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El concurso de los delitos de conducción alcohólica y conducción temeraria

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El concurso de los delitos de conducción alcohólica y conducción temeraria

(Imagen: María Jesús del Barco)



 

I.- DIFERENCIAS



La diferencia entre los tipos es muy evidente. La conducción etílica exige una conducción influída por la presencia del tóxico en sangre, siendo un evidente delito de peligro abstracto, aunque un mínimo de seguridad jurídica exige que esta influencia quede patente en el juicio, para que pueda recaer sentencia condenatoria, so riesgo de contravenir las disposiciones relativas a la presunción de inocencia.

La conducción temeraria constituye un delito de peligro concreto, de modo que sólo existe cuando la conducta del agente sitúa en peligro dos bienes jurídicos fundamentales, la vida o la integridad de las personas, ambas protegidas en el artículo 15 de la Constitución.



Lo que sucede es que en nuestro ordenamiento la conducción temeraria puede realizarse con o sin la concurrencia de un estado de embriaguez del culpable, en tanto que no puede predicarse lo mismo de la conducción etílica, puesto que necesariamente la misma conlleva necesariamente una nota de temeridad,  a salvo de que se entienda que la alcoholemia del conductor es una temeridad «in re ipsa´´, lo que tampoco es pacífico, como luego veremos.



La diferencia estriba en la concreción del peligro que se intenta evitar por vía penal.

En el delito de conducción etílica, el peligro es abstracto, y en la conducción temeraria, considerada ésta «stricto sensu´´, el peligro es concreto para la integridad de las personas.

II. ELEMENTOS DEL TIPO.

a) Conducción alcohólica El artículo 379 no describe conducta de peligro concreto. Así, el delito se comete por la mera conducción bajo efecto de sustancias tóxicas.

b) Conducción temeraria:

Hay  tres elementos del tipo destacables y claramente diferenciados:

1. Que se dé una conducción temeraria, en los términos ya estudiados.

2. Que  dicha conducción produzca una situación de peligro real, no meramente hipotético.

3. Dicho peligro sólo puede venir referido a dos bienes personalísimos fundamentales, que son exclusivamente la vida o la integridad.

Son expresiones jurisprudenciales de dicha temeridad intolerable:

«conducir de manera desenfrenada y loca por las calles de una populosa ciudad´´ ( Sentencia del Tribunal  Supremo de 27-3-70),

  « por calle de intenso tráfico, a doble velocidad de la autorizada, sorteando los vehículos que circulan por ella y saltando los semáforos´´ ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-71).

«…circular por la izquierda, de noche y sin faros, a gran velocidad…´´ ( sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-82.

En cuanto a la situación de peligro, no se especifica en la ley conducta alguna, bastando que, de algún modo, sea peligrosa.

III. POSIBILIDAD TEÓRICA  DEL CONCURSO DE DELITOS.

Esto nos sirve para concluir que ambas modalidades delictivas tienen menos en común de lo que puede parecer en una lectura primera.

Además ello nos permite plantearnos, como sostienen algunas sentencias de la Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona que luego se estudian, que pueden entrar en concurso las conductas delictivas descritas en ambos artículos, preceptos que no concurren aparentemente a regular una misma situación, sino que sancionan conductas diferentes que, de darse conjuntamente, exigen sanción conjunta, regida penológicamente por las reglas del concurso de delitos.

 

IV.- DOCTRINA DE LA ABSORCIÓN DE LA CONDUCCIÓN ETÍLICA POR LA CONDUCCIÓN TEMERARIA.

 

Si se admite la posibilidad del concurso de normas, la única vía  sería la de la absorción, esto es, que el disvalor jurídico correspondiente a la conducción etílica quede absorbido o consumido por el disvalor de la conducción temeraria, dada la mayor pena de ésta.

