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La distribución de los bienes en caso de separación o divorcio

conflicto de interés manos cuerda
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La distribución de los bienes en caso de separación o divorcio

conflicto de interés manos cuerda


Por Ramón Tamborero y del Pino

 



Según la Legislación que opera en el Estado Español, y regulado por el Código Civil, los artículos 81 y 85 de dicho cuerpo legal, otorga la posibilidad de que se decrete judicialmente la Separación, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio, bien por petición de ambos cónyuges, o de uno con el consentimiento del otro, o una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, y en relación a la disolución del mismo por Divorcio queda también regulado en el artículo 86, bien sea por mutuo acuerdo o cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 CC.

En ambos procedimientos, Separación o Divorcio, y también por razón de su tramitación, consensuada o contenciosa, se establece la liquidación, cuando proceda del Régimen Económico del Matrimonio.



Para ello se toma como base los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio que establece el artículo 90 CC, y en particular los apartados C y E de dicho correlativo, los cuales hacen referencia a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar (apartado C), como la liquidación, cuando proceda del régimen económico del matrimonio (apartado E).



LA RUPTURA Y SUS EFECTOS DE FORMA BILATERAL

a.- Procedimiento Judicial

Tanto la separación como el divorcio que se han formulado de forma bilateral (por ambos cónyuges o uno con el consentimiento del otro), llevan consigo la necesidad de presentar la propuesta del Convenio Regulador, tal como recoge el artículo 81, 1º, para la Separación, y el 86 por remisión al anterior, para el Divorcio. Aunque en todo caso en cualquier momento, aún en un proceso de Separación o Divorcio unilateral, los cónyuges pueden presentar una propuesta de Convenio. Así, en el bilateral, deben, y en el unilateral, pueden.

En lo que respecta a la cuestión que aquí interesa, conviene destacar que no todos los pactos que los cónyuges puedan llegar a suscribir deben o pueden ser objeto de la aprobación por parte del Juez, de tal manera que determinados acuerdos podrían ser denegados en cuanto a su aprobación por el titular judicial. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada, y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del Juez nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Para que se produzca tal denegación por parte del Juez, este lo deberá hacer y justificar mediante una Resolución en la que motivadamente se acredite o se argumente que tal acuerdo va contra las normas imperativas o prohibitivas o no cumple el contenido que exige el articulo 90 CC, o si es dañoso para los hijos, o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges.

No es infrecuente, que los esposos extralimiten sus decisiones y los pactos que se suscriben en el Convenio Regulador más allá de lo que al respecto establece el artículo 90, en cuyo caso hay juzgados en donde no se aceptan tales acuerdos, no siendo aprobados por considerarlos fuera del ámbito que establece el ya repetido articulo 90 CC.

Es evidentemente un tema que no suele alcanzar a las cuestiones relativas a la distribución de los bienes de los que dispongan los cónyuges, y que normalmente no plantean cuestiones prácticas en orden a su homologación judicial.

Así, y para facilitar una posible Ejecución Judicial posterior a la Sentencia, es aconsejable incluir en el Convenio la liquidación del Régimen Económico Matrimonial, así como la forma de distribución de tales bienes entre ambos cónyuges.

Esta fórmula se incluiría en uno de los pactos del propio Convenio Regulador que suscriban, y es también prudente ajustar ya las cuantías de las adjudicaciones, con objeto de que desde un punto de vista práctico, no existan después problemas que puedan afectar a cargas impositivas, procurando, para el caso de los Gananciales, que los dos lotes que se distribuyan sean igualitarios, y de la misma forma actuar cuando se trate de dividir bienes en común y proindiviso, particularmente en los casos en que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes.

En iguales condiciones se debe actuar en el Convenio Regulador cuando se trate de dividir cuentas comunes, o aun siendo personalísimas de uno de los cónyuges, se acuerde el reparto correspondiente, siendo también conveniente que en el texto del Convenio se exprese con claridad que se repartan las cantidades depositadas en cuentas.

Con esta forma de llevar a efecto la disolución de los bienes y su adjudicación se nos permite poder proceder de forma directa a la inscripción en los correspondientes Registros de la Propiedad las adjudicaciones de los referidos bienes, evitando también con ello el tener que llevar a efecto nuevas escrituras públicas notariales, con el consiguiente gasto, de tal modo que bastará una simple certificación de Sentencia con expresión de la firmeza de la resolución, para poder proceder a la solicitud de la inscripción del inmueble del cual se trate ante el Registro de la Propiedad que corresponda (todo ello con el correspondiente ahorro en costos que tal fórmula representará ante la falta de necesidad de meras escrituras Notariales).

            b.- Procedimiento Notarial

La actual modificación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que recientemente ha entrado en vigor, establece por primera vez la posibilidad de que se pueda producir el Divorcio bilateral por mutuo acuerdo sin tener que acudir a la homologación judicial, siempre y cuando en el matrimonio que se disuelve no existan hijos menores de edad.

