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El deber de colaboración con la Administración Tributaria desde la perspectiva del derecho a no declarar contra uno mismo en la jurisdicción penal

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El deber de colaboración con la Administración Tributaria desde la perspectiva del derecho a no declarar contra uno mismo en la jurisdicción penal



Juan Antonio Frago Amada. Fiscal.  Grupo de delitos urbanísticos y medioambientales. Fiscalía Provincial de La Coruña.

El deber genérico de colaboración previsto en la legislación tributaria. En este artículo vamos a examinar la afectación del derecho a no declarar contra uno mismo previsto en nuestra Carta Magna (24. 2 CE), desde la perspectiva del obligado tributario que, requerido por la Administración Tributaria, se ve compelido a entregar documentación contable que puede afectar a una posible sanción tributaria posterior o, incluso, la condena por la comisión de un delito fiscal (305 y ss Cp).



El artículo 29 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, en lo sucesivo LGT), contempla en sus apartados f) y g) dos obligaciones del sujeto a tributación:

f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.



g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas”.



Como se puede observar, es un deber formal de cumplimiento. El art. 142. 3 LGT ahonda el problema al imponer un deber de colaboración con la Inspección en el desarrollo de sus funciones so pena, ex art. 203 LGT, de incurrir en una infracción autónoma de resistencia u obstrucción.

La celebérrima STC 76/1990, de 26-IV, en la que fue ponente el Excmo. Magistrado D. Jesús Leguina Villa, en su Fundamento Jurídico 10º, señaló la imposibilidad de trasladar garantías propias del procedimiento penal o sancionador al de gestión tributaria (arts. 123 y ss. LGT). Ahora bien, lo que también es evidente es que la Administración, desde el momento en que tiene conocimiento de la posible existencia de un delito fiscal, debe abstenerse de continuar inspeccionando y pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal para que se inicien las actuaciones penales oportunas (180. 1 LGT). Evidentemente, aquí puede darse una ilegal actuación de la Administración para dejar todo el delito investigado y en bandeja al Fiscal, ignorando los derechos de defensa del futuro imputado.

  • La interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

El TJCE ha dictado unas cuantas sentencias al respecto, entre las que cabe destacar Dow Benelux contra la Comisión (97-99/1987) y Hoechst contra la Comisión (227/1988), en las que se ha determinado que la negativa del obligado tributario no puede ser interpretada como una prueba implícita de culpabilidad. A esto se deben añadir algunos extremos a considerar:

A)   Desde el momento que la Inspección descubre indicios de criminalidad, como hemos visto reflejado todo esto en el art. 180. 1 LGT, debe abstenerse de continuar con las actuaciones administrativas, informando del traslado al órgano instructor penal, donde el imputado podrá ejercer sus garantías de defensa penal.

B)    La comunicación tardía se considera fraude de ley por parte de la Administración, anulándose consecuentemente toda actuación posterior al momento en que, constando los indicios de criminalidad, no se hubiera obrado tal y como hemos expuesto en el apartado A). Además, hecha la información de derechos, la ausencia de colaboración no podrá ser interpretada, bajo ningún concepto, como sinónimo de reconocimiento de la propia culpabilidad.

  • La interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

En el sonado asunto Funke contra Francia, Sentencia dictada el 25-II-1993, se condenó a nuestro país vecino por vulnerar el art. 6 del CEDH, al considerarse que se obligó coactivamente a declarar en su contra y, de tal manera, se obtuvo un acervo probatorio contrario al derecho a no declarar contra uno mismo. El problema de la aplicabilidad de esta sentencia, respecto a lo que estudiamos en este artículo, radica en que se trata de manifestaciones verbales las que supusieron la condena del ciudadano Funke, mientras que este estudio versa sobre la obligatoriedad de la aportación de documentación contable. En esta sentencia, ganada por ocho votos a uno, se condena a Francia al pago de cincuenta mil francos por daños morales y otros setenta mil en concepto de costas procesales, declarando expresamente violentados los arts. 6. 1 y 8 del CEDH y no entrando a valorar las otras posibles violaciones del art. 6 CEDH denunciadas, al haber prosperado la primera. Se censura duramente también el que se acordase administrativamente, y sin ningún tipo de control, la entrada en el domicilio del afectado, no siendo admisible para el TEDH esa actuación, tanto por la falta de control como por ser acordada por un órgano administrativo.

Pero hay más. La Sentencia Saunders contra el Reino Unido, dictada el 17-XII-1996, condena a este país, por dieciséis votos a cuatro, en un asunto ciertamente complicado. Se declara, una vez más, vulnerado el art. 6. 1 del CEDH, ordenando, entre otras cosas, que se satisfaga una indemnización de setenta y cinco mil libras esterlinas al beneficiado.