Analizando la norma aplicable, encontramos el artículo 8.3 del código penal, el que establece:

 

«3º . El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en él.´´

 

Los argumentos en contra de la teoría de la absorción pueden resumirse en los siguientes:

1. No parece muy evidente  que la conducción temeraria sea un precepto más amplio, ni que la conducción etílica se consuma en la temeraria. Basta echar una ojeada a los elementos de ambos tipos para comprobar dicha falta de mayor amplitud.

2. La conducción alcohólica no significa temeridad.

    De no ser así, el tipo de la conducción alcohólica  sería redundante, hubiera bastado construir un único tipo de conducción temeraria, con dos subtipos, uno básico, sin concreto peligro, y otro agravado, de peligro concreto.

3. La conducción alcohólica no significa en absoluto la puesta en peligro concreto de bien jurídico alguno.

Gran diferencia, que permite afirmar que ambas infracciones pertenecen a familias delictivas diferentes, la de delitos de peligro abstracto, y la de delitos de peligro concreto.

 

V.- EL POSIBLE  ARGUMENTO DEL PRINCIPIO «NON BIS IN IDEM´´.

 

En virtud del principio penal «non bis in idem´´, no puede penarse dos veces la conducción etílica, lo cual es obvio tanto si la anterior sanción es administrativa, de lo que no he encontrado ningún caso en la jurisprudencia, como si es penal.

Si tal doctrina se entendiera aplicable a la relación existente entre los delitos de conducción temeraria y etílica, esto es, si la anterior condena por conducción temeraria impidiera la condena por conducción etílica relativa a la misma conducción infractora, está claro que nos encontraríamos ante un fortísimo argumento a favor de la completa absorción del delito de conducción etílica por el de conducción temeraria, y consiguientemente, a la imposibilidad de concurso entre ellos.

Por otro lado, si nos encontramos con que no se admite la aplicabilidad del «non bis in idem´´, es claro que es un fuerte argumento a favor de la completa diferenciación de ambas figuras delictivas, y consiguientemente, favorable a la condena por ambos delitos en concurso.

 

Para resolver el tema, procede estudiar la doctrina de las Audiencias, que niegan la infracción del principio del «non bis in ídem

1.- Sentencia de 13-12-99  de la Audiencia Provincial de Jaén:

Supuesto de hecho:

El afectado conducía bajo los efectos del alcohol, cuando, invitado a detenerse por la guardia urbana, lo hizo en el centro de la calzada, interceptando toda la circulación, al no atender las indicaciones de dicha fuerza del orden. Por tal motivo, la Administración le sancionó por conducción temeraria, y la jurisdicción penal, por conducción etílica. Interpuesto recurso de apelación, el interesado alegó violación del principio del «non bis in ídem´´, reconocido a estos efectos por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 11-10-99.

La Audiencia desestima el recurso de apelación contra la condena, con el siguiente razonamiento:

 «…aunque el hecho ( la conducción temeraria) se produjese cuando se procedió a practicar la prueba de alcoholemia, ES DISTINTO DEL QUE SIRVE DE BASE PARA CONDENAR POR EL DELITO QUE NOS OCUPA, que por su carácter de riesgo abstracto no precisa un resultado concreto para su consumación. El fundamento de la sanción no es el mismo, protegiéndose en este delito la seguridad del tráfico, de ahí que no se vulnere el principio non bis in ídem…´´

 

2.- Sentencia de 10-07-98 de la Audiencia Provincial de Jaén: sostuvo la  doctrina anterior:

«Tampoco puede estimarse posible la aplicación del principio «non bis in ídem´´, ya que …el boletín de denuncia fue por conducción temeraria, lo que supone una forma anormal y peligrosa de conducir, y…el  delito del artículo 379 del código penal se comete cuando se tiene una tasa de alcoholemia superior a la permitida y con sus facultades psíquicas y físicas alteradas por la influencia del alcohol, sin que sea necesario constar que la conducción se realiza de forma anormal o peligrosa…´´

 

En sentido análogo se pronuncia la Audiencia de Madrid en su Sentencia de 1-7-00, sección 16º, ponencia del Ilmo. Sr. Lamela Díaz, citada por El Derecho 2000/39960.

