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La Impugnación de los laudos arbitrales

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La Impugnación de los laudos arbitrales

(Imagen: E&J)



Las posibilidades de que la jurisdicción ordinaria anule un laudo arbitral son limitadas. La sumisión voluntaria a arbitraje de las controversias o disputas derivadas de un determinado contrato supone la exclusión de la vía jurisdiccional y, en particular, la renuncia al derecho a una segunda instancia en la que poder revisar el fondo del asunto. No obstante, existen algunos motivos tasados por los que se puede impugnar un laudo arbitral y obtener, eventualmente, la anulación total o parcial del mismo.

A continuación se revisarán cuáles son estos motivos de anulación de un laudo arbitral, se hará una referencia a los motivos de oposición al exequátur de laudos extranjeros y, finalmente, se mencionará la existencia de un recurso extraordinario de revisión del laudo.



Para realizar este análisis debemos partir, en primer lugar, de la distinción que realiza la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (“LA”) entre laudos extranjeros y laudos nacionales. En virtud del artículo 46.1LA, son laudos extranjeros los que se pronuncian fuera del territorio español y, en virtud del mismo criterio territorial, se consideran laudos nacionales todos aquellos dictados en España. En función del lugar del arbitraje, y por tanto del carácter internacional o nacional del laudo, las acciones de ataque a ejercitar en España frente un laudo desfavorable, o de defensa, en caso de oposición al exequátur en España, se canalizarán a través de unos u otros mecanismos.

En el caso de los laudos dictados en España, la impugnación se realizará por medio de la acción de anulación y deberá plantearse por alguno de los motivos tasados que establece el artículo 41 LA. En el caso de los laudos extranjeros, no cabra acción de anulación alguna en España y su impugnación deberá instrumentarse, en su caso, a través de los motivos de oposición al exequátur previstos, fundamentalmente, en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de 1958.



Por Alberto Fortún Socio de Cuatrecasas Gonçalves Pereira  y Germán Álvarez-Garcillán Abogado de Cuatrecasas Gonçalves Pereira



Como ya hemos indicado antes, las posibilidades de éxito de las acciones de impugnación son restringidas. Si el procedimiento arbitral ha sido conducido de manera diligente por el árbitro y los derechos de defensa de las partes se han visto protegidos, las acciones de anulación serán, con toda probabilidad, desestimadas. En el caso de los arbitrajes administrados, la corte de arbitraje desempeña un papel esencial en la protección del laudo. Cuando el arbitraje es ad hoc o no administrado, las posibilidades de que concurran irregularidades procesales en la fase previa al nombramiento del árbitro o a la constitución del tribunal arbitral pueden ser algo superiores. No obstante, si el árbitro está formado debidamente y actúa con diligencia y profesionalidad, tales irregularidades podrán verse subsanadas y neutralizadas las posibilidades de una futura anulación. No siempre los árbitros designados por las cortes de arbitraje o por las partes tienen la formación, ni la capacidad, ni la disponibilidad adecuada para garantizar la validez y ejecución de un laudo. El ser un buen jurista en la materia objeto de disputa no asegura la capacidad de este profesional para dirigir eficientemente un procedimiento arbitral. Por eso, resulta clave que los clientes se encuentren bien asesorados tanto en el momento de redactar el convenio arbitral como en la fase de selección y nombramiento de los árbitros.

Ninguno de los motivos de anulación de un laudo permite revisar el fondo del asunto ni la aplicación del derecho realizadas por los árbitros para resolver la controversia. El control jurisdiccional del laudo se limita a aspectos formales, y esta es una idea que debe regir cualquier recomendación jurídica a clientes en el momento de valorar una posible acción de anulación frente a un laudo desfavorable.

