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Incidencia Del Nuevo Registro Central De Rebeldes Civiles En Los Actos De Comunicación Judiciales

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Incidencia Del Nuevo Registro Central De Rebeldes Civiles En Los Actos De Comunicación Judiciales

De izquierda a derecha: Guillermo Criado, socio Fundador de Silex IP; Nuria Marcos, directora general de PONS IP; y Ramón Leal, socio fundador de SILEX IP. (Imagen: PONS IP)



 

I.- INTRODUCCIÓN



 

                La comunicación de los actos judiciales, o mejor dicho, la imposibilidad de realizar dicha comunicación, es y ha sido uno de los grandes caballos de batalla de la Justicia Española, y al que se pretende hacer frente con la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, y en el marco que ésta establece, con la novedosa creación del Registro Central de Rebeldes Civiles, el cual, dos años después de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nace con el doble objetivo de agilizar y simplificar los trámites procesales, dotando de contenido práctico el derecho que la Constitución Española reconoce al ciudadano a una tutela judicial efectiva.



 



                Los actos de comunicación que nos describe la L.E.C en su artículo 149 corresponden por mandato de la misma (art. 152.1) al Secretario Judicial, el cual debe cuidar, pues tal es su responsabilidad, de que los citados actos se lleven a cabo. Dicho cometido es relativamente sencillo o fácil de alcanzar cuando el sujeto que debe recibir la notificación (en sentido amplio) del Juzgado ya se ha personado en un procedimiento a través de un Procurador, pues dicha notificación se hará a través de éste, en virtud de lo que disponen los artículos 153 y 154 de la L.E.C. No obstante, cuando los actos de comunicación se deben llevar a cabo con el propio interesado es cuando pueden surgir las complicaciones, pues en el caso de la presentación de demanda y el primer emplazamiento del demandado, la parte demandante no siempre es conocedora de los datos de localización de la persona a la que se pretende demandar.

 

                La demanda, como elemento iniciador del proceso, por imperativo de los artículos 399 y 155 de la L.E.C debe contener los datos y circunstancias de identificación del demandado, así como el domicilio o residencia en el que puede ser emplazado. De no ser así, es decir, si el actor desconoce el paradero de aquel contra el que pretende plantear la demanda, se debe acudir a los mecanismos que establece el artículo 156 L.E.C, en el cual se asigna al Juzgado o Tribunal ante el que se presenta la demanda, o al que por turno de reparto corresponda, la labor de investigar el posible domicilio del demandado, asumiendo de este modo, el Tribunal, un papel novedoso en comparación con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

 

Así pues, el demandante tiene la obligación de designar un domicilio o residencia, y en este sentido se manifiesta la Exposición de Motivos de la L.E.C al afirmar que «se pretende que, en su propio interés, los litigantes y sus representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando de paso a los tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre todo, eliminando los `tiempos muertos´ que retrasan la tramitación». Y sólo «si el demandante no conoce el domicilio o fracasa la comunicación efectuada en el lugar indicado, el Tribunal ha de llevar a cabo averiguaciones, cuya eficacia refuerza la Ley» (Exposición de Motivos). Estas averiguaciones a las que se refiere el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son las dirigidas a los organismos mencionados en el apartado 3 del artículo 155 L.E.C, pudiendo dirigirse a tales efectos el Juez o Tribunal competente al padrón municipal, oficinas de la Administración Tributaria, Registro Oficiales, Colegios Profesionales, o empresas en las que el demandado realice actividades profesionales o laborales no ocasionales. Se suplen así, merced a la «auctoritas» de la que se encuentran investidos los órganos judiciales, las carencias que, por el carácter privado del demandante, le impiden a éste el acceso a Registros Públicos o Privados.

 

                Una vez conocido, a través de los medios citados, el domicilio en que debe ser notificado el demandado, esta notificación se hará en la forma que previene el artículo 152.1.2º, es decir, mediante «correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción de su fecha y del contenido del comunicado». Si tales averiguaciones no ofrecen resultado positivo, entrará en juego la dinámica de comunicaciones con el recién creado Registro Central de Rebeldes Civiles en la forma que seguidamente se analiza.

