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La nulidad del matrimonio canónico, aspectos sustantivos y procesales

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La nulidad del matrimonio canónico, aspectos sustantivos y procesales

(Imagen: E&J)



El Código de Derecho Canónico (CDC) de 1983 – vigente en la Iglesia Católica- en su canon 1055,§1, nos define el matrimonio como: “La alianza matrimonial , por el que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados”. Y en el § 2 del mismo, se afirma: “por lo cual entre bautizados no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento”.
Según el canon 1057 § 1, «el matrimonio lo pro¬duce el consentimiento de las partes legítimamente ma¬nifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir» recogiendo así el CDC la doctrina de la Iglesia al respecto .

Por Oscar Castañón Bayón y José M. Benavente González. Abogados derecho canónico y familia



El objeto del presente artículo es tratar, de forma necesariamente sucinta y partiendo de la anterior definición de matrimonio, los aspectos sustantivos y procesales más importantes que constituyen el proceso canónico, al que habrán de enfrentarse aquellos que traten de invocar la nulidad de su matrimonio ante los tribunales eclesiásticos.

Quien se enfrenta a un proceso de esta naturaleza, ha de saber que el procedimiento de nulidad tendrá que ir orientado, fundamentalmente, a demostrar que no hubo consentimiento por parte de alguno de los dos contrayentes en el momento de celebrar su matrimonio; no siendo necesario que dicho consentimiento fuera inválido por ambos contrayentes, sino por uno sólo.



Aspectos sustantivos



Del  canon 1108 § 1, se deduce que para la validez de un matrimonio canónico se produzca, harán falta que se cumplan las siguientes premisas:

a) Que lo que manifieste cada uno de los dos contrayentes sea un consenti-miento efectivamente matrimonial.
b) Que cada uno de los dos contrayentes, en el momento de contraer su ma-trimonio, sea jurídicamente capaz de consentir.
c) Que se haya observado en la celebración del matrimo¬nio la forma canónica, ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos y dos testigos ca¬paces.

Con fundamento en lo anterior, se pueden establecer, de forma muy elemental, tres grandes grupos en los que sistematizar los motivos de nulidad de un matrimonio canónico;

A) En el primero, referido al apartado a) anterior, nos encontraríamos con aquellos supuestos que se relacionan con el canon 1101 que establece que:

El consentimiento interno de la voluntad se presume que está con¬forme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio. Pero si uno de los contrayentes, o ambos, excluye con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del ma¬trimonio, o una propiedad esencial, contrae inválidamente.

Y las propiedades esenciales del matrimonio, recogidas en el canon 1056, son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.

Es decir, siendo el matrimonio un consorcio de toda vida, el contrayente no podrá reservarse algo de su vida que no quiera hacer partícipe al cónyuge, ya que esa parcialidad habría excluido el matrimonio mismo. De igual forma, si el contrayente se reserva un bien, entendido como el bien total, material y espiritual, excluiría de igual forma el matrimonio, de igual forma que si el contrayente se casara con la voluntad firme de no tener hijos con su cónyuge, o desentenderse de aquellos que engendrara,  la  unidad del matrimonio (exclusión de la propiedad esencial de la unidad del matrimonio, canon 1056),o la  indisolubilidad del matrimonio (exclusión de la propiedad esencial de la indisolubilidad del matrimonio, canon 1056),ese consentimiento no sería válido por excluir un elemento esencial del matrimonio.

Tampoco hay consentimiento matrimonial válido cuando uno de los dos contrayentes no tiene la capacidad de consentir, ni aunque quisiera hacerlo con la mejor de sus voluntades: es lo que trata el canon 1095, que tiene tres apartados.

1. En primer lugar ¯que en la práctica apenas se da¯ quienes carecen de suficiente uso de razón (canon 1095, 1º).

2. En segundo lugar, quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar (canon 1095, 2º)

3. En tercer lugar, quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (canon 1095, 3º): Este caso es relativamente frecuente en personas que, habiéndose descubierto en sí mismas alguna anomalía de este género, o sospechándola, al menos, tratan de disimularla o de superarla mediante el matrimonio, agravándose su situación en la mayoría de los casos, ya que se ven obligados a cumplir, por la exigencia de su cónyuge, precisamente, lo contrario de lo que ellos quisieran.

