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El delito de contaminación acústica a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo 1317/2011, de 2 de diciembre.

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El delito de contaminación acústica a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo 1317/2011, de 2 de diciembre.

(Imagen: E&J)



Por Candela Estévez Sánchez de Rojas. Abogada DPT. Penal Económico. Brenes Abogados S.L.P

EN BREVE: El Tribunal Supremo (“TS”) ha confirmado la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (“Audiencia”) por la que se condenó a los administradores de una mercantil del sector alimentario por delito contra el medio ambiente en concurso ideal con un delito de lesiones, a la pena de 4 años 6 meses y 1 día de prisión; acordándose asimismo la clausura del establecimiento sede, por periodo de 3 años.



1. Antecedentes

Conforme consta en la Sentencia de la Audiencia, los condenados eran los administradores de una mercantil dedicada a la manipulación de hortalizas y verduras. El mantenimiento del producto exigía su refrigeración, lo cual se hacía mediante camiones frigoríficos, principal  fuente de los ruidos.



Además, si bien la mercantil operaba con licencia para la instalación de actividad de manipulación de productos hortofructícolas, carecía de la licencia necesaria para el funcionamiento de la actividad. Esto motivó la apertura de un expediente sancionador por parte del Ayuntamiento de Murcia que, en varias ocasiones, le requirió se abstuviera de usar la zona de estacionamiento de camiones frigoríficos mientras no dispusiera de autorización para su uso.



Conforme a los hechos probados, la contaminación acústica superaba los límites establecidos por la normativa vigente. Y como consecuencia, provocó a la denunciante un síndrome reactivo depresivo agravado por el insomnio y el stress que produce la falta de sueño, motivado por el ruido.

La Audiencia concluyó que los hechos eran constitutivos de un delito consumado contra el medio ambiente dado que: (i) los acusados realizaron una serie de actos productores de ruido de estacionamiento de camiones frigoríficos que, al tener que mantener la refrigeración, activaban periódicamente el compresor; y (ii) lo hicieron con infracción de normas extrapenales, principalmente, la Ley 37/2003 del Ruido; pero también, la Ley 1/1995 de protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia; el Decreto 48/1998 de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido; y la Ordenanza Municipal sobre la Protección de Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.

Asimismo, se aplicó el tipo agravado previsto en el artículo 326 b) de desobediencia de órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

Pues bien, sólo por el delito contra el medio ambiente la Audiencia condenó a los administradores a 4 años y 1 día de de prisión y multa de 2884 euros. Asimismo se aplicó, de conformidad con el artículo 327 del Código Penal (“Código” o “CP”), la consecuencia accesoria prevista en el artículo 129 a) CP de clausura del establecimiento por 3 años, dada la persistencia en la situación propiciatoria de los ruidos lesivos, sin haber adoptado las medidas correctoras aconsejadas.

El Tribunal Supremo por STS 1317/2011, de 2 de diciembre, confirma la condena impuesta por considerar que concurren todos los elementos del tipo y que el ruido afectó, de manera intensa, al ambiente, a la calidad de vida y a la salud de los perjudicados.

2. Regulación del delito de contaminación acústica.

El delito de contaminación acústica es una modalidad del delito contra el medio ambiente previsto en el artículo 325 CP tanto en su actual redacción – tras la reforma del Código por L.O 5/2010 de 22 de junio- como en la redacción dada por L.O 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial, iniciada con la STS 52/2003, de 24 de febrero [RJ 2003/950] para que los ruidos o la contaminación acústica, producidos integren la figura delictiva es preciso “un supuesto de peligro "concreto" (o, al menos, "hipotético"), en el que es necesaria la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en este caso, para la salud de las personas (vid. inciso último del apartado 1 del artículo 325 CP), siempre que ese riesgo pueda ser considerado ‘grave’”

Por lo tanto, los elementos del tipo del delito de contaminación acústica son:

(i) El elemento normativo: contravenir leyes u otras disposiciones protectoras del medio ambiente. En este sentido, la Ley de referencia es la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido pero también se ha de tener en cuenta las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas y las Ordenanzas municipales aprobadas por los respectivos Ayuntamientos.

