco los crípticos motivos a que obedecen dichas reformas. Ni si verdaderamente todas obedecen a la misma finalidad.

Ciertamente es difícil en estos momentos hacer cualquier valoración sobre la presente reforma, en todo caso, no sería demasiado aventurado pensar que esta reforma sin la dotación de medios humanos y materiales, no va a resultar lo útil que se pretende. Y si efectivamente se dotan de esos medios, posiblemente no sea necesario tener unos procesos tan urgentes como los presentes, sencillamente con actualizar nuestra la ley ritual a los momentos actuales ya bastaría, y seguramente se sería más respetuoso y riguroso para con los derechos de los imputados, que son siempre los que se ven limitados o modificados. Creo que este no es el camino adecuado, no se puede perder de vista que todo proceso jurisdiccional, tiene como finalidad esencial el garantizar todos los derechos del procesado, y asegurar que se trata efectivamente de un juicio justo, y en el fondo, son estas finalidades esenciales las que continuamente se ponen en cuestión.

Más que buscar juicios rápidos, lo que se obtiene son juicios apresurados, como apresuradas son todas estas reformas, y las que nos esperan. Mucho trabajo tendrán efectivamente los jueces, pues su labor interpretadora e integradora de la norma, desde el Estado Social y de Derecho, no auguro sea lo sencilla que en principio debería ser, lo que sin duda va en detrimento del justiciable, esto es, de todos los ciudadanos.

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