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Daños Morales: una visión multidisciplinar. (Incluye Modelo de Demanda)

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Daños Morales: una visión multidisciplinar. (Incluye Modelo de Demanda)



 

Por Manuel Clavero Ternero. Socio de Montero Aramburu Abogados y VVAA. (El resto de los autores de este artículo son: Dpto. Procesal: Javier Alonso-Morgado Alonso, Virginia Rodríguez Bianquetti, Guillermo Solís Hernández, Antonio Gordillo Fernández de Villacencio y Álvaro Galindo Román. Dpto. Laboral: Esperanza Alcaraz Guerrero. Dpto. Administrativo: Agustín León González. Dpto. Penal: Luis Aparicio Díaz. Dpto. Tributario: José Antonio Vega de la Haza.)



EN BREVE: El artículo 7.4.2 de los Principios de Unidroit para Contratos del Comercio Internacional (www.unidroit.org) instaura el derecho de la parte perjudicada a la reparación integral del daño, aclarando que tal daño puede ser no pecuniario y que incluye, por ejemplo, el sufrimiento físico y la angustia emocional. El artículo 10:301 de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil elaborados por el European Group on Tort Law (www.egtl.org) establece que la lesión de un interés puede justificar la compensación del daño no patrimonial en especial, si la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad. Para cuantificar tales daños, sigue diciendo este artículo, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño. El grado de culpa del causante del daño sólo se tendrá en cuenta si contribuye al daño de la víctima de modo significativo. Por último, el artículo 9:501 de los Principios de Derecho Europeo sobre Contratos coincide con los anteriores artículos al establecer que los daños indemnizables incluyen las pérdidas no pecuniarias, además de las futuras que razonablemente sea probable que ocurran.

Como es sabido, ninguno de esos Principios son normas jurídicas. Sin embargo, conviene tenerlos muy presentes, porque el Tribunal Supremo en una recientísima Sentencia (Sala Primera, núm. 366/2010 de 15 de junio) los cita y aplica al definir y determinar la extensión de los daños morales.



En el presente artículo se clasifican los distintos supuestos que pueden motivar una petición de indemnización por daños morales, así como los requisitos exigidos para solicitar dicha indemnización, en todas las jurisdicciones, incluyendo al finalizar el mismo un modelo de demanda civil.



1.- Cuantificación.

Habida cuenta de que la propia naturaleza de los daños morales comporta que su apreciación no resulte tangible, su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, resolviendo la jurisprudencia que su cuantificación sea establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo cual no permite su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas. Así lo indicó la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 894/1998 de 5 de octubre de 1998, que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, que jurídicamente ha de ser resuelto con aproximación y necesidad pragmática de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del «alterum non laedere».

En la actualidad, ante las dificultades a la hora de valorar y cuantificar la indemnización de los daños morales viene siendo un criterio generalizado la aplicación analógica, cuando es posible, del Baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, contenido en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. No obstante, el baremo de accidentes de tráfico es incompleto, porque no contempla todos los casos en los que, según la Jurisprudencia, procede indemnizar por daños morales. Además, no es vinculante, porque la cuantificación de la indemnización por daños morales constituye una facultad que entra de lleno en la potestad jurisdiccional que atribuye el artículo 117.1 de la Constitución Española, de modo que viene encomendada tal facultad al arbitrio, valoración y reglas de la sana crítica del correspondiente juzgador. Así, la jurisprudencia ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en valoración, y en especial el que rige respecto de los daños que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, sólo son orientativos para la fijación del «pretium doloris», pues deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 837/2005 de 11 de noviembre).

Por último, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 483/2010 de 13 de julio, la fijación de la indemnización por daños morales, al igual que ocurre en las indemnizaciones por daños materiales, sólo es susceptible de revisión en casación «por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum».

2.- Casos en la Jurisdicción Laboral.