(ii) El elemento subjetivo: se requiere una conducta dolosa que incluye el dolo eventual. Por lo que se requiere el conocimiento del grave riesgo para el medioambiente y la voluntad de no desistir en la situación de peligro creada.

(iii) El requisito de la gravedad. Este requisito es el que separa el ilícito meramente administrativo del ilícito penal.

De conformidad con la Sentencia del TS 52/2003, de 24 de febrero [RJ 2003/950], la determinación de la gravedad de la conducta implica un juicio de valor en el que debe tenerse en cuenta tanto la salud de las personas como las condiciones naturales del ecosistema; constituyendo supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido.

Asimismo,  y de conformidad con la STS 849/2004, de 30 de junio [RJ 2004/5085] para concretar la gravedad de la conducta y del perjuicio se deberá tener en cuenta “la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo”.

Sin embargo, si los hechos hubieran ocurrido a partir del día 22 de diciembre de 2010 – fecha en la que entró en vigor la última reforma del Código Penal – por la misma conducta no sólo se hubieran impuesto penas más elevadas a los administradores sino que la propia mercantil hubiera sido responsable penalmente de un delito contra el medio ambiente. 

3. La responsabilidad penal de la persona jurídica por el delito de contaminación acústica.

Si bien hasta ahora era exclusivamente el administrador o administradores de una sociedad quienes respondían penalmente, por los hechos cometidos en el marco de una mercantil, a título individual y como consecuencia del ejercicio de su cargo; con el actual Código, y para los delitos contra el medio ambiente se castiga a las personas jurídicas por los hechos cometidos por terceros siempre que:

(i) fueran cometidos por administradores o empleados de la compañía actuando en su nombre o por su cuenta; y

(ii) fueran cometidos en provecho de la compañía.

Y si bien es cierto que,  a efectos prácticos, en el caso comentado la Audiencia acordó, en base al anterior artículo 327 CP, la consecuencia accesoria del anterior artículo 129 CP de clausura del establecimiento por 3 años; sin embargo, como se ve en el cuadro, con el nuevo Código Penal las consecuencias para la mercantil podrían haber sido aún peores.

Ahora bien, es de señalar que el apartado 3 del actual artículo 31 bis del actual Código prevé un sistema independiente y propio de atenuantes aplicables a las mercantiles:

(i) Haber confesado la infracción a las autoridades, si bien antes de conocer la existencia de un procedimiento judicial contra ella.

(ii) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, siempre que éstas fueran nuevas y decisivas.

(iii) Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral.

(iv) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse, esto es, haber establecido un sistema efectivo de corporate compliance. 

Esto es, si bien la reforma del Código Penal prevé la responsabilidad penal de la persona jurídica y las penas a imponer, también prevé la posibilidad de que la persona jurídica atenúe su pena. De ahí que va a ser decisiva la actitud de la compañía imputada en el procedimiento penal.

Por ello, resulta relevante señalar los beneficios que supone para una empresa la adopción de un sistema de corporate compliance. Éstos serán distintos si se adopta ex post facto o ex ante:

• Si el sistema de compliance se adopta una vez cometido el presunto delito, y siempre antes de juicio oral,  el juzgador podrá apreciar que concurre la atenuante prevista en el artículo 31.3 CP.

•  Si se adopta con anterioridad a un hecho delictivo, los beneficios serán los siguientes:

(i) La adopción de un sistema de compliance efectivo podría llegar a constituir una auténtica eximente.

(ii) Su adopción ayuda a la compañía a identificar aquellas áreas de negocio que tiene mayor riesgo de incumplimiento normativo.

(iii) Ayuda a la empresa a promover entre sus empleados una cultura de cumplimiento.

(iv) Ayuda a la empresa a detectar cualquier incumplimiento y colocarse en una posición idónea para: (a) ponerlo en conocimiento de las autoridades, (b) colaborar con las autoridades en la investigación del hecho aportando pruebas y, (c)  proceder a disminuir el daño causado como consecuencia de la infracción. 

Si desea leer el Artículo, en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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