Hay también otros motivos, menos frecuentes, que pueden hacer también nulo un matrimonio, y que brevemente pasamos a relacionar según están secuenciados en el CDC:

La ignorancia acerca de la naturaleza del matrimonio (canon 1096);
El error acerca de la persona, o acerca de una cualidad de la misma persona pretendida directa y principalmente (canon 1097 §§ 1 y 2);
El error doloso «acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consor¬cio de vida con¬yu¬gal» (canon 1098);
El error «acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio» que determine a la voluntad (canon 1099);
La condición de futuro (que hace siempre inválido el matrimonio, tanto si después se cumple como si no se cumple nunca); y la condición de pasado o de presente, que hace válido o nulo el matrimonio «según se verifique o no aquello que es objeto de la condición» (canon 1102);
La violencia o el miedo grave (canon 1103).

B) En el segundo grupo nos encontraríamos con aquellas personas a las que la Iglesia no les reconoce la capa¬cidad jurídica de contraer válidamente matrimonio, de modo que de celebrarse, ese matrimonio no podría tenerse como válido.

No es menos cierto que algunos de estos impedimentos pueden ser dispensados por la Iglesia en algunos ca¬sos, bien por el Obispo diocesano, o bien, exclusivamente, por la Santa Sede; otros no pueden dispensarse nunca. Los motivos son exclusivamente los siguientes:

• La edad: el varón antes de los dieciséis años cumplidos, o la mujer antes de los ca¬torce (canon 1083);
• La impotencia para realizar el acto conyugal  (canon 1084);
• El vínculo del que está casado anteriormente con otra persona, en un matrimo-nio válido ¯aunque se trate del matrimonio civil contraído entre dos no católi-cos¯, mientras viva el otro cónyuge (canon 1085);
• El que no está bautizado válidamente, si no se ha obtenido la dispensa correspondiente (canon 1086);
• las órdenes sagradas, aunque no haya sido más que el diaconado (canon 1087);
• El voto público perpetuo de castidad, en un instituto de religiosos o de religiosas ¯no así en un instituto secular¯ (canon 1088);
• El que ha raptado a una mujer para casarse con ella (canon 1089): no hay impedimento, si es la mujer la que ha raptado al varón;
• Quien ha causado la muerte de un cónyuge, para poder casarse una vez viudo o viuda (canon 1090);
• la consanguinidad, hasta primos carnales (canon 1091);
• la afinidad, o parentesco con los ascendentes o descendientes del cónyuge ante¬rior (por ejemplo, viudo con hijastra, canon 1092);
• la pública honestidad, con los ascendientes o descendientes de la persona con la que se ha convivido de hecho, sin que haya habido matrimonio válido (canon 1093);
• el parentesco legal surgido de la adopción (canon 1094).

C) Y por fin, el tercer grupo tendría su fundamento en la obligatoriedad de la forma canónica del matrimonio, consistente en la expresión externa de los contrayentes de su voluntad de contraer matrimonio, todo ello en las debidas condiciones.

Para ello ha de estar presente  el Obispo, su vicario general o el párroco, bien per-sonalmente, o bien mediante un sacerdote o diácono en el que hayan delegado expresamente, ¯sin que éste tenga, a su vez, capacidad de subdelegar en otro sacerdote o diácono¯, debiendo pedir éste,  la manifestación del consentimiento a los contrayentes, y  recibirla  en nombre de la Iglesia (canon 1108 § 2).

Es preciso que haya, además, dos testigos capaces de entender lo que pide y pregunta el ministro sa¬grado asistente, así como lo que los contrayentes le responden.

La forma canónica del matrimonio es obligatoria, para la validez, solamente «si al me¬nos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal».

Este apartado requeriría una profundización más exhaustiva sobre los matrimonios cuya validez reconoce la Iglesia y no, pero, por lo sucinto de este artículo, hemos de quedarnos, con los grandes trazos dibujados en lo expuesto anteriormente.