 

En un primer análisis podría pensarse que esta doctrina abona la tesis de la posibilidad del concurso. Sin embargo no debemos engañarnos con una apreciación superficial de esta doctrina, puesto que no puede olvidarse que la estructura de la infracción administrativa y del tipo penal de la conducción temeraria son distintos.

En efecto, la infracción sancionada administrativamente es la «conducción temeraria´´, prevista en el artículo 65 c) del Real Decreto-Ley 339-90 de dos de marzo. Pero en esa norma se especifica que se trata de una infracción muy grave, «cuando no sea constitutiva de delito´´.

Hay una diferencia notable entre la conducta antijurídica administrativamente hablando y la conducta intolerable, esto es, el delito. Tal diferencia consiste en que la infracción administrativa no exige la puesta en peligro concreto de bienes personalísimos, tal como sí lo exige el tipo penal.

En tal sentido se pronuncia  el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia de 20-5-99, sección 3. La Sentencia del Tribunal Superior de Castilla-León de 16-6-00 es también muy clara, al considerar cometida la infracción de conducción temeraria prevista en la legislación de seguridad vial, por conducta consistente en «conducir de modo temerario, efectuando un adelantamiento en zona delimitada…de un control policial, poniendo en peligro la seguridad de sus integrantes…´´

Esto es, se habla de un peligro que no se concreta en relación con persona determinada, ni se analiza el riesgo sufrido por los policías en su integridad física, lo que parece que convertiría la conducta en delictiva.

 

Afinando más incluso, la jurisdicción contencioso-administrativa suele analizar el fundamento fáctico de la sanción administrativa por «conducción temeraria´´, para ver si es o no violatoria del «non bis in idem´´ en virtud de anterior condena penal por conducción etílica, puesto que en ocasiones, y para aumentar la complejidad del tema, se ha interpretado administrativamente como tal «temeridad´´ la propia conducción etílica. Un ejemplo de tal análisis lo encontramos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28-9-00.

 

De todos modos, la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia en la materia es algo oscilante, pues en ocasiones parece tener en cuenta el riesgo concreto para las personas como elemento de la infracción administrativa. Ello  puede deducirse de la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 25-9-00 en que se considera administrativamente temeraria la conducción «…a velocidad elevadísima, adelantando a varios vehículos por la derecha, sin apenas separación, desobedeciendo las señales de alto de los agentes, a lo que se añaden las precisiones de la ratificación del agente denunciante, en el sentido de crear concreto peligro para sí mismo y para otros conductores…´´

 

De todos modos, parece que nuestros tribunales no admiten la condena por delito de conducción temeraria del art. 381 del código penal  si ha habido antes sanción administrativa por conducción temeraria del art. 65 de la Ley de Seguridad Vial.

Interesante es a este respecto la Sentencia de la Audiencia de Huelva de 2-7-01, sección segunda, que resuelve un supuesto de apelación contra sentencia que condenó por conducción etílica, cuando la acusación era por conducción temeraria, por considerar que no quedó acreditado este delito, sin que tampoco sea posible la condena por dicho delito, al haber sanción administrativa anterior por la dicha conducta temeraria, puesto que «…idéntica conducta no puede ser sancionada doblemente en vía administrativa y judicial´´.

De ello se deduce que el modo de resolverse la cuestión del «non bis in idem´´ entre la sanción administrativa y la condena penal, y la doctrina de ello derivada,  no puede dar excesiva luz sobre el tema que nos ocupa, la posibilidad del concurso de los delitos de conducción etílica y temeraria, debiendo ceñirse nuestro análisis a la cuestión estrictamente penal.

 

VI.-  EL CONCURSO DE DELITOS POSIBLE ES EL LLAMADO «IDEAL´´.

