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Estudio de la Ley Estatal que crea el Testamento Vital

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Estudio de la Ley Estatal que crea el Testamento Vital

(Imagen: E&J)



 

I.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS



La ley «básica reguladora de la autonomia del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica´´ recoge los criterios jurisprudenciales que sobre estas materias han ido desarrollándose desde la promulgación de la ley 14/86 de 25 de abril, General de Sanidad.

 



Hay que recordar que existe una legislación básica sanitaria que deberemos conocer, ya que en ella se basa las recientes normativas tanto Autonómicas como la Estatal y son:



 

La Ley General de Sanidad (Ley 14/86 de 25 de abril), y

El Convenio de Oviedo (Convenio del Consejo de Europa relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina) del 4 de abril de 1997, ratificado por instrumento de 23 de julio de 1999).

En la materia que es objeto de este artículo, el convenio tiene una importancia capital ya que, a diferencia de las distintas declaraciones internacionales que lo han precedido en el tiempo, es el primer

instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben, y  establece un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina. El Convenio se refiere explícitamente y con detenimiento a la necesidad de reconocer, en diversos aspectos, y con una gran extensión, los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias.

 

 

II.- FINALIDAD DE LA LEY

 

De acuerdo con la exposición de motivos la ley básica tiene por finalidad completar las previsiones que la ley General de Sanidad de 1986 (que fijaba su atención en el establecimiento y ordenación del sistema sanitario desde un punto de vista organizativo) enunció como principios generales. En este sentido, refuerza el derecho a la autonomía del paciente, regulando, de acuerdo con el criterio establecido en el Convenio de Oviedo, los deseos del paciente  expresados con anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado. Asimismo, la ley trata con profundidad todo lo referente a la documentación clínica generada en los centros asistenciales, subrayando especialmente la consideración y la concreción de los derechos de los usuarios en este aspecto. Veamos  a continuación en qué consisten estos derechos del paciente

 

 

III.- DERECHO A LA INFORMACION

La Ley General de Sanidad en su artículo 10.5, señala el derecho: «A que se le dé en términos comprensibles, a él (enfermo) y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento´´.

 

El Convenio de Oviedo en su artículo 5, señala: «Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento.

Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.

En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento´´.

 

La ley estatal, en sus artículos 4 a 6 se refiere al derecho de información sanitaria, desarrollando y completando los anteriores artículos, señalando además:

– el derecho a conocer toda información en el ámbito de su salud

– el derecho a la persona a que se le respete su voluntad a no ser informado.

– la información forma parte de todas las actuaciones asistenciales.

– la información debe darse de forma comprensible y adecuada a las necesidades y requerimientos del enfermo.

al médico corresponde el deber de información y cada profesional que intervenga de forma asistencial o con una técnica o procedimiento concreto deberá informar.

– el titular del derecho es el paciente y la información a las personas vinculadas a él, se les informará en la medida que el enfermo lo permita.

– si el enfermo está incapacitado, se informará a los familiares o personas con él vinculadas.

– los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen riesgo para la salud pública o individual

IV.- DERECHO A LA AUTONOMIA DEL PACIENTE

La Ley General de Sanidad en su artículo 10.6 señala el derecho del enfermo: «A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.

b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.

c) Cuando la urgencia no permita demorar por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

 

El Convenio de Oviedo, aparte del artículo 5 (transcrito en el apartado anterior), dedica los artículos 6, 7, 8 y 9 al derecho a la autonomía del paciente y documento de consentimiento.

 

En el artículo 6.2 señala el derecho del menor en los siguientes términos: «Cuando según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución asignada por la ley.

La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez´´.

 

Los artículos 7 y 8 son menos novedosos y semejantes a los derechos de nuestra Ley General de Sanidad, pero el artículo 9 es muy interesante porque permite y es base del Documento de Voluntades Anticipadas Sanitarias (conocido por Testamento Vital o de Instrucciones Previas), con el texto siguiente:

« Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención no se encuentre en situación de expresar su voluntad´´.

 

La ley básica contempla el Documento de Consentimiento (artículo 8) con las siguientes aportaciones:

– el consentimiento será escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y en general cuando se lleven a cabo procedimientos que comporten riesgo e inconvenientes notorios y previsibles, susceptibles de repercutir negativamente en la salud del paciente.

– el documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto y no genérico.

– aparte de reconocer el derecho del menor «maduro´´ escuchando su opinión a partir de los 12 años, señala que el hecho de tener 16 años capacita al enfermo a otorgar el consentimiento personalmente, pero añade que para la interrupción voluntaria de embarazo, ensayos clínicos y técnicas de reproducción asistida, deberán ser mayores de edad.

– respecto al «Testamento Vital´´, señala que no se tendrán en cuenta aquellas manifestaciones que sean contrarias al ordenamiento jurídico (se está refiriendo a que, por ejemplo, no podrá tenerse en cuenta si su voluntad es que en determinados casos le practiquen la eutanasia).