En el ámbito de la Jurisdicción Laboral resulta destacable el tratamiento que se da a la indemnización por daños morales producidos por la vulneración de derechos fundamentales en los procedimientos de resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y en los procedimientos de despidos nulos. Para el resarcimiento de los daños morales se exige no sólo apreciar la vulneración de un derecho fundamental sino también que la persona damnificada alegue correctamente las bases y elementos clave de la indemnización que se reclama y que acredite, al menos, la existencia de indicios suficientes sobre el daño causado pues, dada su índole, resulta extremadamente difícil la aportación de prueba concreta del perjuicio sufrido. El daño moral infligido a un trabajador como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental por parte del empresario, ya sea a través de un despido o de cualquier otra actuación patronal merecedora de resolución del contrato a instancia del trabajador, puede ser objeto de resarcimiento con una indemnización cuya reclamación puede tramitarse en los procedimientos por despido o resolución por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

La compatibilidad de las consecuencias del despido nulo por vulneración de derechos fundamentales (readmisión y salarios de tramitación) con la indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de esa vulneración, ha sido tradicionalmente admitida por nuestros tribunales. Sin embargo, no ha ocurrido lo mismo con los supuestos de resolución del contrato instada por el trabajador, pues la posibilidad de reclamar indemnización por los daños causados, además de la correspondiente a la resolución del contrato de trabajo, sólo se admitió a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 17 de mayo de 2006. En cualquier caso, la actual redacción de los artículos 27 y 180 de la Ley de Procedimiento Laboral se hace eco de este criterio jurisprudencial y despeja cualquier duda respecto a esta compatibilidad.

3.- Casos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, el Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, núm. 5482/2006 de 29 de marzo y núm. 7799/2000 de 3 de octubre) ha mantenido que el concepto de daño evaluable a efectos de determinar la responsabilidad de la Administración incluye el daño moral, sin que se pueda entender una mera situación de malestar o incertidumbre. En esta jurisdicción, el reconocimiento a ser indemnizado por parte de la Administración Pública por daños morales exige la previa tramitación de un procedimiento administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial, tramitado de acuerdo con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Considerando el carácter público del sujeto responsable en estos procedimientos de reclamación, para el reconocimiento a los particulares de la indemnización por este tipo de daño moral —como por cualquier otro— resulta imprescindible, además de que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la concurrencia de una serie de requisitos tasados en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJPAC: el daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas. Por ello, el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa debe valorar la concurrencia de todos aquellos requisitos —en especial la relación de causalidad o nexo causal como presupuesto básicoy cuantificar el importe de la indemnización por el citado «pretium doloris». Acreditado el perjuicio y que éste sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de forma que exista la citada relación de causalidad, su cuantificación tiene un alto componente subjetivo, por lo que el Tribunal la debe fijar en una suma razonable conforme a su prudente arbitrio y de forma ponderada conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso, tal y como reconoce la Sala Tercera en numerosas Sentencias (entre otras, Sentencia núm. 9878/1995 de 2 de diciembre; Sentencia núm. 5717/1996, de 20 de julio; Sentencia núm. 3336/2002 de 16 de marzo y; Sentencia núm. 5740/2002, de 18 de mayo).

La cuantía de la indemnización que corresponda se calculará con referencia al día en que la lesión se produjo, actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de reclamación y sin perjuicio de los intereses que procedan por demora en el pago. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el supuesto de daños morales, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, que se interpreta por los Tribunales en el sentido más amplio y favorable para el actor atendiendo al principio pro actione (SS 2976/1986 de 29 de abril y núm. 932/1997 de 7 de febrero). La Sentencia del TSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 29 de junio de 2000, interpreta ampliamente a favor del recurrente el inicio del cómputo de la prescripción para estimar parcialmente una reclamación interpuesta por una persona que con motivo de la transfusión de sangre recibida en un hospital tras sufrir un accidente de tráfico, fue contagiada del virus de Hepatitis C. La confirmación del carácter crónico de la Hepatitis C se produce varios años después, cuando se constata por los servicios médicos el verdadero alcance de las secuelas. Si bien es cierto que la actora conocía la infección hepática con anterioridad, no es hasta varios años después cuando se lo confirman, se objetivizan las secuelas y se conoce el alcance real de la enfermedad, siendo a partir de esa fecha cuando se inicia el cómputo del plazo de un año.

4.- Casos en la Jurisdicción Penal.

En la jurisdicción penal destacan dos resoluciones dictadas por sendas Audiencias Provinciales en materia de daños morales derivados de delitos distintos de los que tradicionalmente se asocian a un daño moral, es decir, los relativos a la libertad e indemnidad sexuales y contra la seguridad del tráfico.

