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Evasión de Divisas a Paraísos Fiscales: ¿Delito Fiscal y Blanqueo de Capitales?

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Evasión de Divisas a Paraísos Fiscales: ¿Delito Fiscal y Blanqueo de Capitales?

Chabaneix Abogados, uno de los mejores despachos de abogados penalistas en Madrid. (Imagen: Chabaneix Abogados)



EN BREVE: «Cuando un obligado tributario residente en España defrauda a la Hacienda Pública por un importe superior a los 120.000 euros y evade a un paraíso fiscal la cantidad económica objeto de dicha defraudación, ingresándola en una cuenta bancaria residenciada en el mismo, ¿debe ser hecho responsable únicamente, en su caso, de un delito fiscal, o también de un delito de blanqueo de capitales? El autor concluye que esta pregunta podría ser contestada del siguiente modo: «ni de uno ni de otro».

1. Cuando un obligado tributario residente en España defrauda a la Hacienda Pública por un importe superior a los 120.000 euros y evade a un paraíso fiscal la cantidad económica objeto de dicha defraudación, ingresándola en una cuenta bancaria residenciada en el mismo, ¿debe ser hecho responsable únicamente, en su caso, de un delito fiscal, o también de un delito de blanqueo de capitales?



2. En opinión de un sector de la doctrina y de la jurisprudencia, la cuestión que acaba de ser planteada debe ser contestada afirmativamente. En apoyo de esta solución, es frecuente invocar el tenor literal del precepto del Código penal en el que se encuentra recogido el delito de blanqueo de capitales: el art. 301 del Código Penal español (en adelante, CP): «el que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, multa del tanto al triplo del valor de los bienes».

A la vista de este precepto, suele afirmarse, en primer lugar, que los actos de ingreso de dinero no declarado en cuenta bancarias de paraísos fiscales constituyen actos de «adquisición, conversión o transmisión de bienes con conocimiento de que éstos tienen su origen en un delito», o un «acto de ocultación o encubrimiento de «su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos», todas ellas recogidas en el art. 301 CP. En relación con este particular, se afirma que algunas de las operaciones que la jurisprudencia suele calificar como actos de ocultación o desaparición del dinero en metálico en el sentido tipificado por el art. 301 CP son, por ejemplo, la adquisición de obras de arte; la utilización de casas de juego; la inversión directa en bienes de lujo por precios diferenciales o en negocios con elevado volumen de activo negocial; la compraventa de premios y loterías en metálico a precio superior al del importe principal; las cesiones de créditos a sociedades, transacciones que pretenden alejar el dinero de su origen (instrumentalización de bolsa, banca e intermediación financiera, sobrefacturación en las exportaciones, compensaciones financieras por transferencias electrónicas o compensación mediante cheques, etc.); la reversión del dinero en la adquisición de inmuebles o en la apertura de establecimientos dedicados aparentemente a realizar operaciones y actividades comerciales de apariencia lícita; o el contrabando de dinero a paraísos fiscales mediante la ayuda de intermediarios financieros o agentes del sistema bancario.



La segunda cuestión problemática se refiere a si el delito-origen del dinero objeto de blanqueo puede ser el delito fiscal. A la luz del tenor literal del precepto, en el delito de blanqueo de capitales el delito origen de los bienes objeto de ocultación o encubrimiento puede serlo cualquiera. De este modo, parece que la literalidad del precepto en modo alguno impide que el mencionado delito origen sea, por ejemplo, un delito contra la Hacienda Pública. No en vano, una parte de la doctrina y la jurisprudencia sostiene este punto de vista. Así las cosas, desde la mencionada perspectiva literal, la pregunta formulada supra puede ser contestada del modo siguiente: el sujeto que realiza tales conductas puede ser hecho responsable de los dos delitos: el fiscal y el de blanqueo.



3. Una de las principales consecuencias de esta solución consiste en una de las más perniciosas prácticas que tienen lugar como consecuencia de la defensa de la postura contraria: la prolongación encubierta del plazo de prescripción del delito fiscal.

Como es sabido, el plazo de prescripción del delito empieza a computar a partir del momento en que se produce su consumación, esto es, la realización formal de todos los elementos del tipo (art. 132.1 CP). En el caso del delito fiscal, es preciso recordar que en los supuestos de defraudación por tributos con autoliquidación, la consumación del delito llega con la finalización del plazo voluntario de declaración (arts. 80 Ley IRPF, 142 Ley IS, 167 Ley IVA). Así lo han declarado, por ejemplo, las SSTS 30-04-03; 3-01-03; 26-07-99, entre otras muchas resoluciones. En esta constelación delictiva, cuando no se presenta declaración el delito queda consumado con el vencimiento del plazo concedido para la presentación. Pero si la declaración se ha presentado y el impuesto se liquidó de forma fraudulenta, el delito no se consuma con el acto administrativo de liquidación, sino con el transcurso del último día del período voluntario para el pago de la deuda, ya que hasta ese momento la deuda no es exigible. Así, por ejemplo, en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir del 20 junio del año siguiente al del devengo de los ingresos cuya declaración se omitió (STS 26-07-99). Distinto es el caso de los supuestos en los que el tributo objeto de defraudación requiere un acto administrativo de liquidación de deuda. Ello ocurre, por ejemplo, en los impuestos de Sucesiones y de Donaciones. En estos casos, la consumación se produce en el momento de realización del referido acto administrativo de liquidación.