ASPECTOS PROCESALES.

Resulta necesario hacer expresa referencia al importante hito que supuso la Instrucción Dignitas Connubii, cuyo texto definitivo fue aprobado por el Romano Pontífice el 8 de noviembre de 2004, siendo la fecha de la misma el 25 de enero de 2005. A pesar de ser una norma de rango inferior al Código de Derecho Canónico, ya que estamos ante una norma de desarrollo, ésta resulta importantísima en la actual regulación de los procesos canónicos para la declaración de nulidad. Su promulgación responde a la necesidad de favorecer la seguridad jurídica y la correcta aplicación de las normas que rigen el proceso matrimonial canónico marcando la pauta que se ha de seguir ante estos tipos de procedimientos y que responderían, siguiendo la propia Instrucción, a lo siguiente:

– Evitar el formalismo jurídico a la hora de interpretar y aplicar la legislación procesal, especialmente en materia matrimonial.
– Evitar el excesivo subjetivismo en la aplicación del derecho sustantivo y procesal.
– Importancia de las resoluciones emanadas de los Tribunales Apostólicos (Rota Romana y Signatura Apostólica).
– Principio de pastoralidad.

De conformidad con lo anterior, una vez que se ha adquirido la certeza, o al menos la sospecha de que  el matrimonio pudiera ser nulo, el procedimiento a seguir, por tanto, va a ser regido por el propio Código de Derecho Canónico y por la Instrucción Dignitas Connubii, y que brevemente se describe a continuación:

La causa habrá de introducirse mediante escrito de demanda que cumpla los requisitos del canon 1504 del CDC, y que fundamentalmente son:

1º indicar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide, y a quién se le pide;
2º indicar en qué derecho se fundamenta el actor, y, al menos de un modo general, en qué hechos o en qué pruebas para demostrar lo que afirma;
3º estar firmado por el actor, o por un procurador suyo, con indicación del día, mes y año, y también del lugar en que residen el actor o su procu¬rador, para recibir los documentos;
4º indicar el domicilio o cuasidomicilio de la parte demandada.

Dicha demanda deberá presentarse ante el Tribunal Eclesiástico competente, de conformidad con las reglas  del canon 1763 del CDC.

Al igual que en los procesos civiles, las partes procesales están bien diferenciadas, pudiendo ostentar los cónyuge la posición de demandante –o actor- y la de demandado, aunque éste último se muestre conforme con la demanda. También tienen condición de parte la figura del Defensor del Vínculo y el Promotor de Justicia, figuras parecidas, aunque no iguales, a las de los fiscales.

 El art. 101 de la Dignitas Connubii, dice que la asistencia técnica de las partes en el proceso para su defensa se encomendará a los abogados y la representación a los procuradores, y aunque “quede a salvo el derecho de las partes de defenderse personalmente, el tribunal tiene obligación de proveer a que ambos cónyuges puedan defender sus derechos con la ayuda de una persona competentes…”

En la demanda se deben relatar, al menos de un modo general, hechos que permitan alcanzar el convencimiento de que se dio efectivamente cada una de los motivos de nulidad que se pretenden invocar en el caso objeto del procedimiento, dejando para un momento procesal posterior su demostración por medio de las pruebas. En principio, basta con apuntar cómo se va a intentar demostrar la veracidad de lo expuesto.

Para que el proceso sea válido, tiene que producirse fehacientemente que la parte deman¬dada ha sido legítimamente citada (canon 1511), por lo que no se puede admitir un escrito de demanda si en el mismo no se hace constar el modo en que pueda ser citado el demandado. Para que el proceso continúe válidamente basta con que tenga conocimiento de que se está juzgando la nulidad de su matrimonio,  pero tiene que saberlo, aunque luego se abstenga de  intervenir en el procedimiento, ya que, ésta, es una de las posturas procesales que permite el ordenamiento jurídico canónico. Por tanto, admitida la demanda, el Tribunal citará al demandado con el fin de que quede preservado su legítimo derecho de defensa.