I. La anulación de los laudos españoles

La impugnación de un laudo tiene como objetivos fundamentales que la jurisdicción ordinaria controle, por un lado, los aspectos formales del laudo, la conformidad del arbitraje con el orden público y los derechos de defensa de las partes y, por otro, garantice la anulación del mismo, total o parcial, en el caso de que se produjera alguna infracción. La regulación de la acción de anulación se recoge en los artículos 40 y siguientes LA.

Con acierto, la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, dejó atrás la nomenclatura utilizada hasta entonces, que articulaba esta acción judicial como un recurso. Efectivamente, tal y como se puede observar en los motivos tasados que se expondrán a continuación, no es equiparable a un recurso jurisdiccional. La impugnación del laudo no permite que el tribunal competente para conocer de la acción de anulación revise el fondo de la controversia ni la aplicación del Derecho que el árbitro haya realizado para resolver las cuestiones sometidas a arbitraje.

El artículo 41 LA recoge los motivos tasados –numerus clausus- por los que puede solicitarse la nulidad de un laudo. Siempre que la parte que solicite la anulación del laudo lo alegue y pruebe, serían motivos de anulación los siguientes:

a) Que el convenio arbitral no exista o no sea válido

En cuanto a la validez del convenio arbitral, debe tenerse presente que la invalidez del contrato que lo contiene no determina, por sí misma, su invalidez (principio de autonomía o separabilidad del convenio arbitral recogido en el artículo 22.1 LA).

Salvo matices relativos al ámbito subjetivo del convenio y a casos en los que la eficacia del convenio podría verse extendida a partes no firmantes, la teoría general de los contratos resultaría de aplicación al convenio arbitral. En este sentido, los motivos de inexistencia o invalidez de los contratos desarrollados por la ley y la jurisprudencia españolas serían también aplicables a la hora de interpretar este motivo de anulación.

Las partes deben tener la capacidad necesaria para someterse a arbitraje y deben prestar su consentimiento al convenio arbitral. De lo contrario, el laudo dictado sobre la base del mismo será impugnable de conformidad con el precepto comentado.

Desde que, en virtud de la reforma de la Ley de Arbitraje operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, les fue conferida a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de las acciones de impugnación, sólo dos laudos han sido impugnados con éxito con base en este motivo.

b) Que la parte no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o que no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

Este motivo debe vincularse a los principios fundamentales de igualdad, audiencia y contradicción que deben regir el procedimiento arbitral y que expresamente recoge el artículo 24.1 LA. Por ello cabe que sea apreciado de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

Esta causa de anulación no debe asimilarse a las alegaciones que, en sede jurisdiccional, permiten sustentar lesiones al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que éstas se pueden referir también a supuestos de incongruencia o de falta de motivación de la decisión, que no tendrían encaje en este motivo sino en otros de los previstos por el art. 41 LA. De la doctrina del Tribunal Constitucional sí que resultar apropiado trasponer al ámbito arbitral los requisitos según los cuales se exige que (i) la parte no se haya colocado ella misma en una posición provocadora de la lesión, (ii) no haya sido negligente en el ejercicio de sus derechos y (iii) haya denunciado en tiempo oportuno la infracción alegada, tal y como exige, por otro lado, el propio art. 6 LA.

A título ilustrativo, podrían ser ejemplos concretos de motivos propicios a la anulación de un laudo (i) la inadmisión arbitraria de pruebas pertinentes y útiles no amparada por la potestad de los árbitros para inadmitir prueba al amparo del art. 25.2 LA , (ii) la falta de celebración de audiencias solicitadas por una parte (art. 30.1 LA), (iii) la falta de citación de todas las partes a cualquier audiencia con la suficiente antelación, con posibilidad de intervenir por sí o por medio de sus representantes (art. 30.2 LA ), (iv) la falta de traslado de todas las alegaciones y pruebas a cada parte (art. 30.3 LA) ó  (v) la falta de celebración, a solicitud de parte, de audiencia para crítica por las partes de cualquier dictamen emitido por perito nombrado por árbitros (art. 32.2 LA).

c) Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión

Este motivo debe relacionarse con el carácter privado y contractual del arbitraje: son las partes del convenio arbitral quienes deciden someter el conocimiento de ciertas controversias a arbitraje. Si el árbitro resuelve sobre cuestiones diferentes a las sometidas a su conocimiento, el árbitro estará excediéndose de sus competencias y el laudo que emita podrá ser anulable.

