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Estudio jurídico de la Responsabilidad Civil Médica

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Estudio jurídico de la Responsabilidad Civil Médica

Miguel Ángel Barroso, hasta ahora, asociado senior de la práctica de Derecho Público, Protección de Datos y Emerging Technologies, ha sido nombrado nuevo 'of counsel' de la oficina de Madrid. (Imagen: Herbert Smith Freehills)



 

1.-  NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN DEL MÉDICO. OBLIGACIÓN DE ACTIVIDAD



El médico, en un principio asume una obligación de actividad. En este sentido, según establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.999, compendiando la jurisprudencia al respecto, que la responsabilidad médica conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada, como dice la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 13 de octubre de 1.997 y reitera la de 9 de diciembre de 1.998, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es una obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1.991, 20 de febrero de 1.992, 13 de octubre de 1.992, 2 de febrero de 1.993, 7 de julio de 1.993, 15 de noviembre de 1.993, 12 de julio de 1.994, 24 de septiembre de 1.994, 16 de febrero de 1.995, 23 de septiembre de 1.996, 15 de octubre de 1.996, 22 de abril de 1.997. En todas ellas, la idea que se mantiene, es que la obligación no es la de obtener un resultado, sino la de prestar un servicio lo más adecuado en orden a la consecución de un resultado.

El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo éste último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de la obligación de actividad, ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de la obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento, en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado, su obligación, no es obtener en todo caso la recuperación o sanidad  del enfermo, sino que consiste en proporcionarle todos los cuidados que requiera según la «lex artis ad hoc´´, entendiendo por tal, aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta,  la complejidad y trascendencia vital del paciente, la influencia de otros factores endógenos, debiendo ser el acto médico conforme a la técnica médica normal requerida según el estado actual de la ciencia. El cumplimiento de la obligación de resultado por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa. En la obligación de actividad o de medios, es precisa la prueba de la falta de diligencia para apreciar incumplimiento.



La obligación de actividad del médico incluye los deberes de utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento; tal como veremos seguidamente, obligación de informar al paciente  o en su caso a los familiares del mismo, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo puede derivarse; continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta y en los casos de enfermedades crónicas, informar al enfermo de la necesidad de someterse al correspondiente tratamiento.



Existe sin embargo respecto de la obligación de resultado una excepción, que se deriva esencialmente de la doctrina del resultado desproporcionado o enorme en relación, a la patología inicial por la que es tratado o intervenido el paciente, en estos supuestos, el profesional médico debe responder de un resultado desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del mismo, que  corresponde a la regla «res ipsa liquitur´´ (la cosa habla por si misma) de la doctrina anglosajona, a la regla « anscheinsbeweis´´ (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle´´ (culpa virtual), que significa en definitiva, que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción. En estos casos, no estamos ante una objetivación de la responsabilidad sino a la demostración de la culpabilidad del autor del daño desproporcionado, a no ser, que el autor médico, pruebe que el daño no deriva de su actuación.

La importancia práctica de la distinción entre obligación de medios o actividad y obligación de resultado se manifiesta tal como se ha expuesto en dos aspectos, por un lado, en la determinación del objeto exacto de la obligación y en segundo lugar, en el establecimiento de la carga de la prueba

2.-  EL CONSENTIMIENTO INFORMADO

 

La importancia que ha adquirido la bioética en la medicina actual procede, en gran medida, de la práctica clínica. La relación del médico con los pacientes ha cambiado profundamente en pocos años. Ahora el médico ya no puede decidir libremente lo que es bueno para su paciente sin contar con la opinión de éste. Por eso la práctica del consentimiento informado se ha convertido en la clave de la relación clínica actual.

 

El consentimiento informado se articula según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 12 de enero de 2001) «como un derecho humano fundamental, derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo´´.  Regulado en un principio por la Ley General Sanitaria (RCL 1986/1346) y actualmente por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica,  también en el Convenio Internacional para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano, la Constitución Española en la exaltación de la dignidad de la persona regulado en su articulo 10.1, y especialmente en la libertad regulada en el articulo 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre  de 1966.

Ver texto íntegro del artículo en documento adjunto

 

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