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El tratamiento fiscal de las pensiones compensatoria y de alimentos

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El tratamiento fiscal de las pensiones compensatoria y de alimentos



Por Mauricio Ticó y Luis Gutiérrez. Abogados de Adarve Abogados

 



Una de las mayores preocupaciones que tienen los contribuyentes en cualquier parte del mundo, no se eleva a la planificación de grandes ingenierías fiscales, si no que se encuentran en la tributación misma de la situación individual familiar.

Esta situación personal se complica en cuanto es mayor el número de miembros que dependen o reciben un ingreso vital por parte del contribuyente.



La normativa fiscal española bajo el principio de equidad y proporcionalidad tributaria intenta adecuar esta situación individual con las escalas de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



En este sentido, la propia Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF) dedica uno de sus títulos (TÍTULO V) a tratar la adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente.

Sumado a esto también encontramos una responsabilidad a nivel familiar que no se ve prevista en el título citado, pero que sí se encuentra contemplada en otra parte de la ley, la obligación de otorgar alimentos.

  • Los alimentos. Una institución de Derecho Civil.

Para analizar el tratamiento de esta institución jurídica, en primer lugar analizaremos brevemente lo que se entiende por alimentos según la normativa común.

De acuerdo al Código Civil español se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, lo que   incluye la educación e instrucción del alimentista que no sea menor de edad, a no ser que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Así como los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

La obligación de alimentos, pues, está relacionada con el parentesco, y es automática entre los cónyuges (al parentesco se añade el deber matrimonial de darse mutuo socorro); la obligación de los padres respecto a los hijos menores, sean éstos matrimoniales o no, o adoptivos, surge también inmediatamente sin necesidad de reclamarse, y opera con especial intensidad como consecuencia de la patria potestad. Respecto a los descendientes mayores de edad, los ascendientes, y los hermanos, se ha de producir la situación de necesidad, no operando de forma automática.

Esta obligación, salvo los casos automáticos ya señalados, solo es exigible desde que los necesitare para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. En caso de separación o divorcio, o cese de la convivencia de hecho, será el juez quien determine su cuantía. Los alimentos señalados al cónyuge divorciado, al cesar el parentesco, consisten en una pensión compensatoria, de naturaleza indemnizatoria, no alimenticia.

Para el análisis fiscal que aquí se pretende veremos que únicamente resulta relevante en materia tributaria la obligación de otorgar alimentos, o en su caso una pensión compensatoria, cuando se establece judicialmente como consecuencia de una crisis que rompe la unidad familiar.

  • Previsión de los alimentos en la actual normativa fiscal

La LIRPF trata la obligación de alimentos en primer lugar en su Título IV (referido a la base liquidable), Capítulo II (Reducciones a la base imponible por pensiones compensatorias), así como en el Título VI, Capítulo I relativo a la “determinación de la cuota íntegra estatal”, y el Título VII, Capítulo III, Sección 1, relativo a la “determinación de la cuota íntegra autonómica”.

Esta separación legislativa en tres capítulos (uno relativo a la base liquidable y dos sobre la cuota íntegra) obedece a la distinción que hace sobre los acreedores de los alimentos.

En la base imponible se tiene derecho a una reducción por los alimentos satisfechos siempre que se otorguen por decisión judicial al cónyuge (más bien referida como pensión compensatoria) o a cualquier persona con derecho a ellos, excepto a los hijos.

Artículo 55: Reducciones por pensiones compensatorias

Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

Mientras que, como veremos a continuación las reducciones sobre las cuotas íntegras estatal y autonómica recaen precisamente sobre los alimentos satisfechos a los hijos.

Específicamente, la LIRPF establece de forma expresa lo siguiente en la determinación de la cuota íntegra estatal:

 “Artículo 64: Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”

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