Este supuesto comprende dos cuestiones diferentes: los árbitros pueden haber resuelto sobre cuestiones que quedaban fuera del objeto del procedimiento arbitral, o pueden haber resuelto sobre cuestiones no contenidas en el ámbito objetivo del convenio arbitral.

En este último caso estaremos en un supuesto muy similar al del motivo de anulación por inexistencia de convenio arbitral y la parte que quiera hacerlo valer deberá haber manifestado su protesta en el curso del arbitraje, tan pronto como hubiera tenido conocimiento de la falta de competencia del árbitro (art. 6 LA).

En el primer caso, en el que el árbitro resuelve sobre pretensiones que no habrían sido objeto del arbitraje, nos encontraríamos ante supuestos de incongruencia de la decisión del árbitro respecto de las pretensiones de las partes. Puede tratarse de incongruencia extra (fuera de lo solicitado por las partes), ultra (más allá de lo solicitado por las partes) o incluso infra petita, si bien, en este último caso, sólo podrá recurrirse a la acción de anulación si, previamente, se hubiera agotado de manera infructuosa el mecanismo de subsanación previsto en el artículo 39.1.c LA (la emisión de un laudo complementario respecto de peticiones formuladas y no resueltas por el árbitro).

En caso de que prosperara el motivo, la anulación sólo afectaría a los pronunciamientos del laudo sobre aquellas cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, si es que fuera posible separar éstas de las demás (art. 41.3 LA). Éste fue precisamente el caso del único laudo cuya impugnación basada en este motivo ha prosperado  desde que la Ley 11/2011, de 20 de mayo, entró en vigor el 10 de junio de ese año.

d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta Ley

El acuerdo de las partes sobre la designación del árbitro o, más ampliamente, sobre el procedimiento arbitral, puede encontrarse en el propio convenio arbitral o, en el caso de los arbitrajes administrados, en las reglas de arbitraje de la corte que hayan designado las partes.

En algunas ocasiones, hemos observado que la redacción de la cláusula arbitral es defectuosa (bien porque las partes no identifican correctamente la institución que debe administrar el arbitraje, bien porque no se establecen con claridad las reglas aplicables al procedimiento o bien, porque en muchas ocasiones, la regulación que realizan las partes en el convenio son complejas o carentes de aspectos esenciales que las hacen ineficaces o inoperativas). Cuando esto ocurre, la tarea del árbitro es clave para subsanar posibles deficiencias del convenio arbitral. Si las irregularidades no se subsanan y la parte manifiesta debidamente su protesta, conforme al art. 6 LA, podría concurrir un supuesto de anulación del laudo.

La autonomía de la voluntad es el principio rector del arbitraje y, por ello, en caso de acuerdo de las partes, los acuerdos relativos al procedimiento de arbitraje y, concretamente, al nombramiento de los árbitros, deben respetarse. La única limitación a este principio se encuentra en las normas imperativas (mínimas normas imperativas) que la propia ley de arbitraje establece.

Algunas disposiciones imperativas de la LA son las referidas a la compatibilidad y concurrencia de determinados procedimientos judiciales con el arbitraje (artículos 11.2, 11.3 y 22.3), a la necesidad de que exista un número impar de árbitros (art. 12),  la potestad de los árbitros para decidir libremente sobre su propia competencia (art. 22.1 LA), el respeto a los principios de igualdad, audiencia y contradicción (art. 24 LA), pero pocas más. Por lo general, la práctica totalidad de las disposiciones contenidas en la ley de arbitraje son de carácter dispositivo.

e) Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje

La arbitrabilidad o no de las cuestiones sometidas a arbitraje se rige por el artículo 6 LA para el caso de los arbitrajes internacionales y por el artículo 2 LA para el caso de los arbitrajes domésticos o nacionales.