En primer lugar, destaca lo resuelto por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, en su Sentencia núm. 175/2010 de 20 julio, en la que castiga a los acusados como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores ex art. 316 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes ex art. 152.1 del Código Penal. Se trata de una resolución judicial sorprendente por cuanto recoge como daños morales indemnizables al trabajador accidentado el hecho de que debió retrasar la fecha de su boda a consecuencia del accidente laboral. En concreto, la Audiencia Provincial señala que «la cuestión relativa al daño moral por el retraso de la boda que tenía planeada y que no pudo llevarse a cabo en el momento señalado debido al accidente, entendemos que el retraso de la misma ha sido justificado e indudablemente ello constituye un trastorno y cambio de planes, que en una decisión importante como es el contraer matrimonio, sin duda ha afectado al lesionado, y por ello la concesión de la cantidad de 3.000 € por dicho concepto se considera adecuada, con la dificultad que siempre entraña el valorar los daños denominados morales».

Por lo que respecta a la segunda resolución analizada, se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 2ª, núm. 301/2010 de 15 septiembre. Esta resolución castiga a un empresario en un supuesto de «mobbing inmobiliario» tipificado como un delito de coacciones ex art. 172.1 párrafo 1º del Código Penal. Conducta que, por cierto, alcanza sustantividad propia con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por LO 5/2010 como subtipo agravado de coacciones, denominado acoso inmobiliario y previsto por el nuevo artículo 172.1 párrafo 3º del Código Penal. La Audiencia Provincial sostiene que «mantener la situación de acoso coactivo que durante más de un año se ha perpetrado por el acusado contra los perjudicados genera evidentes daños morales de difícil evaluación». Razón por la cual considera oportuna la indemnización por daños morales respecto de los perjudicados «considerando la intensidad de la coacción declarada probada y el extenso período de tiempo durante la que se mantiene». Destacándose que, entre otras acciones, el condenado para lograr que los inquilinos del edificio que había adquirido se marcharan, desmontó las cubiertas del edificio e hizo una serie de agujeros para lograr que el agua se filtrara hasta los domicilios y locales de los perjudicados.

5.- Casos en la Jurisdicción Civil.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a ser indemnizado por daños morales por razones de toda índole. Numerosas han sido las Sentencias referidas a la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad. En estos casos, cuando se han estimado las pretensiones de los demandantes, las condenas han tenido como consecuencia el pago de indemnizaciones por daños morales, destacando la Sentencia de la Sala Primera núm. 676/2009 de 16 de octubre, que confirmaba la indemnización de 120.000 € a un personaje público por la publicación en una revista de dos reportajes que, mezclando información y opinión, atentaban contra el honor e intimidad tanto de ella como de su difunto marido.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm 266/2010 de 15 de Junio de 2010, antes citada, resuelve un supuesto de hecho que tiene una indudable naturaleza económica y mercantil. En la demanda se reclamaba una indemnización por los daños morales provocados al comprador por el incumplimiento de un contrato de compraventa de empresa, la cual terminó cerrándose por el incumplimiento doloso de los vendedores. El Tribunal Supremo, sobre la extensión de los daños morales, señaló que «si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales». Aplicando esta doctrina y el artículo 1107, II del Código Civil al caso, al haberse demostrado que el actor sufrió daños morales relevantes (es decir, daños que no podían considerarse situaciones de meras molestia, aburrimiento, enojo o enfado, que no son indemnizables), el Supremo le reconoció una sustanciosa indemnización (100.000 €) por el menoscabo de la integridad de su persona, en su vertiente física, psíquica y de bienestar social y familiar.

En la denominada «Jurisprudencia menor» encontramos un gran número de supuestos que dan lugar a indemnización por daños morales, en la mayoría de los casos, por incumplimientos contractuales. A modo de ejemplo podemos enunciar el retraso en la entrega de la vivienda (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, núm. 605/2010 de 14 de octubre); la incomparecencia de una entidad bancaria en la Notaría designada para el otorgamiento de una escritura de compraventa (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, núm. 131/2010 de 22 de febrero); o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, núm. 225/2006 de 31 de julio (confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 473/2010 de 15 de julio) en la que se condenaba a la concesionaria de una autopista a indemnizar con 150 € en concepto de daños morales a los consumidores y usuarios que habían permanecido retenidos en ella durante diecisiete horas.

