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El Registro Central de Delincuentes Sexuales: una mirada crítica

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El Registro Central de Delincuentes Sexuales: una mirada crítica



Por  Vicente Boluda Crespo. Abogado. Coordinador del Área Procesal-Penal de ZB&P y Asociados

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, aprobaba el pasado 15 de diciembre el Real Decreto que regula la organización y funcionamiento del Registro Central de Delincuentes Sexuales (RCDS), dando cumplimiento así al mandato contenido en la disposición final decimoséptima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y la Adolescencia, aprobada el pasado 28 de julio con el respaldo de la mayoría de los partidos políticos, que creaba el meritado registro y daba un plazo de seis meses al Gobierno para aprobar las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a su organización. El RCDS deberá estar en funcionamiento en febrero de 2016, momento en el que, de conformidad con la disposición final quinta, entrará en vigor el Real Decreto que lo regula.



 

La idea de un registro público de delincuentes sexuales nació al otro lado del Atlántico. Desde mediados del siglo XX, Estados Unidos aprobó una serie de leyes que obligaban al condenado por un delito sexual a registrarse ante las autoridades administrativas, que realizaban correspondiente control sobre los mismos, dando respuesta a una demanda social de mayor apoyo y protección a las víctimas del delito antes, durante y después del proceso penal. En la década de los noventa, y como consecuencia del asesinato de Megan Kanka, una niña de 7 años, a manos de un delincuente sexual condenado por varios delitos, se aprobaron una serie de disposiciones, conocidas como la Ley Wetterling (también denominada Ley Megan, en honor a la menor fallecida), que daban un paso más y convertían los registros públicos “privados” de delincuentes sexuales, en registros públicos “públicos”, que ofrecen la posibilidad a los ciudadanos de conocer la ubicación de ciertos delincuentes sexuales para que adopten las medidas que consideren oportunas.



 



En España, la creación del RCDS no proviene, en último término, de una acción política del Gobierno o legislativa de las Cortes, sino de la obligación que el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la explotación y el abuso sexual, celebrado el 25 de octubre de 2007 en Lanzarote, y ratificado por España el 12 de marzo de 2009, impone a las partes firmantes. Su artículo 37.1 obliga a los estados parte a adoptar las medidas que sean necesarias para recoger y almacenar los datos relativos a la identidad y perfil genético de las personas condenadas por delitos a sexuales.

 

El objetivo del registro, en palabras del legislador, es doble: por una parte, establecer un sistema eficaz de prevención y protección de los menores frente a la delincuencia de naturaleza sexual, impidiendo que aquellas personas que hayan cometido cualquier delito sexual puedan tener acceso o seguir ejerciendo profesiones, oficios u otro tipo de actividades que impliquen un contacto habitual con menores de edad; por otra parte, facilitar la investigación e identificación de los autores de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, incluyendo la pornografía, con independencia de la edad de la víctima.

 

El RCDS, a diferencia de otros sistemas similares como el americano, se caracteriza por ser un registro de acceso privado o restringido. Al mismo tan solo tendrán acceso jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal y la policía judicial (también extranjeros, siempre que exista norma comunitaria o tratado internacional que lo habilite), aunque también podrán acceder, a los solos efectos de obtención de la correspondiente certificación, los interesados en acceder a profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con menores, y las Entidades Públicas de protección de menores, respecto de la información necesaria para valorar la situación de desprotección de un menor respecto de quien lo tenga a su cuidado (progenitor, tutor, etc.). El RCDS, por otra parte, incluye solo información respecto a la identidad y perfil genético de ADN de aquellos delincuentes mayores de catorce años condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, con independencia de la edad de la víctima. Serían, en definitiva, los condenados por delitos incluidos en el Título VIII del Código Penal (agresión y abuso sexual, acoso y provocación sexual, exhibicionismo, prostitución y explotación sexual, corrupción de menores y pornografía infantil), así como los delitos de trata de seres humanos contenidos en el Título anterior, pero sólo relativos a explotación sexual. En cuanto a la cancelación de dichos delitos por el interesado, se incrementan notablemente los plazos respecto de los establecidos para la cancelación de antecedentes en el Registro Central de Penados.