En consecuencia, y ante fedatario público también será posible la homologación del Convenio que ambas partes suscriban relativo a la adjudicación de los bienes en común, bien sea por medio de la disolución de la sociedad conyugal o en su caso cualesquiera otros aspectos de adjudicaciones de bienes muebles o inmuebles que las partes hubieran acordado.

Al no ser el reparto de bienes una cuestión de Orden Público, el Notario no pondrá impedimento alguno en cuanto a las decisiones que los cónyuges le presenten y que se encuentren incluidas en el mencionado convenio Regulador de la Ruptura Matrimonial.

c.- Cuestiones comunes tanto para rupturas judiciales como notariales

En todo caso el Convenio de Separación o Divorcio conviene que incluya una relación absolutamente puntual y exhaustiva de los bienes que se reparten, y no limitarse a designarlos en cuanto a su ubicación geográfica.

Es pues aconsejable reseñar todos los datos registrales de cada bien (similar a una Escritura Notarial), datos del Registro, con su página, folio e inscripción, así como el estado de las posibles Cargas, de las que pudieran existir (a modo de ejemplo hipoteca), estado de la misma, capital inicial y capital pendiente.

También deberá incluirse el valor que se le da  a tal bien inmueble, valor que en todo caso será de la totalidad del mismo, y no descontado el capital pendiente de una posible hipoteca, ya que a nivel tributario, lo que se tendrá en cuenta a la hora de una posible comprobación, es el valor sin descontar los posibles créditos que pesen sobre dicho inmueble.

Finalmente será conveniente que una vez designados los bienes y sus valores, se incluya un apartado, el de las adjudicaciones, el cual deberá dejar claro las cantidades de las mismas atribuidas a los miembros de la pareja, y que, como antes ya se ha dicho, habrá que procurar igualar para evitar problemas de exceso de adjudicación que implicaría un mayor impacto fiscal en la Declaración de Renta de los interesados.

En algunas Comunidades Autónomas, en donde disponen de efectos de Divorcio o Separación distintos de los establecidos en el Código Civil, (por ejemplo en el Régimen de Separación de Bienes), la existencia de la figura de una posible indemnización por razón del trabajo, la equivalente al 1427 del Código Civil común, la entrega de un capital a favor de uno de los cónyuges podrá servir también para incluirlo en la diferencia patrimonial que hubiera como consecuencia de la división y adjudicación del patrimonio de los esposos.

 

LA RUPTURA Y SUS EFECTOS DE FORMA UNILATERAL (PROCESO CONTENCIOSO)

Para el caso de que el procedimiento judicial de separación o divorcio se hubiera producido como consecuencia de un trámite contencioso, será fundamental a la hora de resolver los efectos establecidos en el artículo 92 y ss del Código Civil, y en particular los correspondientes al reparto de los bienes de los cónyuges, la forma que se de al “petitum” de la demanda, ya que tal pretensión, al tratarse de cuestiones de orden público, el Juez no debe entrar a sustituir o completar cualquier pretensión mal redactada en el libelo inicial.

La Sentencia que ponga fin al proceso judicial deberá incluir (en Ejecución de Sentencia), no solo el reparto de los bienes como consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial, sino también podrá actuar en relación a los derechos de uso particularmente de la vivienda conyugal, algo que puede estar directamente relacionado con la guarda de los hijos.

Tal derecho de uso se deberá contemplar y clarificar en la demanda cuando esta se redacte, o en su caso en la contestación y oposición, o incluso en la reconvención, ya que conviene justificar en base a qué se va a discutir tal derecho de uso, ya que no es lo mismo que el mismo se otorgue por razón de la necesidad de unos menores de edad, o bien por un mayor estado de necesidad por parte de uno de los cónyuges.

Conviene igualmente, cuando ese sea el interés del cliente, expresar claramente que el Juzgador deberá incluir en su resolución el tiempo del derecho de uso, ya que de lo contrario el procedimiento se complicaría si la Sentencia no lo incluyera y no lo hubiéramos solicitado, en tanto que si se hubiera hecho así, será mucho más sencillo solicitar una aclaración o complementación de la Sentencia para conocer el resultado de nuestra petición.

Cuando se trate de solicitar la disolución del régimen económico matrimonial no se debería cometer el error de solicitar, entre los efectos de la sentencia la adjudicación de los bienes del matrimonio, toda vez que la misma deberá ser llevada a efecto en Ejecución de Sentencia, que es donde se discutirá el carácter del bien (a modo de ejemplo ganancial o parafernal), y en consecuencia donde, tras su valoración, se podrá llevar a efecto el posible inventario y posterior adjudicación de las distintas partidas que comporten el reparto de los bienes que componían el acervo familiar.