Pues bien: teniendo en consideración que este delito empieza a prescribir en el momento en que tiene lugar el concreto acto de blanqueo (en nuestro ejemplo, cuando se produce el ingreso del dinero objeto de defraudación en la cuenta bancaria del paraíso fiscal), si se califica el acto de ingreso de la cantidad defraudada en la cuenta bancaria de un paraíso fiscal como un delito de blanqueo de capitales, en aquellos casos en los que el delito fiscal se encuentre prescrito y el plazo de prescripción del blanqueo del dinero defraudado todavía se encuentra abierto, una de las formas más habituales de evitar la extinción de la responsabilidad penal del reo consiste, precisamente, en perseguir el ingreso del dinero como acto de blanqueo de capitales.

4. ¿Es correcta esta práctica? ¿Lo es la argumentación jurídica en la que se apoya? Existen razones de peso que impulsan a entender que no. Por una parte, es preciso advertir que el art. 301 CP exige que los bienes objeto de blanqueo tengan «su origen en un delito». Ante tal circunstancia, un importante sector doctrinal ha afirmado, con razón, que en el caso del delito fiscal resulta evidente que el dinero objeto de la defraudación tributaria en la que consiste la referida infracción penal no tiene su origen, como es lógico, en la defraudación misma, sino que es preexistente a la misma.

Además, en el negado supuesto de que cupiese considerar al delito fiscal como delito-origen idóneo del blanqueo de capitales, cuando el autor del delito de blanqueo y el del delito origen sean la misma persona, esto es, cuando nos encontremos ante un supuesto de autoblanqueo, el acto de blanqueo tendrá la naturaleza jurídica de un acto posterior copenado, o lo que es lo mismo, será un autoencubrimiento impune. Entre el delito origen y el delito de blanqueo se daría, de este modo, una relación de concurso de leyes, que debería ser resuelta en favor del primero de los dos delitos, en aplicación del principio de consunción. Tal principio se encuentra recogido, recuérdese, en el art. 8.4ª CP: «Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél».

No en vano, algunas legislaciones penales de Estados en los que habitualmente se produce el ingreso bancario de cantidades económicas no declaradas en el Estado en el que tales activos se han generado recogen cláusulas que eximen de responsabilidad penal al sujeto activo del blanqueo si ha sido condenado con pena por el delito origen del bien blanqueado. Tal es el caso, por ejemplo, del Código penal de Andorra. El art. 409 de dicho texto legal, en el que se encuentra tipificado el delito de blanqueo de capitales, condiciona el castigo penal del blanqueador al hecho de «no haber sido condenado como autor o como cómplice (scil. por el delito origen)». No obstante, conviene aclarar que, en contra de lo que podría pensarse, la cláusula del art. 409 del Código penal andorrano en modo alguno incorpora una declaración expresa de la atipicidad del autoblanqueo, sino, antes bien, una regla para evitar la doble condena que se produciría en su defecto por el delito de blanqueo y por el delito origen. De este modo, si, por ejemplo, el autor del delito origen hubiese quedado exento de responsabilidad criminal por alguna de las causas legalmente previstas en el art. 130 CP (con la lógica excepción de la muerte del reo, prevista en el nº 1 de dicho precepto), no habría inconveniente alguno en hacer responder al sujeto por el delito de blanqueo, ya que el mencionado precepto únicamente exime de responsabilidad al autoencubridor cuando no haya sido «condenado como autor o como cómplice (scil. por el delito origen)». Y es evidente que nunca podría serlo el sujeto cuya responsabilidad penal ya se habría extinguido por la concurrencia de alguna causa de exención de la responsabilidad criminal.

5. Así las cosas, y a modo de resumen: sea porque el delito fiscal no puede ser considerado delito-origen idóneo del delito de blanqueo de capitales; sea porque el autoencubrimiento de un delito fiscal podría ser atípico; sea porque la doble sanción del delito fiscal y del blanqueo de la cantidad defraudada podría ser vulneradora del principio non bis in idem; sea porque los Códigos penales de los llamados paraísos fiscales no recogen en el catálogo de delitos-origen del delito de blanqueo el delito fiscal, ya que en tales Estados dicho delito no existe; o sea, por fin, porque el delito de blanqueo, el delito fiscal o ambos delitos podrían haber prescrito, no resultan infrecuentes los casos en los que la pregunta formulada al inicio (cuando un obligado tributario residente en España defrauda a la Hacienda Pública por un importe superior a los 120.000 euros y evade a un paraíso fiscal la cantidad económica objeto de dicha defraudación, ingresándola en una cuenta bancaria residenciada en el mismo, ¿debe ser hecho responsable únicamente, en su caso, de un delito fiscal, o también de un delito de blanqueo de capitales?) puede ser contestada como sigue: ni de uno ni de otro.

Autor: Víctor Gómez Martín (González Franco Corporate & Criminal Defense)

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