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Ejecución de sentencias: medidas para dilatar y acelerar una ejecución: especial referencia al supuesto de embargo de bienes de un tercero

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Ejecución de sentencias: medidas para dilatar y acelerar una ejecución: especial referencia al supuesto de embargo de bienes de un tercero

(Imagen: CGPJ)



Por Jose Ramón García. Socio de Gómez-Acebo & Pombo

Por ser amplísima la casuística en materia de ejecuciones, el presente artículo pretende dar una rápida visión a uno de los aspectos que, aunque resuelve antiguos problemas, retrasa la ejecución de resoluciones. Me refiero a aquel supuesto en el que durante la sustanciación de una ejecución, se acuerda el embargo de bienes de un tercero ajenos al ejecutado.



Como punto de partida, acudamos a la propia exposición de motivos de la LEC que determina el alcance de la tercería de dominio, en cuanto que ya no se concibe como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, dentro de la propia ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Este incidente, sin duda, demorará la ejecución en cuanto que producirá el efecto de suspenderla.

El art. 593 de la LEC, aunque se refiere al embargo de bienes perteneciente al ejecutado y a la prohibición de oficio del alzamiento del embargo, en realidad se centra más bien en cómo actuar para verificar esa pertenencia. A tal fin, arbitra un incidente dentro de la ejecución en el que se da audiencia a las partes y al tercero para discutir la titularidad del bien, lo que ya conlleva dilatar el procedimiento de ejecución. Ya estaríamos, en un primer momento, ante un pequeño incidente antesala de la tercería de dominio, pero que en modo alguno podrá sustituirla, ya que el Juez, iniciado el incidente y oídas las partes y el tercero, no podrá hacer una labor declarativa, reservándose los derechos del tercero al correspondiente procedimiento de tercería para el supuesto de insistir en el embargo .



Por lo tanto, en un primer momento, para acordar el embargo, bastará el fumus boni iuris que significa que el titular del bien a embargar parece ser el ejecutado. En el supuesto de que el Secretario judicial tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, y así, intentar evitar la correspondiente tercería de dominio, ordenará que se le informe de la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Secretario judicial dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere al embargo aportando los documentos que justifiquen su derecho, el Secretario judicial, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días, remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda, que negará el embargo si la documentación aportada parece incuestionable. En estos supuestos, estamos con lo manifestado en el auto de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1ª, 76/2005 de 9 de mayo, orientado a que el embargo se produzca con todas las garantías “…no debe llevarse a cabo de modo automático sino ponderando las circunstancias oídos los interesados… y con suspensión en tanto de la diligencia de embargo. Tal incidencia no impide la posterior interposición de la demanda de tercería de dominio. La novedad que se introduce va dirigida a reforzar la garantía de los derechos de terceros ajenos a la ejecución y evitar la afección de bienes para destinarlos a la realización forzosa…”



Por todo ello, nos inclinamos por una interpretación amplia de este artículo y permitir que una vez producido el embargo y constados indicios de que la finca trabada no pertenece al ejecutado, también se lleve a cabo este incidente que sería la antesala de la correspondiente tercería. Es mayoritaria esta opinión, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, 271/2003 de 13 de noviembre.

Por su parte, el art. 594 LEC se refiere a aquellos supuestos en los que hubo una transmisión posterior de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado, estableciendo que la misma es eficaz. Aquí, si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva, sin perjuicio de las acciones que le asisten de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.  Lo que viene a precisar este artículo es que verificado el remate la venta quedará irrevocable, a pesar de la ajena pertenencia del bien, surtiendo la venta plenos efectos, lo que supondrá que el adjudicatario de buena fe adquirirá en todo caso su derecho sobre el mismo. Este precepto contempla el supuesto especial de transmisión del bien embargado a un tercero ajeno al deudor dentro del procedimiento de ejecución, reconociendo la plena validez de la enajenación forzosa de un bien ajeno siempre y cuando exista buena fe por parte del rematante o del adjudicatario. No obstante, esta eficacia puede ser impugnada y, eventualmente, eliminada a través de la tercería de dominio. Remarcar que el embargo no priva ni limita la facultad de disponer del titular de los bienes, siendo válidos y eficaces los actos transmisivos posteriores aunque resultaren inoponibles frente a la ejecución, afectando la traba a los terceros adquirentes, pese a que la enajenación tenga lugar antes de que se practique la anotación, quedando siempre a salvo el derecho de los que resulten protegidos por la legislación hipotecaria, así como que la adquisición anterior vence al embargo posterior y viceversa (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1996 y 19 de abril de 2000). Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 afirma que de ahora en adelante se “…otorga la protección de la fe pública registral (art. 34 LH) al adjudicatario, ya que la sola circunstancia de haberse embargado un bien no perteneciente al titular registral no determina la nulidad de la adquisición, pues no acreditándose la omisión de trámite esencial alguno del procedimiento de apremio, la posterior inscripción del adjudicatario salva la falta de poder de disposición del titular registral embargado. La doctrina que establece se concreta en que el art. 34 LH ampara las adquisiciones a non domino, precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, y que el mismo artículo no exige una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro”.