Conviene solicitar en la Demanda de Medidas Provisionales de Separación que se plantee coetáneamente a la de Divorcio o Separación,  el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran afectados a las cargas del matrimonio.

En cuanto a los bienes gananciales o comunes: Se determina que bienes y a que cónyuges se atribuye su posesión bajo inventario, y las reglas para su administración, y rendición de cuentas. No hay tal medida si el régimen es de separación o participación, y en él no hay bienes comunes. No hay que olvidar que la admisión de la demanda no implica la disolución del régimen económico matrimonial, que se produce por Sentencia.

En cuanto a bienes privativos: Respecto a los bienes privativos que se hallen en un régimen de gananciales o todos, en el de Separación o participación, y estén afectados a las cargas del matrimonio por capitulaciones o escritura pública, se determina su régimen de administración y disposición.

 

AMPLIACIÓN DE LOS EFECTOS COMUNES NO INCLUIDOS EN EL ARTÍCULO 90 CC.

a.- Concurrencia de la pretensión de incluir como bienes de carácter mueble las mascotas familiares:

           Una de las cuestiones que ha creado cierto debate jurisdiccional en el proceso contencioso de Divorcio en una materia ajena a las medidas o efectos civiles complementarios a la disolución del vínculo conyugal, hace referencia a cuando en alguna ocasión se ha solicitado expresamente que el cuidado de la mascota que convivía en el domicilio conyugal se efectuase de manera conjunta y alternativa por las partes.

La privación de la compañía del animal a uno de los consortes, por consecuencia del cese de la vida matrimonial produce sentimientos de tristeza, desasosiego, ansiedad, y añoranza, en la persona a la que se priva de su compañía.

En un procedimiento de mutuo acuerdo se podría llegar a acordar lo que se desee al respecto, si bien la ejecución forzosa en cuando al cumplimiento de pactos relacionados a tal tema resultaría ciertamente discutible, e incluso podría ser que el Juzgado ni tan siquiera aprobará los acuerdos alcanzados (aun así, recientemente, en un Divorcio bilateral, los cónyuges, sin hijos, acordaron el reparto de las dos mascotas que tenían, régimen de relaciones con cada esposo, y el pago de alimentos, incluso el pago de un seguro para mascotas, sin que el Juzgador pusiera ningún inconveniente a su homologación del contenido del Convenio).

En el derecho particular de Catalunya, la cuestión ahora expuesta  podría introducirse en base a que los animales domésticos constituyen un bien mueble, a tenor del artículo 511.1 del Código Civil de Catalunya ya que pueden ser objeto de titularidad dominical exclusiva o compartida y, en consecuencia de posesión exclusiva o coposesión.

La ley 22/2003 de 4 de julio del Parlamento de Cataluña, sobre protección de animales, en su artículo 2, los define de manera más extensa que la simple consideración de bienes, al conceptuarlos como seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica.

Los artículos 233-2 y ss del Libro II del CCC, no regulan entre las Medidas Provisionales sino en las definitivas de Separación o Divorcio, la cuestión de los animales domésticos.

La aplicación analógica de lo preceptuado en cuanto al régimen de visitas de los progenitores no custodios, respecto a los hijos menores de edad, resulta improcedente, pues no tiene base o razón de ser en una relación paterno-filial, por lo que no es de apreciar la identidad de razón para servirse de la aplicación analógica a la que se refiere el artículo 4.1 del Código Civil.

Puede llegar pues a entenderse que los animales domésticos no se encuentran en la categoría de los enseres personales y en la naturaleza propia del ajuar doméstico, pues su inclusión en una de esas categorías supondría una interpretación forzada de los preceptos sustantivos que regulan la materia.

b.- Bienes de transcendencia económica al margen del concepto de ajuar doméstico.

Finalmente hay que reseñar que en un proceso matrimonial existan en el inmueble o domicilio conyugal determinados bienes de valor, al margen del concepto de ajuar doméstico, como puede suceder en el caso de alhajas, joyas, obras de arte pictórico, esculturas, y demás de semejante naturaleza.

La primera cuestión que se tendrá que plantear es si tales bienes de transcendencia económica pertenecen a los consortes de manera exclusiva o compartida (en el caso del régimen de separación de bienes), o si se trata de bienes pertenecientes a la sociedad ganancial, o de los considerados parafernales.

En todo caso, de no mediar acuerdo, como se ha propuesto y sugerido al principio del presente trabajo, aquel que se considere titular dominical del bien, deberá deducir acción en un proceso declarativo, y ello con la intención de que se produzca la declaración de su dominio, así como a la recuperación de la cosa, a través de pretensión reivindicatoria.

Si consta el dominio compartido, en régimen de comunidad de bienes, podrá entonces ejercitarse la acción de división de bienes comunes y de liquidación de los mismos, ello siempre y cuando en el supuesto de no haberse acumulado tal acción en el proceso matrimonial.

 

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