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La jubilación después de la reforma de la reforma

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La jubilación después de la reforma de la reforma

(Imagen: E&J/ Óscar Peña)



Las constantes reformas de la legislación que regula la pensión de jubilación han provocado, ya no al ciudadano de a pie, sino al mismo jurista, que no sepa exactamente en qué punto se encuentra actualmente. Obviamente no sólo ha contribuido a dicha confusión tan indeseable que tales alteraciones del ordenamiento jurídico se hayan producido de forma reiterada. Es evidente que la deficiente técnica legislativa utilizada y muchas veces la falta de claridad y sistematicidad del legislador han contribuido a tal inseguridad jurídica, que afecta tanto a empresas como trabajadores.

El presente trabajo no tiene por finalidad realizar una comparativa entre las relevantes modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (la corrección de errores se puede localizar en el BOE de 4 de abril) en relación a su predecesora Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social . Aunque aquí no se niegue la utilidad para otros fines de tales menesteres, en el presente caso se intentará dar una breve imagen de la situación en que nos encontramos en la actualidad en materia de jubilación, en el aquí y ahora, después de que la reforma (Ley 27/2011) haya sido a su vez parcialmente reformada (RD-ley 5/2013). Una foto en materia de jubilación que al menos pretende ser de utilidad práctica hasta que el legislador vuelva a alterar nuevamente el panorama legislativo y modifique el tan parcheado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



Albert Toledo Oms. Abogado. AGM Abogados

I- JUBILACIÓN ORDINARIA.



  Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en el Régimen General (por razones de espacio en el presente trabajo no se tratará de la regulación de la pensión en otros regímenes) que, entre otros requisitos, hayan cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Es decir, se ha establecido una edad ordinaria de jubilación como regla general, pero el legislador ha reconocido al mismo tiempo un régimen más beneficioso para aquellos ciudadanos que posean una carrera de jubilación especialmente extensa. No obstante, el legislador ha optado por un régimen de transición para que la edad ordinaria de jubilación discurra de los 65 años del régimen legal anterior a los 67 que ahora se pretende. A continuación se recoge dicha transición hasta su culminación en el año 2027.



 Resáltese que para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.

 La carencia general y específica para acceder a la pensión de jubilación no ha sufrido ninguna variación. Por lo tanto, será necesario tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años (carencia general), de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho (carencia específica). A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

 La configuración de la base reguladora de la pensión sí ha sufrido alteraciones que han de ser reseñadas. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal, mientras que las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el IPC. Como la reforma ha sido sustancial, el legislador ha optado también en esta ocasión por introducir un régimen transitorio.

Es interesante destacar que existe una regla de integración de lagunas de cotización. De este modo, si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50% de dicha base mínima. Asimismo, a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

 La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora los porcentajes siguientes:

– Por los primeros quince años cotizados: 50%.

– A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19%; y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18%, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria, supuesto para el que existen unas reglas especiales más beneficiosas.

II- JUBILACIÓN ANTICIPADA.

Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador (a) y la que deriva de la voluntad del interesado (b):

a) Requisitos cuando el cese es involuntario:

– Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo ya explicado anteriormente.
– Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

– Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y tres años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

– Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes (listado que debe considerarse numerus clausus):

– El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
– El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
– La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
– La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
– La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

Nótese que no se prevén supuestos tan notorios, entre otros posibles,  como la extinción del contrato provocada por el despido disciplinario; por la finalización de un contrato temporal; o la resolución contractual en base al art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.

En este supuesto, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

1º. Coeficiente del 1,875% por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,750% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,625% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
4º. Coeficiente del 1,500% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

b) Requisitos cuando el cese es voluntario:

– Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo ya explicado anteriormente.

– Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

– El importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad.

La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

1º. Coeficiente del 2% por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,875% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,750% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
4º. Coeficiente del 1,625% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

Como en el supuesto anterior, a los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

 III- JUBILACIÓN ANTICIPADA DE LOS QUE FUERON MUTUALISTAS

 Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados, y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:

1º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5%.
2º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7%.
3º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5%.
4º Con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6%.

Se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la  relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas que situarían al trabajador en situación legal de desempleo (art. 208.1.1 LGSS), causas mucho más amplías que las citadas para la jubilación anticipada no voluntaria anteriormente reseñada. Asimismo, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.

IV- JUBILACIÓN PARCIAL.

 Los trabajadores que hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo (jubilación parcial diferida).

No obstante, para acceder a la jubilación parcial a una edad más temprana (jubilación parcial anticipada), el legislador ha establecido el siguiente régimen transitorio, que fue rectificado en la corrección de errores del Real Decreto-ley 5/2013, publicada en el BOE de 4 de abril:

La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años.

En el supuesto que se está comentando, jubilación parcial anticipada, aparte de la edad, deben cumplirse los siguientes requisitos:

– Es necesario que con carácter simultáneo a la jubilación parcial se celebre un contrato de relevo. Dicho contrato tendrá, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación.

– Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.

– Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 50%, o del 75% para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos.

– Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

– Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

– Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. Existe un régimen transitorio, que por razones espacio no es aquí reproducido.

 Si desea leer el Artículo, en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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