Fuera de la relación contractual también encontramos comportamientos que pueden conllevar este tipo de indemnizaciones; verbigracia el envío por parte de un doctor de cartas a sus pacientes recomendando una clínica distinta a aquélla en la que trabajaba (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, núm. 529/2010 de 23 de julio); la infracción de los derechos de propiedad intelectual al no haber incluido el nombre del autor en la portada de un prontuario (Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 5ª, núm. 309/2010 de 30 de julio); o el abuso sexual realizado por un menor sobre otra menor (Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, núm. 287/2010 de 28 de septiembre).

Por último, el momento en el que empieza a correr el plazo de prescripción de la acción por la que se reclaman los daños morales viene determinado por el carácter del daño. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 445/2010 de 14 de Julio, en un supuesto en el que el daño moral reclamado por el actor era consecuencia del conocimiento de la infidelidad de su esposa y de la declaración judicial de que su hasta entonces tenida por hija biológica no había sido engendrada por él, el Tribunal calificó el daño producido como «permanente o duradero», y consideró prescrita la acción tomando como referencia el momento en el que el actor había conocido la noticia originaria de sus males.

6.- Consecuencias Tributarias.

En relación con la tributación de las indemnizaciones percibidas por daños morales, resulta obvio señalar que este análisis sólo cabe realizarse en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dado que las entidades mercantiles no pueden ser sujetos de este tipo de padecimientos.

Centrado el análisis en ese tributo hay que indicar que, desde que la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, cambiara la expresión «daños físicos o psíquicos» por la de «daños personales», es pacífico en nuestra jurisprudencia que las indemnizaciones percibidas por daños morales se encuentran incluidas entre las contempladas en la letra d) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, que establece la exención de las indemnizaciones percibidas «como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente establecida». Se entienden por cuantías legalmente exentas, las cuantías previstas en los anexos del RDLeg. 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes citado); mientras que se entenderá que la cuantía ha quedado judicialmente establecida en aquellos casos en que aún no habiendo recaído sentencia haya existido cualquier tipo de intervención judicial, como puede ser el acto de conciliación, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. De igual modo, las cuantías percibidas por estos daños derivadas de contratos de seguros de accidentes estarán exentas hasta la cuantía que resulte de aplicar el sistema de valoración previsto en el anexo incorporado al citado RDLeg. 8/2004.

7.- Cuadro-Resumen.

Definición

Daños que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (10:301 Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil), incluyendo el sufrimiento físico y la angustia emocional (art. 7.4.2 Principios Unidroit para Contratos del Comercio Internacional), sin que puedan entenderse como tales las situaciones de mero malestar o incertidumbre.

Requisitos

Para que dé lugar al derecho a la indemnización, el daño debe ser consecuencia de la acción u omisión y debe tener cierta relevancia; y en el ámbito administrativo, se exige además que sea evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o conjunto de personas.

Prescripción

En el ámbito civil, el plazo dependerá de la acción principal que se esté ejercitando.

En el ámbito contencioso-administrativo, el plazo es de 1 año.

En el ámbito laboral, el plazo es de un año con carácter general. No obstante, si la acción va unida a otra principal relacionada con la vulneración de un derecho, se estará al plazo de esta última.

En el ámbito penal, el plazo de prescripción, en principio, es el general de 15 años previsto por el art. 1964 CC, variando únicamente su exigibilidad en el seno del procedimiento penal en función del estado en que se encuentre éste y de la concurrencia de un supuesto de extinción de la responsabilidad criminal.

En caso de acción/omisión puntual

Se empieza a contar el plazo desde que se tiene conocimiento del acto y, por tanto, se inicia el daño permanente (STS 445/2010)

En caso de acción/omisión continuada en el tiempo

Se empieza a contar desde que cesa la acción dañosa (STS 512/2009)

Valoración y cuantificación

Encomendada al arbitrio y reglas de la sana crítica del juzgador.

Se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso: gravedad, duración y consecuencias del daño, así como grado de culpabilidad, si contribuye al daño significativamente.

Cuantificación sólo revisable en casación en caso de error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción, o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la cuantificación (STS 483/2010)

Habitual aplicación analógica del Baremo no vinculante del RDL 8/2004 de accidentes de circulación, cuando ello es posible.

 Si desea leer el Artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto. (El Modelo de Demanda va incluido en el PDF).

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