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El Contrato de Franquicia y su repercusión en las Relaciones Laborales

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El Contrato de Franquicia y su repercusión en las Relaciones Laborales

(Imagen: E&J/ Óscar Peña)



 

1. Introducción



Son cada día más frecuentes en el mundo contractual la existencia de contratos como los de franquicia, que responden al intento del propietario de una marca de conservar sobre los productos y/o servicios un determinado control desde su gestación hasta su convenio final, pero desvinculándose a través de la creación de economías de escala, descentralizada de determinados riesgos. Y, lógicamente, los beneficios que quedan atribuidos a las empresas que asumen las fases productivas que se descentralizan, revierten directamente, en parte, en el propietario de la marca.

2. Regulación legal del contrato de franquicia



 Pues bien, el contrato de franquicia está regulado fundamentalmente por el Reglamento CEE número 4087/1988 de Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia. Ver página-



Es decir, por medio del contrato de franquicia se produce una asociación entre franquiciador y franquiciado, en la que ambos asumen el riesgo y ventura del negocio, de manera que el primero, aportando su nombre, prestigio y saber hacer, arriesga su posición en el mercado y su proyección en el mismo, así como las ganancias derivadas del concreto establecimiento del franquiciado, quien, aportando el local y el capital, arriesga estas inversiones e igualmente las ganancias a obtener, utilizando la implantación del franquiciador en el mercado, de manera que ambos comparten riesgos y ganancias formando en su conjunto una empresa común, aún cuando se reserven espacios propios, obteniendo los beneficios y mejoras en el tráfico comercial, a los que se refiere el Reglamento Comunitario antes citado, sin que tal asociación conlleve una fusión o confusión de patrimonios, al existir capitales diferenciados, personas jurídicas distintas con socios y administradores diversos, dándose además una desigual posición entre las partes contratantes, al ser el contrato de franquicia claramente de adhesión.

Es el franquiciador el que impone sus condiciones dada su situación de prevalencia en el mercado, y su asociación con muchas otras empresas completamente ajenas al franquiciado, pero independientemente de todo ello, como se ha dicho, si existe una asociación nacida del contrato de franquicia, que da lugar a unos intereses comunes que resultan de la aparición global ante los consumidores y usuarios como una unidad comercial expandida mediante una vasta red de establecimientos, identificados por el nombre comercial, rótulo y marca del franquiciador, todos ellos uniformados por tales bienes Industriales, así como por la expedición de los mismos productos o la prestación de idénticos servicios, suministrados o propiciados por el titular del nombre y de acuerdo con sus instrucciones y su supervisión, cuya buena marcha y prestigio se obtiene del buen hacer tanto del franquiciador como de cada uno de los franquiciados, ya que de la estandarización de todos los establecimientos y de la oferta por parte de los mismos de idénticos bienes y servicios, de manera que lleguen al cliente con el mismo nivel de calidad, depende el mantenimiento del prestigio de la marca y, por consiguiente, su lugar en el mercado, así como su potencialidad de competir con otras marcas.

Los aspectos de orden mercantil, que posibilitan el funcionamiento del negocio de franquicia, y las garantías legalmente establecidas por cada uno de los ordenamientos nacionales, hacen referencia a la explotación de una imagen comercial común, de unos métodos comerciales también comunes, con métodos de control sobre las condiciones de explotación de la franquicia (…), no implican necesariamente una derogación o modificación de la legislación laboral ni un desplazamiento de la figura del empleador, que seguirá siendo quien encargue, supervise y reciba el resultado del trabajo, conforme a la definición legal del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

Si el titular de la marca o red comercial lleva su control al extremo de asumir directamente la dirección del proceso de trabajo, las instrucciones a los empleados, y la recaudación del resultado de la venta de los productos, llega a asumir una titularidad empresarial y desplaza a su corresponsal mercantil franquiciado, por lo que en las relaciones con los trabajadores del negocio responderá también como tal empresario a la hora de hacer efectivos los derechos de sus empleados.