El carácter internacional del arbitraje no debe confundirse con el carácter internacional del laudo. Mientras que el laudo es internacional cuando se dicta fuera de España, existen arbitrajes en España de carácter internacional. La internacionalidad de los arbitrajes con sede en España viene determinada por los criterios del artículo 3 LA, a saber: (i) que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes; (ii) que el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha esté situado fuera del Estado en que las partes tengan su domicilio; ó (iii) que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.

En consecuencia, “cuando el arbitraje sea internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español”. Claramente, la norma de conflicto remite, alternativamente, a aquella ley que resulte más favorable a la arbitrabilidad de la controversia, ya sea la ley específicamente elegida por las partes para regir esta cuestión, la lex contractus que rige el fondo de la controversia, o la ley española (que en este caso, actuaría como lex arbitri o ley del lugar del arbitraje).

En el caso de que la ley española resulte aplicable,  “son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho” (art. 2.1 LA). Legalmente, determinadas materias se consideran no arbitrables en razón al interés público que concurre en ciertos derechos –como por ejemplo los relativos al estado civil y con las cuestiones estrictamente matrimoniales. Y, por ello, este es un motivo que puede ser apreciado de oficio.

Por lo general, casi todas las materias son susceptibles de arbitraje. El caso de la STSJ Extremadura de 19 de junio de 2012 es una excepción. En ella se consideró que la ley de arbitraje no era aplicable a la cuestión por estar la controversia sometida a legislación postal. Sin embargo, en la actualidad, al igual que sucede en el derecho suizo, el criterio de disponibilidad o no de la materia se aproxima cada vez más al criterio de la patrimonialidad o de la susceptibilidad de que los derechos en disputa tengan un contenido económico, incluidas cuestiones societarias y relativas a la propiedad intelectual.

Al igual que sucedía en el supuesto de la letra c), la anulación del laudo en caso de concurrir este motivo sólo sería parcial (art. 41.3 LA) y afectaría, en la medida en que pudieran ser separadas, a las cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo sea contrario al orden público

Desde el punto de vista del derecho comparado, resulta ampliamente aceptado que los Estados mantengan el orden público como un motivo último de control jurisdiccional de los laudos. Ahora bien, no todas las infracciones del ordenamiento jurídico son infracciones o violaciones del orden público.

Nuestra jurisprudencia ha venido restringiendo el concepto de orden público a lo relacionado con los derechos y libertades fundamentales proclamados en la Sección Primera, Capítulo Segundo, Título Primero de la Constitución de la Constitución Española (“CE”), y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Con el fin de acotar la interpretación del concepto de orden público como motivo de anulación de los laudos, un sector doctrinal defiende la existencia diferenciada de un orden público internacional, que sólo comprendería, por tanto, los principios imperativos del ordenamiento jurídico español que deberían mantenerse vigentes en nuestro tráfico jurídico con el extranjero. Si bien es cierto que nuestra jurisprudencia sí se ha hecho eco de esta distinción entre orden público nacional e internacional (por ejemplo, STS 1ª, 14 marzo 2007 o STSJ País Vasco, 19 abril 2012), no somos partidarios de la misma. Esta parte de la doctrina sigue, fundamentalmente, a una corriente de derecho francés que defiende la falta de localización del arbitraje, pero la frontera entre ambos conceptos no es completamente nítida y genera, en ocasiones, más problemas que los que resuelve. Por otro lado, el concepto de orden público es en esencia un concepto nacional, ligado a la jurisdicción y soberanía de un Estado, según se manifiesta en su Constitución. Incluso el Tribunal Supremo Suizo, uno de los más favorecedores del arbitraje, define el concepto de orden público por referencia a principios y derechos internacionalmente aceptados, según se interpretan en Suiza, o lo que es igual, no se abandona la conexión del concepto de orden público a un concreto Estado.