 

Sin duda alguna, el RCDS contribuirá a mejorar la lucha contra los delitos anteriormente descritos, sin embargo, es imposible no realizar una abierta crítica respecto a la forma en la que ha sido regulado y el contenido de dicha regulación. En primer lugar, podrían plantearse ciertas dudas acerca de la constitucionalidad del Real Decreto que regula la organización y funcionamiento del Registro Central de Delincuentes Sexuales, así como la disposición final decimoséptima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y la Adolescencia (que obliga al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la puesta en funcionamiento del RCDS), por cuanto la creación ex novo de dicho registro, en el que se contiene la información a la que antes me he referido, afecta potencialmente al derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución, con lo que el mecanismo apropiado para su creación, a mi juicio, hubiera sido una ley orgánica, máxime si tenemos en cuenta que unos días antes de la aprobación de la Ley 26/2015, se aprobaba también la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, donde podría haberse incluido.

 

En segundo lugar, se dejan demasiadas incógnitas que deberían de haberse regulado en el Real Decreto y que, presumiblemente, serán objeto de normativización o aclaración en un posterior desarrollo reglamentario. En este sentido, no se establece la periodicidad con la que deberá aportarse el certificado del RCDS por parte de quienes quieran acceder o seguir ejerciendo profesiones, oficios u otro tipo de actividades que impliquen un contacto habitual con menores de edad. Tampoco se indica si los terceros contratados por particulares para el cuidado de sus hijos deberán aportarlo, ni la forma en que, aquellos autónomos o empresas que gestionen un negocio para menores, deban acreditar la ausencia de antecedentes del personal a su cargo.

 

En tercer lugar, la configuración que se ha dado al RCDS denota que la creación del mismo no era imprescindible: hubiera bastado con modificar la regulación del Registro Central de Penados y el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de Menores, en el sentido de ampliar el acceso a los mismos a la policía judicial y a la Entidas Públicas de protección de menores en los términos antes expuestos. La doble finalidad perseguida por el RCDS (protección de los menores frente a la delincuencia de naturaleza sexual, e identificación de los autores de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual) se habría visto satisfecha en el mismo modo. Es más, la información a la que podría accederse por parte de quienes estén autorizados se podría hacer extensiva a personas condenadas por otros delitos como terrorismo, homicidio, lesiones graves, robos con violencia o intimidación, etc., personas también de valorarse dentro de un sistema integral de protección a los menores.

 

Por último, y pese a que el mismo no entrará en funcionamiento hasta el próximo mes de febrero, la eficacia del RCDS será limitada, a mi juicio, si no viene acompañada de otras mejoras o reformas. En este sentido, algunas voces apuestan por un sistema como el americano, que permite el acceso de los ciudadanos a la información contenida en el registro respecto de los delincuentes especialmente peligrosos. No creo que fuera lo más idóneo, por cuanto además del oportuno linchamiento público a todas las personas “clasificadas”, difícilmente dicha posibilidad entroncaría con el mandato constitucional que obliga a que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad deben estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Sería precisamente en este campo, el de las medidas de seguridad, donde a mi juicio debería de actuarse para implementar la prevención de este tipo de delitos (y, por qué no, de otros graves): por un lado, mejorar el actual modelo deficitario de libertad vigilada establecido para determinados delitos, de tal forma que exista un seguimiento real y eficaz posterior al cumplimiento de la pena de los condenados o mientras disfrutan de beneficios penitenciarios, con sometimiento a programas de ayuda psicológica, entrevistas personales, control respecto de sus paraderos, etc.; por otro lado, la ampliación de dicha medida, tanto en los plazos en los que está vigente (de 1 a 10 años, dependiendo del delito) como en las conductas afectadas (en la actualidad, todos los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, terrorismo y de homicidio doloso la contemplan, pero no así otros delitos como la trata de seres humanos, sea con fines de explotación sexual o no, delitos de lesiones graves o relacionados con la violencia de género, robos con violencia o intimidación, etc.).

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