 

V.- DERECHOS SOBRE LA HISTORIA CLINICA

La Ley General de Sanidad en su artículo 10.11 reconoce el derecho del enfermo: «A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la estancia del usuario en una institución hospitalaria, el paciente, familiar o persona a él allega recibirá su informe de alta´´.

 

El artículo 61 de la misma ley, se refiere a que: En cada Area de Salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico-sanitaria única para cada uno deberá mantenerse, al menos, dentro de los límites de cada institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y tratamiento del enfermo, así como a efectos de la inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica -´´

 

El Convenio de Oviedo no hace referencia expresa a la Historia Clínica, si bien en su artículo 10.2 señala que: «Toda persona tendrá derecho a conocer toda la información obtenida con respecto a su salud — «.

 

Definición

La ley básica dedica varios artículos a la Historia Clínica, así en su artículo 14,1 la define señalando que: «La historia clínica comprende el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificacón de los médicos y demás profesionales que han intervenido en ellos -´´

 

El apartado 2 del mismo artículo se refiere a que: «Cada centro archivará las historias clínicasde sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información´´.

 

Contenido

En el artículo 15.1 de la ley señala que «la Historia Clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida  en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de la atención primaria como de atención especializada´´

En cuanto al contenido mínimo de la historia clínica ver cuadro en este artículo.

 

Usos de la historia clínica

– El uso principal  es el de ser un instrumento que garantice una asistencia adecuada al paciente (artículo

– . El acceso a la historia clínica con fines judiciales,epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso (artículo 16.3). En estos casos debe los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general

quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. El acceso a los datos y documentos de la

historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

 

El artículo 16.2 de la ley refiere que: «Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten´´

 

Tiempo de conservación

El artículo 17.1 señala: «. Los centros sanitarios tienen la obligación

de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.´´

última atención al paciente´´.

 

El artículo 12.2 de la norma anterior dice que: «En todo caso en la historia clínica se han de conservar, junto a los datos de identificación del paciente, durante veinte años, como mínimo, a contar desde la muerte del paciente: las hojas de consentimiento informado, los informes de alta, los datos relativos a la anestesia, los informes de exploraciones complementarias y los informes de necropsia´´.

 

Derecho de acceso del paciente a la Historia Clínica

El artículo 18.1 establece que « – el paciente tiene derecho a acceder a la documentación de la historia clínica y a obtener una copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos´´.

 

El artículo 18.2 se refiere al acceso a la Historia Clínica mediante representación, señalando que: «El derecho de acceso del paciente a la historia clínica se puede ejercer también por representación, siempre que esté debidamente acreditada´´.

 

VI.- EL DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS

Más conocido como Testamento Vital, la ley lo regula como parte del principio básico de la autonomía de la voluntad del paciente.

Definición

Se trata de un documento donde la persona, mayor de edad y con capacidad legal suficiente, manifiesta que en caso que se encuentre en una situación en la cual no pueda expresar personalmente su voluntad, es su deseo que si dicha enfermedad es terminal, no se prolongue la vida por medio de soportes vitales, fármacos o alimentación artificial.

El artículo 11. 1 de la ley señala: «Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que se cumplan sus deseos en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar además un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas´´.Y su apartado 2: «Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice

el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito´´.

 

 

En dicho documento podrá relacionar las enfermedades que caso de padecerlas considera no deben prolongarse su vida o bien de una forma genérica. Además podrá hacer cuantas manifestaciones no sean contrarias al ordenamiento jurídico, por ejemplo: que dona todos sus órganos, o que dona sus ojos, etc. e incluso, su deseo de ser o no incinerado. No tendría valor solicitar la práctica de la eutanasia, puesto que en la actualidad es un delito.

La formalización del documento de instrucciones previas se ajustará a lo dispuesto en la legislación de las correspondiente Comunidad Autónomas, que disponen la posibilidad de ante Notario o bien ante tres testigos, de los cuales dos no podrán ser familiares hasta el segundo grado (padres, hijos, abuelos, nietos y hermanos) ni tener relación patrimonial con el paciente.

 

Se prevé la creación  de un Registro Nacional por el Ministerio de Sanidad y Consumo, (también se están creando registros en diversas Autonomías) y hasta entonces, la la señala su constancia en la Historia Clínica.

 

Diferencias con la eutanasia

Recordemos que el Documento de Instrucciones Previas, nada tiene que ver con la Eutanasia, puesto que ésta es un auxilio al suicidio de un paciente que de forma expresa, seria e inequívoca, solicita morir debido a que tiene una enfermedad grave (terminal) que le produce grandes sufrimientos (mala calidad de vida).

 

En el caso del Documento de Instrucciones Previas, el paciente no solicita morir, sino que expresa su deseo de no ser tratado (excepto medicación analgésica), si su enfermedad es terminal. Desea morir de forma natural, sin que le alarguen innecesariamente la vida.

 

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