En el plazo de quince días (canon 1677 § 2), el demandado deberá, o no,  contestar al Tribu¬nal lo que considere acerca de lo que se expone en la demanda, y, se¬gún esta contestación, o ausencia de la misma, el juez tiene que fijar, en lo que se llama la “litiscontesta¬ción” los límites de la controversia, es decir: qué es lo que se va a juzgar, sin poder salirse de esos límites. Ahora bien, durante  el transcurso del pro¬cedimiento hay momentos en que las partes (el juez, aunque considerara esa posibilidad no podrá hacerlo de oficio si no es solicitado por, al menos, una de las partes), si vislumbran la aparición de circunstancias nuevas e importantes que permitan ampliar la fórmula de dudas, podrá solicitarse tal ampliación, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1514.

Una vez que está decretada la litiscontestación, se concede a las partes un plazo de diez días para concretar las pruebas de las que pretenden servirse para demostrar sus razones, si antes no las han propuesto.  A continuación, se practican esas pruebas.

El juez necesariamente tiene que citar a declarar a cada uno de los dos esposos, así como a los testigos que haya podido proponer cada uno.

En el caso de que un testigo resida en la jurisdicción de otro Tribunal, se le pide a ese otro Tribunal que le reciba la declaración, y que remita las actas.

Realizadas todas las pruebas, el juez tiene la obligación de permitir que cada una de las partes tome conocimiento de las mismas, por si consideran que no son suficientes, y desean proponer más pruebas supletorias, que también se deben dar a conocer a las partes. Y una vez que cada una de las partes manifiesta que ya no tiene más pruebas que proponer, el juez dicta el “decreto de conclusión”.

Tras el decreto de conclusión, el Defensor del Vínculo (Ministerio Público) tiene que emitir su informe; pudiendo las partes proponer sus conclusiones. Y una vez concluida esta fase, se pasa el procedimiento completo a estudio de cada uno de los tres jueces que con¬forman el Tribunal, que dan su “voto” o dictamen por escrito y que desembocará en la Sentencia que declarará, o no, si consta la nulidad del matrimonio en cuestión.

La Sentencia, una vez escrita y firmada por los tres jueces (aunque uno de ellos haya votado en contra), se notifica a cada una de las partes, que tienen un plazo de quince días para apelarla si disienten de la misma. Y, a continuación, se remite copia de todo al Tribunal de Apelación, para que la confirme mediante un decreto, si la encuentra conforme al derecho de la Iglesia, ya que es necesaria la doble instancia para que dicha sentencia devenga firme y ejecutiva.

Una vez que se ha notificado a los interesados que la sentencia está confirmada, cada uno de ellos pue¬de contraer matrimonio canónico con otra persona, a no ser que a alguno de ellos, o a ambos,  se les hubiera impuesto la prohibición de volver a contraer matrimonio (veto), si se comprueba que perdura el motivo que hizo nulo el primer matrimonio.
Lo anterior es un relato sucinto de un procedimiento básico de nulidad canónico. Obviamente el procedimiento puede estar plagado de cuestiones incidentales, tanto en la primera, como en la segunda instancia, y que sería imposible tratar convenientemente en el presente artículo.

 Por último, hay que hacer necesaria mención, aunque meramente enunciativa, al matrimonio rato y no consumado. Es uno los supuestos más habituales, que no siendo de nulidad del matrimonio, son contemplados dentro de los escasísimos casos que pueden ser objeto de posible concesión de la disolubilidad matrimonial por la Santa Sede. Dicha potestad disolutoria está tipificada en el canon 1698 del CDC, y no se tramita como procedimiento  judicial, sino administrativo. El estudio de las causas y el mismo procedimiento, por su extensión, no puede ser abordado en el presente artículo, aunque por su importancia  se hace obligada su cita.

 El procedimiento de nulidad de un matrimonio canónico, es un verdadero procedimiento judicial  realizado con todas las garantías, encaminado a que los jueces alcancen la debida certeza moral sobre las circunstancias de dicho matrimonio que desembocará, o no, en una sentencia de nulidad.

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