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La prescripción y sus plazos en el derecho penal

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La prescripción y sus plazos en el derecho penal



Por Eduardo Torres- Dulce Lifante. Fiscal en excedencia. Of Counsel Garrigues Abogados

 



Durante bastante tiempo el Tribunal Constitucional (TC) no aceptaba, cuando se planteaba en un recurso de amparo, una alegación nuclear sobre la prescripción, que ésta alcanzara per se transcendencia constitucional alguna en el marco de los derechos fundamentales; sencillamente entendía que se trataba de una cuestión de mera legalidad que debía quedar extramuros del debate del amparo y su conexión con los derechos fundamentales siendo, pues, exclusiva competencia del razonamiento interpretativo que cada órgano judicial pudiera darle de conformidad con la significación que de la legalidad ordinaria se desprende del art. 117.3 CE. Sin embargo eso cambió radicalmente como consecuencia de un muy polémico recurso de amparo, popularmente conocido como el caso de “los Albertos”, en cuya sentencia, la STC 63/2005, de 14-3,  una de las dos Salas del TC admitía la posibilidad de que ciertas interpretaciones judiciales pudieran alcanzar un sentido de vulneración de derechos fundamentales en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE. La STC 63/ 2005, de 14-3 abrió esa polémica puerta, que como veremos, provocó una notoria brecha en las relaciones entre el TC y la Sala 2ª del TS que contraatacó con un Acuerdo de Sala General de 12 de mayo de 2005 en el que se oponía a lo decidido por el TC.

 



 



 

I.- LA PRESCRIPCIÓN: Su significado constitucional

1.- El Tribunal Constitucional cambia de criterio

Es cierto que la decisión del TC afectaba a una zona concreta de la prescripción penal, concretamente la muy debatida doctrina de cuándo debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción, pero no es menos cierto que aunque ello sea así, el portillo abierto por el TC en la STC 63/2005 le ha permitido a este Tribunal ampliar poco a poco sus pronunciamientos tanto sobre la institución sobre sí misma como sobre algunos otros aspecto que le conciernen como el indulto, la libertad condicional, etc.

2.- La Prescripción: Una definición constitucional

La muy reciente STC 14/16, de 1 de febrero, recuerda el camino recorrido en la doctrina emanada de la seminal STC 63/2005.

Con carácter preliminar procede recordar que como se señalaba en la STC 63/2015, de 13 de abril y en las precedentes SSTC 37/2010, de 19 de julio, y 47/2014, de 7 de abril, entre otras, el instituto de la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal. Fundamentos que explican el instituto de la prescripción en el ámbito punitivo en general, pero que requieren ciertas precisiones a efectos de diferenciar la prescripción de la acción penal —o prescripción del delito— frente a la prescripción del cumplimiento de la pena adjudicada en sentencia condenatoria. La prescripción del delito opera como obstáculo procesal que impide la investigación judicial, y por ello puede decirse que la sociedad —en decisión del legislador que le representa— renuncia al ius puniendi, renuncia a una investigación tardía del delito y exime de responsabilidad penal a los eventuales responsables, por razones pragmáticas y jurídicas. Por el contrario, la institución de la prescripción de la pena se sitúa temporalmente en el espacio posterior al efectivo enjuiciamiento de los hechos y a la declaración de responsabilidad criminal, por lo que en esta vertiente de la prescripción no se produce en sentido estricto una renuncia al ius puniendi, sino una renuncia a una ejecución tardía de la pena. Diferencias que tiene su reflejo en el distinto tratamiento que la ley establece para ambos supuestos en cuanto a su alcance, requisitos y efectos, aspectos de configuración legislativa que sirven a la garantía de seguridad jurídica como sustrato del derecho fundamental a la legalidad (art 25.1 CE).

 

Por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss.), como tampoco que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar —delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo— afecten, en sí mismas, a derecho fundamental alguno de los acusados (en este sentido, SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, o 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, entre otras).