 

De igual manera, por cuanto ha de atenderse siempre a la realidad social del momento, y así, ha de analizarse la incidencia que puedan tener en una concreta relación laboral que se desarrolle en el seno de la empresa sobre la que surta efectos un contrato previo, como es el de franquicia que nos ocupa, de naturaleza mercantil compleja, que no solo puede contener los pactos mínimos que señala la normativa expuesta, sino que además puede establecer otros, siempre que los mismos sean lícitos, dependiendo de los cuales puede, lógicamente, variar su incidencia en la contratación de trabajadores, pudiendo en ocasiones mantenerse al margen de la misma, en otros casos incurrir en supuestos contemplados por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores e incluso en los supuestos contemplados por el artículo 44 del citado cuerpo legal.

 Y así, y aún cuando siempre es esencial en estos contratos la supervisión por parte del franquiciador en orden a obtener una red de establecimientos perfectamente identificados como pertenecientes a la franquicia y que proporcionen prestaciones uniformes, tal supervisión puede tener distinta intensidad, que vendrá dada en función de cual sea el objeto de la franquicia, ya que los supuestos, como se ha dicho, pueden ser muy variados, de manera que si se refiere al suministro de un determinado producto elaborado totalmente por la empresa titular de la marca, que es recepcionado por el suministrador franquiciado para su venta a los consumidores, los empleados de éste que han de atender al público no requieren mayor formación que la de cualquier dependiente de un comercio, siendo la vigilancia a ejercer por el franquiciador, fundamentalmente, la relativa a la uniformidad de las instalaciones, de modo que, visualmente, pueda identificarse con la marca y quizás una información inicial de las características del producto.

Pero, sin embargo, cuando el objeto de la franquicia es la prestación de un servicio, lo sea en exclusiva o junto con la venta de bienes de la marca, es esencial que ese servicio se preste de igual forma en todos los establecimientos franquiciados y, por tanto, los trabajadores llamados a realizar la actividad de que se trate son los que ponen finalmente en el mercado el servicio identificado por la marca, y por ello habrán de ser formados para llevar a efecto la prestación en la forma predeterminada por el franquiciador, reunir las características requeridas por éste, y tener la aptitud necesaria, que sólo puede ser apreciada por el mismo, que es el que fija la forma en que tal servicio se ha de prestar y la calidad que ha de obtenerse, y ello habrá de ser, lógicamente, supervisado de forma continua, para evitar que cada concreto establecimiento desarrolle o desvirtúe las iniciales directrices.

 

 3. La aplicación directa del artículo 1.2 del E.T.: asunción directa del estatus del empleador

 

Si las empresas actúan conjuntamente bajo unos mismos dictados y coordenadas, el fenómeno supone la presencia de un único órgano rector y por lo tanto patrono a efectos laborales, de lo que es consecuencia la asunción, por todas las sociedades de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

 

 

Tal y como hemos indicado, cuando el objeto de la franquicia es la prestación de un servicio, ya se tal prestación en exclusiva, ya junto con la venta de bienes de la marca, existen, lógicamente, diferentes empresas, creadas lícitamente, con personalidad jurídica perfectamente diferenciada, pero que, de forma habitual, confunden su dirección, administración y patrimonio común y/o indiferenciado como si se tratara de un solo empleador.

Desde la perspectiva del ámbito laboral, este funcionamiento unitario tiene reflejo directo en cuanto a las posiciones de empleador-empleado, de tal manera que las diferentes empresas se erigen como empleador único en cuanto a los deberes que le unen para con los trabajadores, surgiendo entre ellas una responsabilidad solidaria en relación al cumplimiento de los mismos «ex´´ artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, y ello al existir una Comunidad de Bienes para la que, finalmente, prestan los trabajadores sus servicios, aunque aparentemente los realicen sólo para una empresa en cuya nómina figuran, siendo por tanto todos empleadores – franquiciado y franquiciador – y respondiendo solidariamente frente a sus empleados.

  

Véase el supuesto, por ejemplo, de una cadena de peluquerías, o una cadena de pizzerías, unidas todas ellas por un contrato de franquicia. El franquiciador, en muchos de estos supuestos, a través de personal a su servicio, encargados de zona, supervisa la imagen de la marca, así como la cualificación del personal contratado por las franquiciadas, encargándose igualmente de la captación de los trabajadores, siendo así la que suministra la mano de obra al resto de las franquicias, que se encuentran interpuestas entre ambas como pagador material del salario de los trabajadores y poco más, determinando directamente la organización de la plantilla, el salario, la supervisación del trabajo, la formación de los trabajadores, siendo igualmente partícipe directo, a través del contrato de franquicia, del beneficio de su trabajo.

