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Daños derivados de las relaciones de consumoLa cuestión de la extensión del resarcimiento

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Daños derivados de las relaciones de consumoLa cuestión de la extensión del resarcimiento

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



El presente trabajo tiene como propósito reflexionar acerca de la naturaleza del llamado microsistema del Derecho de los Consumidores y de las consecuencias que trae aparejadas su efectiva aplicación.
En este sentido, nos proponemos abordar un tema puntual: la medida de la reparación que debe la Empresa ñllámese proveedor, productor o prestador- en caso de que, como resultado de la existencia de una relación jurídica de consumo, un consumidor ñpersona física o jurídica-, sufra un perjuicio en sus aptitudes , es decir, vea afectada su integridad y/o capacidad productiva, física o moral.

Para comenzar debemos decir que las mutaciones del mundo occidental contemporáneo se han extendido ñy se siguen extendiendo- hacia una vasta y diversa cantidad de disciplinas. Desde las artes, la filosofía y la religión, hasta las ciencias naturales y las formales, las ciencias humanísticas, la moral y la política, etc.
Los derechos de tercera generación no se adaptan cómodamente a las categorías con las que fue pensado el Derecho de la Modernidad, ni a los cometidos fijados al Estado moderno. La cuestión ambiental, los derechos de clase, la protección del consumidor, la economía posindustrial, han generado problemas, casos y situaciones que devinieron hard cases de resolución judicial.



A) El microsistema del Derecho de los Consumidores .

Siguiendo la línea argumentativa perfilada en la pequeña introducción, abordaremos el tratamiento que el Derecho actual ñy nacional- brinda a la cuestión del consumo, utilizando para ello, dos supuestos de base:
– Existe una «publicización´´ del Derecho Privado donde los límites entre éste y el Derecho Público no son suficientemente precisos .
– Por ello existe un proceso de «descodificación´´ normativo que desemboca en la aparición de microsistemas jurídicos para regular situaciones especiales .
La conceptualización del Derecho de los Consumidores como un sector del Derecho específico implica que éste se guíe por sus propios principios y, en función de ellos, que su desarrollo sea en razón de resolver situaciones que escapan a otras ramas del Derecho.
Así, es posible identificar, junto con el microsistema del Derecho de los Consumidores, el microsistema del Derecho de la Empresa , entre otros. Este corte transversal que el Derecho realiza, se funda en la identificación de intereses diferentes y de necesidades de regulación diferentes, que obedecen a una lectura económica del tráfico intersubjetivo en el contacto social. La Empresa y la Familia, como conceptos económicos, son los polos en los que el Mercado desarrolla toda su dinámica de funcionamiento.
El principio fundante del microsistema de los consumidores es el principio protectorio. La efectiva cristalización constitucional en el artículo 42 de la Carta Magna provoca la publicización de normas que hasta ahora se consideraban exclusivas del Derecho Privado y, a su vez, junto con los tratados de Derechos Humanos, dota de una fuente de Derecho principalísima a este microsistema.
Por lo tanto, el mencionado microsistema se constituye con un objetivo preciso y concreto, el cual debe inspirar toda la normativa que se desprende del bloque de constitucionalidad y obliga a una interpretación ajustada a este cometido: la protección de los consumidores en su relación de consumo .



B) La extensión del resarcimiento en daños a los consumidores.