Para llegar doctrinalmente a la conclusión de la posibilidad doctrinal  de un concurso ideal de delitos entre la conducción temeraria y la etílica, procede analizar la doctrina sentada al respecto por la Audiencia de Barcelona, Sección Séptima,  en su Sentencia de 17-1-97 en que se afirma lo siguiente:

 

«…dicho tipo penal ( el del artículo 379) no constituye un delito de riesgo concreto sino abstracto, no es precisa la acreditación de producción de un riesgo específico para las personas o las cosas como consecuencia de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas;

 de acreditarse la puesta en peligro concreto de las personas o los bienes, estaríamos en presencia del delito que se describe en el artículo 381, de conducción temeraria, delito éste sí de riesgo concreto, QUE HABRÍA DE SER APRECIADO EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE RIESGO ABSTRACTO DEL ARTÍCULO 379, a menos que el riesgo se hubiese visto concretado, en cuyo caso habría de acudir a la solución punitiva que se dispensa en el artículo 383 del mismo código…´´

 

De modo que para la Sala, no solamente existe un concurso de delitos, sino que además se da concretamente la figura del concurso ideal de delitos, tesis que a dicho Tribunal aparece sin duda como posible, al amparo de los preceptos mencionados.

En idéntico sentido se pronuncia la misma Sala en su Sentencia de 31-3-00, En esta contundente resolución, la Audiencia de Barcelona afirma:

«…basta con examinar el relato de hechos…para constatar la perpetración de los dos delitos descritos en los …artículos 379 y 381 del código penal, pues sobre la importante minoración facultativa que afectaba al acusado…al desoír la orden policial de detención y reanudar la marcha en su huída de la fuerza actuante, durante el trayecto y en las condiciones descritas…con tal actividad realizó también, de forma perfecta, la peligrosa y reprochable conducta que se describe también en al artículo 381…´´

Y agrega luego :

 «…sólo las exigencias derivadas del principio acusatorio, al limitar el Ministerio Fiscal su pretensión condenatoria a la derivada del artículo 381 del código penal nos obliga a limitar también el fallo judicial a la sanción prevista para el referido ilícito…´´

 

VII.- LA DOCTRINA DOMINANTE RECHAZA EL CONCURSO.

Sin embargo, la absorción del disvalor de la conducción alcohólica por el tipo de la conducción temeraria es normalmente asumida por nuestros Tribunales.

La idea dominante entronca con la teoría de la transformación del delito de peligro abstracto en el delito de peligro concreto.

A tal respecto conviene citar el razonamiento de la Audiencia de Asturias, en su sentencia de 19-3-98, sección segunda, Esta  resolución, especialmente significativa, afirma que se produce una transformación del delito de peligro abstracto de conducción etílica en delito de peligro concreto de conducción temeraria:

«…es evidente que el acusado condujo en estado de embriaguez e igualmente que su conducción fue temeraria, poniendo en concreto peligro la vida de personas…El delito cometido por el acusado, inicialmente de peligro abstracto y de conducción arriesgada con carácter autónomo, se transformó en delito de peligro concreto y de conducción temeraria…´´

 

La Audiencia de Albacete, en su Sentencia de 22-3-00, sección primera, afirma que ambos delitos, al ser relativos a la misma conducción, no son susceptibles de calificación separada:

«…siendo el hecho de que el conductor se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas un dato más, revelador de la conducción manifiestamente temeraria, que queda absorbido en el tipo últimamente referido, y que, por ende, no es susceptible de calificación separada…´´

 

Por supuesto, esta doctrina es tanto aplicable al delito de conducción temeraria, como a su tipo agravado de conducción conscientemente peligrosa, previsto en el artículo 384 del Código Penal.

A este respecto, puede citarse la Sentencia de la Audiencia de Málaga de 1-2-00, sección primera, que condena, por absorción, sólo por conducción conscientemente temeraria a un conductor notablemente influenciado por previa ingesta alcohólica.