4. Conclusiones

          En conclusión, y respecto de la posible responsabilidad solidaria que pudiese alcanzar tanto a franquiciado como a franquiciador, es fundamental destacar que de tal aplicación no cabe deducir que exista la responsabilidad solidaria per se, siempre, claro está que de tal relación jurídica no se conforme un grupo empresarial, a tenor de lo establecido en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, ni concurran alguno de los requisitos que, al respecto, ha señalado ya el T.S. con ocasión o desarrollo de la doctrina jurisprudencial referente al grupo de empresas como supuesto de empresario único, a saber:

1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo

2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo

3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales

4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección

——————————

 

Cuadro 1: Regulación legal de los acuerdos de franquicia

Reproducimos los siguientes considerandos del REGLAMENTO (CEE) No 4087/88 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 1988 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia

 

(2) Los acuerdos de franquicia son esencialmente licencias de derechos de propiedad industrial o intelectual relativos a marcas comerciales, signos destintivos o ` know-how «, que pueden combinarse con obligaciones de suministro o compra de bienes.

(3) Se pueden distinguir varios tipos de franquicia de acuerdo con su objeto: la franquicia industrial se refiere a la fabricación de productos; la franquicia de distribución se refiere a la venta de productos, y la franquicia de servicios se refiere a la prestación de servicios

 

(7)Los acuerdos de franquicia, tal como se definen en el presente Reglamento, mejoran normalmente la distribución de productos y/o la prestación de servicios, puesto que dan a los franquiciadores la posibilidad de crear una red de distribución uniforme mediante inversiones limitadas, lo que puede favorecer la entrada de nuevos competidores en el mercado, particularmente en el caso de las pequeñas y medianas empresas, aumentando así la competencia entre marcas. También permiten que los comerciantes independientes puedan establecer instalaciones más rápidamente y con más posibilidades de éxito que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda del franquiciador. Por tanto, tienen la posibilidad de competir de forma más eficaz con grandes empresas de distribución´´

 

Esta Normativa se reproduce en parte en el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996 de 15 de enero, de ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores, disponiendo asimismo que «la actividad comercial en régimen de franquicia se deberá ajustar a lo establecido en el Reglamento CEE número 4087/1988, de la Comisión, de 30 de noviembre, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia, o en la disposición que lo sustituya.´´

 

 

 

 Cuadro 2: Preceptos del Estatuto de Trabajadores aplicables

 

.Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

 

Artículo 42. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios.

1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.

2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata con el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo.

No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

Artículo 44. La sucesión de empresa.

1. El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos ínter vivos, el cedente, y, en su defecto, el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

2. El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

 

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Cuadro 3: Resoluciones judiciales de interés

 

Tribunal Supremo, Sala de lo Social,  Sentencia de 1 de diciembre de 2003. Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudencia Laboral Marginal-.

 

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sentencia de 13 de mayo de 2003. Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudencia Laboral Marginal-.

 

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sentencia de 22 de abril de 2003. Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudencia Laboral Marginal

 

Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Social. Sentencia de10 octubre 2002 Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudencia Laboral Marginal

 

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social., Sentencia de 10 noviembre de 2000. Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudencia Laboral Marginal

 

Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social  Sentencia de 31 de julio de 2000. Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudencia Laboral Marginal 6258

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social , Sentencia de 25 de enero de 2000 Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudencia Laboral Marginal 9931

 

Tribunal Supremo, Sala de lo Social,  Sala de lo Social Sentencia de 24 de febrero de 2005 Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudencia Laboral Marginal 212789

 

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Social. Sentencia de 8 de septiembre de 2004. Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudencia Laboral Marginal 194041

Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social. Sentencia de 28 de junio de 2004. Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudencia Laboral Marginal 196136

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Social. Sentencia de 1 de junio de 2004. Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudencia Laboral Marginal 196269

 

Tribunal Superior de Justicia de Canarias Sala de lo Social. Sentencia de 28 de abril de2004. Base de Datos Economist & Jurist Jurisprudencia Laboral Marginal 191635

 

 

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