Esta sentencia viene a confirmar lo dispuesto en el art. 594 LEC, que estima válido y eficaz el embargo trabado sobre bienes no pertenecientes al ejecutado, al proteger al rematante o adjudicatario que hubiere adquirido de modo irreivindicable. Ya dije que la eficacia del embargo sobre bienes no pertenecientes al ejecutado es válida, lo que supone que podrán acordarse las medidas de garantía del embargo trabado, y que los bienes podrán ser sometidos a los procedimientos de realización forzosa previstos por la ley y que podrán ser adjudicados en los mismos. Todo ello sin que la circunstancia de no pertenecer los bienes al ejecutado repercuta por sí sola, en la falta de validez y eficacia. Ahora bien esta eficacia puede ser impugnada o eliminada por dos vías diferentes, bien a través de la nulidad de la enajenación, o bien a través de la tercería de dominio.

La tercería de dominio es un incidente que tiene una regulación especial (art. 595 y siguientes LEC), y es una forma de tutela especial para proteger al tercero cuando sus bienes han sido embargados como si fueran propios del ejecutado. Ya hemos dicho que el embargo que traba bienes no pertenecientes al ejecutado es eficaz. Por ello, la tercería de dominio es un instrumento, exclusivo, dirigido a liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, es decir, lo único que persigue es impedir que la cosa embargada al deudor ejecutado sea adjudicada al ejecutante. (Sentencias del Tribunal Supremo 13 de diciembre de 1982; 30 enero 1992; 23 diciembre de 1993; 8 mayo 2001, entre otras). Es una acción declarativa de propiedad, cuyo objeto es la declaración de propiedad a favor del demandante/tercerista y el levantamiento del embargo. Como presupuestos de la acción de tercería de dominio tenemos:

(i) existencia de un procedimiento de ejecución o apremio en el que se constituya un embargo sobre un bien cuya titularidad se atribuya al deudor sin ostentarla;

(ii) quien ejercite la acción debe acreditar la titularidad exclusiva y excluyente con anterioridad a la traba pudiendo discutirse en este procedimiento a través de la reconvención, la titularidad del bien e incluso la nulidad del título del tercerista (Sentencias del Tribunal Supremo 18 diciembre 2001 y 21 octubre 1998, Audiencia Provincial de Madrid 21 septiembre 2002);

(iii) que el tercerista no esté vinculado de algún modo al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo (Sentencias del Tribunal Supremo 5 abril 200 y 17 diciembre 2008, Audiencia Provincial Madrid 18 noviembre 2008);

(iv) finalmente, que la acción se ejercite antes de otorgarse la escritura o consumarse la venta de los bienes (Sentencias del Tribunal Supremo 10 diciembre 1991, 24 octubre 1992, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 septiembre 2004).

La tercería puede entablarse desde que se traba el bien sin que sea necesaria su inscripción en el registro, de igual manera que el embargo existe desde que el Juzgado lo realiza con independencia de su anotación registral. Una vez presentada la demanda ante el Secretario del juzgado que conoce de la ejecución, y oídas las partes, la suspensión de la ejecución quedará condicionada a la presentación de la correspondiente caución para responder de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar. Este incidente se tramitará por el cauce del juicio verbal y debe dirigirse frente al ejecutante, siendo preciso demandar también al ejecutado cuando el bien embargado haya sido designado por él, permitiéndose al ejecutado que se pueda personar en la tercería ya que tiene interés en que su solvencia no se vea disminuida de manera infundada. En cambio, el tercerista no tiene la facultad discrecional de demandar o no al ejecutado, siendo obligado llamarlo a proceso únicamente cuando haya hecho la designación del bien trabado.

Ya manifestamos que el objeto de la tercería es liberar los bienes indebidamente embargados por ser el título del tercerista anterior a la traba. De ahí que el pronunciamiento estimatorio de la tercería tenga un alcance limitado, exclusivamente, al alzamiento del embargo por más que su fundamento lo constituya un título de dominio del tercerista anterior al embargo (Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 23 octubre 2006, Las Palmas 28 junio 2006, Lleida 16 marzo 2006).

Un tema que ha dado lugar a opiniones contrapuestas es el relativo a la posibilidad de plantear reconvención. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de febrero de 2006 admitió tal posibilidad pero con restricciones para evitar que se plantease de forma indiscriminada. Sin embargo, a tenor del art. 438.1 de la LEC , entiendo que no es posible plantear reconvención en el procedimiento de tercería.

El silencio en la contestación dará lugar a una resolución estimatoria que tendrá la forma de auto y reconocerá que los bienes son propiedad del tercerista, alzando el embargo y cancelando la anotación preventiva de embargo. Para terminar, esta resolución que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, no producirá efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, debiéndose acudir a un procedimiento posterior donde se discutirá la definitiva titularidad.

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