La cuestión se presenta como ardua y compleja.
La ley de Defensa del Consumidor , regula sólo ciertos aspectos de la responsabilidad empresaria frente a daños ocasionados a los consumidores.
En tal respecto establece la responsabilidad objetiva de la cadena de producción, distribución y comercialización que provee el bien o servicio. Es decir, extiende la legitimación pasiva más allá de las partes que celebraron el contrato de consumo, implicando a aquellos que meramente intervinieron como condición necesaria para que la relación de consumo se realice. A su vez, establece la solidaridad entre todos ellos.
Esta perspectiva se condice perfectamente con el principio protectorio receptado en la Constitución Nacional, pues permite más fácilmente la reparación del daño provocado al consumidor, ya que éste puede exigir su resarcimiento a la parte más fuerte ñsolvente- de la cadena y así asegurarse la reparación. Como parte débil de la relación, el principio favor debilis, manda a facilitar -y no entorpecer- al consumidor su efectiva indemnización.
También, el mencionado artículo 40 de la ley 24.240 establece la responsabilidad objetiva de dicha cadena. En función de ello, facilita al consumidor la puesta en marcha de los mecanismos resarcitorios, dado que el daño debe ser reparado con la mera prueba de que existe. El factor de atribución, al ser objetivo, no requiere más que la concreta constatación de que el daño ha sido producido, prescindiendo de la prueba de culpa o dolo.
A su vez, ha fijado un régimen de responsabilidad precontractual preciso.
Finalmente ha fijado un plazo de prescripción para iniciar la acción indemnizatoria de tres años.
Estos aspectos están regulados en la ley de Defensa del Consumidor. Pero existen otros que no hallan solución expresa en parte alguna del estatuto del consumidor .
La falta de contemplación de determinadas cuestiones obliga, teniendo en cuenta el principio iusfundamental que inspira todo el microsistema, a buscar parámetros y criterios legales establecidos en otras ramas del ordenamiento jurídico y realizar una aplicación traspolada con el objeto de fijar límites y criterios legales razonados.
La analogía, adecuada a los propios principios de este micro ordenamiento, debe cumplir un rol de integración del vacío normativo. Respetando que este método no constituye una fuente de Derecho, es posible recurrir a ella para dirimir situaciones no contempladas, teniendo como guía el principio protectorio constitucionalizado.
Resulta fácil advertir a qué nos estamos refiriendo. El estatuto del consumidor no fija límites, ni parámetros, ni reglas explícitas para determinar la medida del resarcimiento que la Empresa debería en caso de provocar un daño al consumidor.
Por ello es que la función interpretadora e integradora de jueces y juristas debe suplir esta carencia, con el objeto de comenzar a fijar estándares de decisión y fundar con racionalidad las decisiones, a los fines de no cometer arbitrariedades e inequidades.
La propuesta es sencilla: en caso de que una Empresa provoque un daño a un Consumidor, ésta deberá la reparación plena hasta las consecuencias inmediatas y mediatas.
¿Cómo llegamos a esta conclusión?
La Constitución Nacional establece la protección de la relación de consumo .
Por su parte, la ley de Defensa del Consumidor ñanterior a la aparición del nuevo texto constitucional, pero de una jerarquía normativa inferior- circunscribe la relación de consumo al contrato oneroso.
A su vez, posteriores regulaciones extendieron la protección del consumidor a los contratos accesorios gratuitos .
Nuestra posición entiende que esta restricción es limitativa en exceso y que ello implica, en ciertas circunstancias, una desvirtualización del principio protectorio. Pues, en los casos de responsabilidad del empresario derivada de un contrato de consumo, la responsabilidad a aplicarse encuadra en la órbita contractual. Ello significa que, en razón del artículo 520 del código civil, el deudor deberá responder hasta las consecuencias inmediatas y necesarias.
Consideramos que esto es perjudicial para el consumidor e implica una errónea interpretación del plexo normativo constitucional.
Sostenemos que la reparación de los daños ocasionados al consumidor debe encontrar una relación adecuada con su situación de parte débil en la relación. Lo que determina que, una vez probados los daños, la reparación debida no se encuentre limitada a las consecuencias inmediatas, sino que comprenda también las mediatas.
Debe aclararse que la responsabilidad acarreada en virtud de daños producidos como consecuencias de una relación de consumo, no es contractual ni extracontractual . Su fundamento es la relación de consumo, y su regulación debe ajustarse al estatuto del consumidor. Sólo en caso de existir una laguna legal al respecto debe recurrirse a otras esferas del ordenamiento jurídico.
La correcta y efectiva realización de la pauta protectoria constitucional manda a utilizar los criterios vertidos en función de la responsabilidad extracontractual, por los siguientes motivos:
– Resulta el más tuitivo para el consumidor.
– Fija parámetros razonables, precisos y previamente establecidos.
– El régimen de responsabilidad del Derecho Privado ofrece un campo de aplicación dividido según el origen del deber de reparar, no dando más alternativa que optar por una u otra órbita. Por ello, la analogía manda a recurrir a la extensión del resarcimiento de la órbita extracontractual, a falta de otro más protectorio.
De esta manera, la extensión del resarcimiento se amplía a favor del consumidor. No debe interpretarse esto como un perjuicio sobre el prestador. Sino, como la manera más adecuada de conservar la vigencia efectiva del espíritu del articulado constitucional .
El trato digno del consumidor, implica el mayor resguardo posible a sus intereses como extremo débil de la relación de consumo.
En este orden de ideas, la derivación por analogía , permite utilizar las categorías utilizadas para el resarcimiento extracontractual, para medir la reparación de los daños derivados de las relaciones de consumo. Vale la pena aclarar que la analogía aplicada sólo juega respecto a la extensión del resarcimiento, y es en función de llenar un vacío legal que se encuentra en el estatuto del consumidor. Todo el resto de las previsiones normativas contenidas en la ley del consumidor respecto a la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios forma parte constitutiva del microsistema de protección del consumidor y por lo tanto se aplican primordialmente.
Para citar algunos ejemplos, podemos decir que la prescripción se rige en función del ordenamiento del consumidor, al igual que la oferta, la publicidad, el carácter objetivo, la garantía por vicios redhibitorios, etc.
Así, las consecuencias que la parte responsable debe indemnizar abarcan:
– las consecuencias inmediatas
– las consecuencias mediatas
Esta medida de reparación proporciona un criterio más ajustado a las prescripciones constitucionales a la vez que evita caer en arbitrariedades e inequidades . Asimismo, permite salir del encorsetamiento que significa el límite del artículo 520 del Código Civil, dado que se desvincula el daño de la naturaleza contractual del vínculo jurídico, llevándolo al plano de la relación de consumo.

 

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