El asunto, con entrada propia en la Wikipedia por todo el trasfondo que tenía, consistió, en síntesis, en que en el año 1986 Guinness PLC, dirigida por Saunders, competía con el Grupo Argyll PLC por el control de una tercera empresa Distillers Company PLC. Ambas empresas en pugna por la adquisición empezaron a ofrecer de sus propias acciones a los accionistas de la tercera para atraerlos a su causa. De esta manera se disparó el precio en la Bolsa de Londres de las dos, pero, en especial de Guinness. Así las cosas, y cerrada finalmente la operación, las acciones de Guinness se desplomaron, descubriéndose entonces que Guinness había indemnizado en secreto a accionistas de Distillers en previsión del batacazo bursátil. En enero de 1987 las autoridades británicas, el Department of Trade and Industry, son notificados por los inspectores de la evidencia de indicios de criminalidad, continuando haciendo investigaciones de carácter administrativo por su cuenta y no notificando hasta mayo de 1987 al Sr. Saunders la existencia de una investigación penal contra él.

El TEDH, en el parágrafo 74 de dicha sentencia, determina que el interés público no puede justificar que las respuestas obtenidas por la coacción en una investigación no judicial se utilicen para incriminar al futuro imputado que ha dado tales respuestas.

  • La interpretación de nuestro Tribunal Constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó la STC 18/2005, de 1-II, siendo ponente la Excma. María Emilia Casas Baamonde, en materia de delito fiscal en relación con el impuesto de sociedades. En la ya entonces polémica sentencia, se soslayó expresamente la jurisprudencia europea que hemos antecitado sobre la base de una, a todas luces, ficción jurídica: que la información se le exige a la empresa y no al querellado. En su Fundamento Jurídico 4º podemos leer:

 

“Tampoco los hechos aquí enjuiciados coinciden con los que fueron objeto de examen por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso J.B. c. Suiza, que el Ministerio Fiscal cita en su escrito de alegaciones evacuado en el trámite del art. 52.1 LOTC. Como en el asunto que ahora nos ocupa, en J.B. c. Suiza la información autoincriminatoria se requirió en el curso de un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria de características muy similares al regulado en la Ley 230/1963, general tributaria; además, la información, como en el caso que ahora juzgamos, estaba constituida exclusivamente por documentos (concretamente, documentos relativos a la empresas en las cuales el recurrente había invertido dinero); y, finalmente, como ya hemos señalado, dichos documentos se reclamaron bajo la amenaza con sanciones pecuniarias establecidas en el ordenamiento suizo (sanciones que, finalmente, fueron impuestas). Difieren, sin embargo, los hechos examinados en J.B. c. Suiza de los que ahora enjuiciamos en varios aspectos esenciales: en primer lugar, el procedimiento administrativo tributario se siguió contra el propio recurrente como persona física, no contra ninguna de las sociedades en las que había invertido el dinero cuyo origen se pretendía conocer; en segundo lugar, la documentación con trascendencia tributaria se requirió directamente del contribuyente investigado; en tercer y último lugar, la coacción prevista en la Ley, que finalmente se materializó en la imposición de varias sanciones pecuniarias (un total de cuatro, la última de las cuales no se llegó a ejecutar), se ejerció efectivamente contra el recurrente.

Para finalizar, en el mencionado caso Funke c. Francia, el Tribunal de Estrasburgo concluyó que se habían vulnerado los derechos a permanecer en silencio y a no contribuir a la propia incriminación del recurrente al haber sido éste sancionado con varias multas pecuniarias por no aportar la documentación requerida por las autoridades aduaneras francesas (extractos de cuentas corrientes abiertas en diferentes entidades bancarias y la documentación relativa a la financiación de un apartamento). En suma, como en los casos anteriormente citados, fue la persona contra la que se siguió el procedimiento inquisitivo, a la que se le reclamó la documentación autoincriminatoria y sobre quien se ejerció la coacción prevista en la ley que concluyó con la imposición de sanciones, la que instó la declaración de vulneración del derecho a la no autoincriminación reconocida en el art. 6.1 CEDH.

No apreciándose la existencia del requisito subjetivo de que la coacción haya sido ejercida por el poder público sobre la persona que facilitó la información incriminatoria y que finalmente fue la destinataria de las medidas punitivas, debe desestimarse el recurso de amparo en este punto, sin que sea preciso pronunciarse sobre los requisitos objetivos del derecho a la no autoincriminación que, según expresan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, tampoco concurrirían en el caso enjuiciado”.

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