 

II.- AN¡LISIS DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

 

                El Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles viene a dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 157 de la L.E.C, y su finalidad no es otra que la de «evitar que los tribunales reiteren innecesariamente las diligencias para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en el proceso», según se manifiesta en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto. Con la creación del Registro Central de Rebeldes Civiles se agilizan los trámites judiciales, pues se evita la reiteración por un Tribunal de actuaciones que, infructuosamente, ya han sido llevadas a cabo por otro órgano judicial, y permite acudir directamente a la comunicación edictal.

 

                No obstante, la redacción del artículo 157 es desacertada, y puede dar lugar a confusión en cuanto a la procedibilidad de las comunicaciones Juzgado-Registro Central de Rebeldes Civiles, y al momento en que deben llevarse a cabo. El primer párrafo del citado artículo establece una obligación para los Tribunales, pues utiliza la expresión «comunicarán», sometiendo a los Juzgados al deber «ex lege» de comunicar al Registro Central de Rebeldes Civiles el nombre del demandado y los demás datos de identidad que les consten, una vez que se hayan realizado, sin resultado positivo alguno, las averiguaciones del artículo 156 L.E.C. En cambio, el segundo párrafo no obliga al juzgador, sino que lo faculta, al disponer que cualquier Tribunal «podrá» dirigirse a dicho Registro para comprobar si los datos que constan en el mismo coinciden con los que posee el propio órgano judicial. La utilización, por lo tanto, de los verbos «comunicarán» (obliga) y «podrán» (faculta) puede dar lugar a confusión sobre cuál es la actividad que debe llevar a cabo el Tribunal ante el que se tramita la demanda, y tan sólo una interpretación conjunta de ambos artículos, el 156 y el 157, de acuerdo con lo que, según la Exposición de Motivos, es el espíritu del Real Decreto 231/2002, puede darnos la solución práctica.

 

                A mi entender, las actuaciones a llevar a cabo por el Tribunal, y el orden de las mismas, es el siguiente. En primer lugar, el Juez competente debe utilizar los mecanismos para los que le faculta el artículo 156 en relación con el 155.2, es decir, debe dirigir las notificaciones a los órganos correspondientes (Padrón Municipal, Agencia Tributaria, …) para tratar de averiguar el domicilio del demandado. Pero, y aquí la interpretación conjunta, simultáneamente «podrá» dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para consultar sus bases de datos, en las cuales, no lo olvidemos, figuran, o bien los domicilios en los que ya se ha intentado sin éxito la notificación por otros Juzgados, o bien el domicilio que el demandado ha consignado en virtud del artículo 157.3, como más adelante se dirá. Una vez tenga en su poder toda la información solicitada, podrá comprobar si los domicilios obtenidos por mor del artículo 156 coinciden con los que constan en el Registro Central de Rebeldes Civiles, y evitar nuevos intentos de notificación infructuosos. De no ser así, es decir, si el Juzgado espera a notificar al Registro una vez que ha hecho todas las averiguaciones, como parece desprenderse del artículo 157.1, se frustra completamente el espíritu de la Ley y el Real Decreto, pues su finalidad es la de evitar que se repitan por un Tribunal las mismas averiguaciones que ya han sido llevadas a cabo por otro Tribunal en otro procedimiento. Pero es más, una interpretación literal de los párrafos segundo y primero del artículo 156 no nos puede llevar a otra conclusión, pues, mientras que en el párrafo segundo se dispone «cualquier tribunal que deba averiguar el domicilio del demandado», en el primero se nos dice «los tribunales que hayan realizado infructuosamente las averiguaciones …». En el segundo párrafo se hace referencia a que todavía se están realizando averiguaciones, y el Registro Central de Rebeldes Civiles es un recurso más que debe ahorrar tiempo, evitando dilaciones innecesarias. En cambio, de la dicción del primer párrafo se extrae que las averiguaciones han llegado a su fin, con lo que la comunicación, que ahora sí, es obligatoria, tiene como objetivo engrosar la base de datos del Registro Central de Rebeldes Civiles para su utilización en otros procedimientos.