La absorción es además la tesis más aceptada por la doctrina científica.

Podemos citar la autorizada opinión de QUINTERO OLIVARES, que se decanta claramente por la doctrina de la absorción de la conducción etílica por la conducción temeraria.

Dicho profesor sostiene que se han desvanecido las dudas que hubieran existido al respecto, desde el momento que el legislador de 1995 sanciona con mayor pena el tipo de la conducción temeraria que el de la conducción etílica, rompiendo la tradicional equiparación del anterior código, ello atendiendo al mayor contenido de injusto.

A este respecto procede observar que tal diferencia punitiva no se da en vía administrativa, puesto que la misma sanción tiene la conducción temeraria que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cuando ninguna de ambas es delito, lo que sin duda produce una cierta quiebra de la contundencia del razonamiento expresado, al tener también rango de ley dicha norma que regula la sanción administrativa, lo que puede permitir cuestionarse cuál es la voluntad del legislador.

 

VIII CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA DE LA ABSORCIÓN: LA IMPOSIBILIDAD DE LA ATENUANTE DE EMBRIAGUEZ.

El problema de aceptar doctrinalmente la imposibilidad del concurso es que aparece, como consecuencia inevitable de la doctrina de la absorción, la improcedencia de apreciar la circunstancia atenuante de embriaguez en el delito de conducción temeraria, y desde luego, la eximente incompleta.

Esto, que puede parecer muy evidente, no lo es tanto si analizamos la doctrina de algunos tribunales sobre esta cuestión.

1.- Sentencia de 22-3-00  de la Audiencia de Albacete afirma

«…En cuanto a la apreciación…de que el conductor se encontraba en estado de embriaguez plena y concurría, por ello, la eximente 2º del artículo 20 del código penal, tampoco puede acogerse, pues de lo actuado no resulta, en absoluto, acreditado que dicho conductor tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas…no resultando tampoco datos para considerar la atenuante de embriaguez, aplicada por el juez a quo, como muy cualificada…´´

La Audiencia confirma consecuentemente en sus términos la sentencia que aplicó la atenuante de embriaguez como simple.

2.- Sentencia de 24-3-00 de la Audiencia de Huelva, sección segunda, afirma que la conducta del acusado estaba influenciada por la intoxicación etílica, y por ello debe apreciarse la atenuante:

 

«…la conducción temeraria que realizaba el acusado estaba influenciada por la intoxicación etílica que presentaba que, aunque no anulaba ni disminuía de forma relevante su capacidad de comprender y querer, sí la limitaba, y por ello debe aplicarse la atenuante solicitada…Debe pues apreciarse la atenuante, siquiera la analógica 6º del artículo 21 del Código Penal en relación con la 1º y el artículo 21.2 de dicho Código…´´

 

3.- Sentencia de 2-6-99 de la Audiencia de Ciudad Real sección primera sostiene análogo criterio al afirmar que la temeridad tuvo su origen en la intoxicación etílica, por lo que debe serle aplicada la atenuante:

 

«…la temeraria conducción del acusado ( tuvo ) su origen en la intoxicación etílica que presentaba que, aunque no anulaba ni disminuía de forma relevante su capacidad de comprender y querer, sí la limitaba, debiendo serle aplicada por ello la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal…´´

 

Hay, por otra parte, cierta doctrina científica que viene a admitir, excepcionalmente, la atenuante de embriaguez incluso en el tipo de conducción etílica.

Así ORTS BERENGUER afirma que tal vez sea lícito mantener cierta compatibilidad entre el tipo y la atenuante, pues no habiéndose buscado de propósito la intoxicación, ni habiéndose previsto o debido prever la comisión del delito, parece razonable admitir la exención de responsabilidad en algún caso. Como ejemplo facilita el del sujeto que no tiene pensado conducir, y bebe hasta encontrarse en estado de inimputabilidad, y entonces se pone al volante.

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