El número de acciones de anulación en las que se invoca una supuesta violación del orden público son elevadísimas. En casi la práctica totalidad de los casos en los que no existen motivos de anulación se acude a este motivo como último recurso. Tales prácticas no son aconsejables. De manera reiterada y consolidada, nuestros Tribunales, primero el Tribunal Supremo, después las Audiencias Provinciales y ahora los Tribunales Superiores de Justicia, han venido advirtiendo de las limitaciones de este motivo de anulación y de la gravedad de las infracciones que se requieren para poder considerar la existencia de una violación del orden público.

La jurisprudencia deja fuera del concepto de orden público todas aquellas cuestiones que no hayan producido una “indefensión real y material constitucionalmente relevante” (como ejemplo, véanse la STS de 17 de julio de 1986 o la STSJ Madrid núm 19/2012, de 23 de mayo) y, de manera consolidada, ha desestimado todas aquellas acciones de anulación en las que lo que se cuestiona es la posible “justicia” del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión. De lo contrario, como una y otra vez ha reiterado la jurisprudencia, se abriría la puerta a ilimitadas impugnaciones de los laudos mediante la alusión indiscriminada al orden público, pervirtiéndose así la esencia del arbitraje.

Los motivos que han acogido  las dos únicas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las que se ha declarado la nulidad del laudo con fundamento en la vulneración del orden público son (i) la falta de imparcialidad del árbitro  y (ii) la falta de motivación del laudo .

Por razones obvias, este motivo de anulación también puede apreciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

II. La oposición al reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero

Si el laudo que deseamos atacar ha sido dictado en el extranjero, la acción de anulación deberá plantearse en el país que se haya dictado el laudo. No obstante, si la parte contraria solicita la ejecución del laudo en España, la ejecución deberá someterse al procedimiento de exequátur que establece el artículo 46.2 LA. Conforme a este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, el exequátur deberá sustanciarse conforme a lo previsto en el mencionado Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958 (“CNY”). Procesalmente, la ejecución deberá tramitarse conforme a los artículos 951 y ss. de la LEC de 1881, que todavía siguen en vigor tras la aprobación de la LEC 2000.

El Convenio de Nueva York es, sin duda, el texto de referencia en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Los “otros convenios internacionales” serían, principalmente, el Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril 1961 y los convenios bilaterales firmados por España en relación con los procedimientos de ejecución de sentencias extranjeras que, en algunas ocasiones, también incluyen disposiciones relativas a la ejecución de laudos (por ejemplo, los convenios con Francia -1969-, México -1989-, China -1992- o Marruecos -1997-, entre otros). Salvo excepción, ninguno de estos convenios suele ser  “más favorable” a la ejecución del laudo que el CNY, por lo que, en la práctica totalidad de las ocasiones, el CNY resulta aplicable los procedimientos de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros (artículo VII CNY).

Los motivos que pueden conducir a la denegación del reconocimiento (y posterior ejecución) del laudo están enumerados en el artículo V CNY. Dichos motivos son muy similares a los enumerados en el art. 41 LA – que a su vez los toma de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1985 – y, al igual que sucede en la Ley Española, se dividen entre los que deben ser invocados por la parte demandada y los que son apreciables de oficio.

Los motivos que deben ser invocados por la parte demandada se recogen en el apartado primero del art. V y son los siguientes: (i) la incapacidad de alguna de las partes o la invalidez del convenio arbitral , (ii) la falta de notificación debida de la designación del árbitro o la vulneración de los derechos de defensa , (iii) la resolución por los árbitros de materias no previstas en la cláusula arbitral , (iv) las irregularidades en la constitución del tribunal arbitral  y (v) respecto del laudo, que no sea aún obligatorio para las partes o que haya sido anulado o suspendido por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado .

Los motivos apreciables de oficio están previstos en el segundo apartado del art. V y son (i) la no arbitrabilidad de la controversia  y (ii) la infracción por el laudo del orden público del país en el que se solicita el reconocimiento .

El artículo 8.6 LA, tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011, atribuyó la competencia para el “reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeras” a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (“TSJ”). Desde el punto de vista territorial, será competente el TSJ de la Comunidad Autónoma del (i) domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o, alternativamente (ii) del domicilio o lugar de residencia de la persona a la que se refieren los efectos del laudo, siendo los criterios de competencia territorial subsidiaros (i) el lugar de ejecución y (ii) el lugar donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos.

Desde que les fue conferida la competencia para conocer del exequátur de laudos extranjeros, no se ha producido ninguna denegación de exequátur de un laudo extranjero en España. Al contrario, los Tribunales Superiores de Justicia ha recalcado en la mayoría de los casos el carácter de “homologación” del trámite de exequátur.

Una vez concedido el exequátur, dispone el artículo 8.6 LA que los Juzgados de Primera Instancia (”JPI”) son los competentes para conocer de la ejecución de los laudos extranjeros. También serán los Juzgados de Primera Instancia quienes conozcan de la ejecución de los laudos nacionales, en virtud del art. 545.2 LEC. El procedimiento ejecutivo, conforme al artículo 44 LA, se rige por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en particular, por los artículos 517 a 720 LEC. Se trata, por lo tanto, de una simple norma de remisión a la LEC.

III. La revisión de los laudos

El artículo 43 LA establece que “el laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes”.

La revisión de sentencia firme es, junto con la rescisión a instancia del demandado rebelde (arts. 501 y ss LEC) y el incidente excepcional de nulidad de actuaciones (art. 228 LEC), el único medio reconocido en el ordenamiento jurídico español para impugnar la firmeza de una sentencia judicial. En cuanto a la impugnación de la firmeza de los laudos arbitrales, el único medio reconocido por el artículo 43 LA es la solicitud de revisión del laudo.

Los motivos son, de conformidad con el artículo 510 LEC y mutatis mutandis, (i) que se hayan obtenido documentos decisivos de los que no se pudo disponer en el procedimiento arbitral por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por el laudo arbitral; (ii) que se haya dictado el laudo en virtud de documentos declarados posteriormente falsos en proceso penal, o de los que la parte solicitante ignoraba su falsedad al tiempo de dictarse el laudo; (iii) que se haya dictado el laudo en virtud de prueba testifical o pericial que ha sido declarada falsa en un proceso penal, y (iv) que se haya dictado el laudo injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

No nos consta que este recurso de revisión del laudo haya sido estimado en ningún caso desde la entrada en vigor de la Ley de Arbitraje 60/2003.

IV. Valoración final

Como se puede observar en este comentario, son muy pocos los motivos por los que puede atacarse la validez y eficacia de un laudo arbitral. Mediante las acciones de anulación del laudo no se puede revisar el fondo del asunto ni la aplicación del Derecho por parte de los árbitros. El carácter tasado de los motivos de anulación previsto en el art. 41 LA es consustancial a la propia naturaleza del arbitraje.

Nuestra jurisprudencia es muy restrictiva y exigente a la hora de estudiar las acciones de anulación. Desde que los Tribunales Superiores de Justicia asumieron la competencia para conocer de la acción de anulación en junio de 2011, sólo un 15%, aproximadamente, de las acciones de anulación que se les han planteado han sido estimadas y en ninguno de los casos nos encontrábamos ante un arbitraje internacional. Debemos celebrarlo y publicarlo, tanto en España como en el exterior. Los Juzgados y Tribunales españoles protegen y favorecen la validez y eficacia de los laudos arbitrales.

Si desea leer el Artículo, en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

 

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