 

                Pero aún hay otro motivo que debe llevarnos a tal interpretación, y es el siguiente. Si, de acuerdo con el artículo 156.4 se realiza la comunicación por edictos una vez que se han hecho todas las averiguaciones de manera infructuosa, y después se comunica al Registro Central de Rebeldes Civiles en cumplimiento del primer párrafo del artículo 157, podría darse el contrasentido de que el Registro nos respondiera con que en sus archivos existe un domicilio del demandado, el cual hubiera facilitado el mismo de acuerdo con el párrafo tercero del mismo artículo. De ser así, sin comunicación al Registro previa y simultánea a las demás averiguaciones, se estaría practicando la comunicación edictal a un sujeto que sí que tiene paradero conocido y al que podemos acceder haciendo un correcto uso del artículo 157, con lo que la finalidad con que ha sido creado el Registro Central de Rebeldes Civiles se vería frustrada.

 

                En cualquier caso, tanto si realizada la comunicación al Registro, y comprobado que en sus archivos constan los mismos datos que en el Tribunal remisor, como si se realizan todos los intentos de comunicación sin éxito, se acordará la citación por edictos tal y como dispone el artículo 164 de la L.E.C. pero siempre tratando de que este sistema de comunicación sea adoptado de modo supletorio.

 

                Finalmente, dispone el artículo 157, en su párrafo tercero, la posibilidad que tiene el demandado inscrito en dicho Registro de solicitar la cancelación de la inscripción, aportando para ello un domicilio en el que pueda ser notificado, remitiendo en este caso, el Registro, de oficio, dichos datos a los órganos judiciales que, con carácter previo, le hubieren comunicado la pendencia de un procedimiento contra dicho demandado, efectuándose desde ese momento las comunicaciones en el domicilio indicado.

 

III.- EL NUEVO REGISTRO CENTRAL DE REBELDES CIVILES

 

1.- Organización.

 

                El Registro Central de Rebeldes Civiles, como elemento fundamental de ayuda a la Administración de Justicia, está integrado en la Administración General del Estado y adscrito al Ministerio de Justicia. Su sede física se ubica en Madrid, y será único en todo el territorio nacional, al igual que otros Registros únicos, como el Registro Mercantil Central o el Registro General de Actos de Última voluntad, obedeciendo así al lógico principio de centralizar todos los datos relativos a los demandados a los que les sea de aplicación el artículo 157 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

 

                Por lo que respecta a la gestión de tan importante órgano, ésta, según el artículo 2 del Real Decreto «madre», corresponde a la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.

 

                2.- Contenido y forma de la inscripción.

 

                En el Registro Central de Rebeldes Civiles se hará constar el nombre y demás datos personales de identidad de aquellos demandados en un proceso judicial cuyo domicilio sea desconocido para el órgano jurisdiccional que esté tramitando el referido procedimiento, y dicta el artículo 3 del Real Decreto «respecto a las cuales no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Le de Enjuiciamiento Civil». Según la dicción literal del precepto, parece ser que los Tribunales deben haber agotado las vías de los artículos 155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de dirigirse al Registro Central, con lo cual se frustra completamente la finalidad con la que nace este Registro, tal y como ya ha quedado anteriormente expuesto. De este modo, el Real Decreto regulador del Registro, lejos de aclarar la forma de actuar de los órganos judiciales que tienen problemas de localización de un demandado en particular, parece que en su articulado hace caso omiso del espíritu de su creación, reflejado en la Exposición de Motivos, y pretende que el Tribunal agote todas sus vías de localización antes de dirigirse al Registro Central, amparando de este modo la eventual o posible reiteración de actos de comunicación que ya han sido practicados por otros órganos judiciales en los mismos domicilios de modo infructuoso.

 

                La inscripción en el Registro tan sólo se practicará a instancia del órgano judicial que haya tratado de localizar al demandado sin conseguirlo, acompañando a su solicitud de inscripción todos los datos identificativos de que disponga respecto al demandado.

 

                No articula el Real Decreto la forma que debe adoptar la comunicación del órgano judicial al Registro, pero deberá ser, de acuerdo con lo que dispone el artículo 149.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la de mandamiento, pues, aunque evidentemente no aparezca en él mencionado de modo expreso, pues aún no había sido creado, ésta es la forma de comunicación de los jueces con los Registros.