 

Constituye, asimismo, una consolidada doctrina constitucional la que considera que la apreciación en cada caso concreto de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional (SSTC 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; o 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 2; por remisión a las SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, y 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). Cuestión distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza tal prescripción resulte susceptible de acceder al amparo, estando, en efecto, legitimado este Tribunal para revisar si la motivación concretamente empleada cumple con el canon de motivación reforzada exigible en estos casos (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10, o 79/2008, de 14 de julio, FJ 2), dada la trascendencia de los valores constitucionales y derechos fundamentales en juego, entre los cuales destacan la libertad personal (art. 17.1 CE) y la legalidad penal (art. 25.1 CE).

 

Como recuerdan las SSTC 109/2013, de 6 de mayo, y 192/2013, de 18 de noviembre, el control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad “tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12, y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).

Señala la propia STC 63/2015, de 13 de abril, que: “La decisión judicial deberá así razonar los elementos tomados en cuenta a la hora de interpretar las normas relativas a la prescripción respetando, al propio tiempo, los fines que dicho instituto persigue (en este sentido, nuevamente, SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, o 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). El estándar de motivación exigible a la respuesta judicial en estos casos será, pues, especialmente riguroso, debiendo abarcar tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre -o no- el supuesto previsto en la ley, como el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución (STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7, seguida, entre otras, por STC 63/2005, de 14 de marzo y demás citadas)”, por lo que interpretaciones que se separen o desconozcan los estrictos términos de la previsión legal y de la racionalidad legislativa, se convierten en interpretaciones irracionales por vulneradoras de las estrictas garantías de la motivación en el marco de la legalidad penal. Y añade el fundamento jurídico 3 de la STC 63/2015: “Es ésta la razón por la que la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de lesión en los señalados derechos fundamentales cuando la interpretación judicial de la norma reguladora de la prescripción, aun no siendo irrazonable o arbitraria, lleve consigo una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo que exceda de su significado gramatical (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2; 37/2010, de 19 de julio, FJ 2; 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; o 152/2013, de 9 de septiembre, FJ 3)”.

Conviene decir asimismo que en alguna sentencia, el TC manteniendo su tesis de fondo,  sin embargo avaló la posición de la STS que se recurría en amparo, que fue desestimado  como así ocurrió con la STC 129 / 2008, de 27 de octubre.

En esa misma línea el TC ha venido exigiendo que cuando se opere en una resolución judicial el instituto de la prescripción, el deber de motivar las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE obliga a una motivación reforzada en los razonamientos de las mismas, como exigen las SSTC 97/2010, de 15-11 y 63/2015, de 13-4.

3.- La prescripción de las penas

Momento de interrupción: Indulto

Es éste, como apuntábamos supra, otro de los terrenos en los que el TC ha decidido que cabía la posibilidad de que una lectura constitucional abriera brecha en el amparo a fin de corregir determinadas posiciones jurisprudenciales ordinarias.

En términos generales la jurisprudencia del TC ha examinado esa problemática sita en el ámbito de la posible suspensión de la pena impuesta y cómo puede influir en cuanto al momento interruptivo que afecte a la prescripción. Lo ha hecho en diversas SSTC a partir de la STC 97/2010, bastando citar entre otras las SSTC 109/13, de 15-11, 109/13, de 6-5, 152/13, de 9-9, 187/13, de 4-11, 192/13, de 18-11 y 49/14, de 7-4.

La reciente STC 14/2016, de 1-2, lo ha abordado desde la situación del indulto.

 “El art. 134 CP, en su redacción originaria dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, aquí aplicable, disponía que “el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.”

 

El TC, en su STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4, descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto —como también de un recurso de amparo— despliegue un efecto interruptivo sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena, poniendo de relieve la carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 CP se limita a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la pena la fecha en que la sentencia deviene firme o bien aquélla en que la condena es quebrantada.

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