 

                Contenido esencial de la inscripción es, junto a los datos personales referidos, la inclusión de los Juzgados o Tribunales que hayan instado la inscripción, así como de los que hayan solicitado información sobre su localización, y los procedimientos en los que la persona inscrita tenga la figura jurídica de demandado. De este modo, y este es un acierto del Real Decreto, conocido un domicilio del demandado en el que puede ser localizado de modo efectivo, esta información debe ser remitida a los respectivos órganos judiciales en los que existan procedimientos abiertos contra el mismo demandado, dándose así contenido efectivo y práctico al recién creado Registro.

 

                En cuanto al acceso a los datos que obran en las inscripciones del Registro, tan sólo podrán hacerlo los órganos judiciales que deban realizar gestiones para la localización del domicilio de alguna persona incursa en un determinado procedimiento, siendo la única excepción a esta regla general la de los particulares que deseen conocer si ellos mismos se hallan inscritos en dicho Registro, pues puede darse el supuesto de que una persona haya cambiado de domicilio y se le haya intentado localizar en el domicilio anterior, con lo que, puesto en su conocimiento la pendencia de un procedimiento contra él, podrá dar a conocer su nuevo domicilio y recibir en él las notificaciones judiciales para poder actuar en el mismo.

 

                3.- Cancelación de las inscripciones.

 

                La cancelación de la inscripción en el Registro Central de Rebeldes Civiles, puede ser solicitada por el propio interesado,  por el órgano judicial o de oficio (por la inactividad durante cinco años), y será acordada por el Ministerio de Justicia.

 

                Dicha cancelación, sea quien sea su promotor, deberá contener, como elemento ineludible, un domicilio en el que se puedan realizar las comunicaciones, y con carácter simultáneo, tal y como ya se ha apuntado con anterioridad, se procederá a comunicar a los órganos judiciales que aparezcan anotados junto a la inscripción los datos correspondientes al domicilio.

 

                4.- La técnica y el Registro.

 

                Según el artículo 4 del Real Decreto 231/02 de 1 de marzo las inscripciones se contendrán en un fichero apropiado para recibir, almacenar, conservar y reproducir toda la información que deba constar en el Registro, debiéndose hacer las comunicaciones por procedimientos telemáticos.

 

                La idea es bienintencionada, aunque quizá peque de pretenciosa y alejada de la realidad, y habrá que analizar caso por caso el de cada órgano judicial particular del país para comprobar si dispone de tales medios o no. En cualquier caso, y previendo tal imposibilidad, la Disposición Transitoria Primera establece que «en tanto los órganos judiciales carezcan de los medios necesarios para efectuar las comunicaciones telemáticas … éstas se realizarán por otros medios que permitan tener constancia del origen de la comunicación recibida».

 

IV.- CONCLUSIONES

 

                El análisis de la nueva institución y de su objetivo debe ser, sin duda, positivo, pues si se hace un uso adecuado del Registro, éste puede servir para agilizar los trámites procedimentales, pudiendo afrontar de este modo uno de los grandes problemas con los que se enfrenta la Justicia española, cual es el de los retrasos en la tramitación de los procedimientos.

 

                El Registro Central de Rebeldes Civiles aparece en el panorama jurídico español como una apuesta acertada para solucionar una de las causas más importantes de los retrasos en los procedimientos judiciales: la imposibilidad de realizar las comunicaciones judiciales.

 

                El trabajo es ahora de los órganos judiciales, para aprovecharse de esta nueva arma que coloca el legislador en sus manos. No obstante, la tarea se encuentra con dificultades, como son las ya enunciadas de la falta de claridad en cuanto a los procedimientos a seguir y la forma de realizar las comunicaciones, pues la pretensión de comunicaciones telemáticas choca con la realidad de muchos Juzgados y Tribunales, en los que por ejemplo los funcionarios tienen que adelantar dinero propio para pagar algunos servicios, o se comparten medios técnicos (fotocopiadora, fax, etc.) entre juzgados.

 

                La superación de estas dificultades y la aplicación práctica del Real Decreto con la concreción a la realidad diaria puede suponer un gran avance en la tramitación de los procedimientos, en la dinamización de los mismos y en una mejor administración de la Justicia.

 

 

 

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