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La regla de la no presunción de solidaridad en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

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La regla de la no presunción de solidaridad en la jurisprudencia del Tribunal Supremo



 

Afrontamos ahora el estudio de una institución que podríamos calificar de siempre vieja y siempre nueva, como es la problemática jurídica de las obligaciones solidarias. Problemática casi connatural a la institución, pues aparece ya en sus inicios con la conocida, y probablemente no resuelta, polémica sobre la identidad o distinción conceptual entre las obligaciones correales y solidarias y que después ha ido perpetuándose a través de los siglos, ciertamente por otros derroteros, pero que sigue todavía vigente en aspectos tan significativos como son el alcance del principio de no solidaridad, los efectos de las obligaciones solidarias y el régimen de las excepciones que puede oponer el obligado[1].



 

 



En razón de los sujetos de la obligación, ésta se clasifica en mancomunada o solidaria. Esto ocurre cuando a causa de una misma obligación hay varios acreedores para un deudor (solidaridad o mancomunidad activa) o hay varios deudores para un acreedor (solidaridad o mancomunidad pasiva). También puede haber varios acreedores y varios deudores en la misma obligación (siendo activa y pasiva conjuntamente y llamándose también mixta).



 

Hay mancomunidad cuando cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho (según sea pasiva o activa, respectivamente) sólo a una parte de la prestación total. Cada uno responde (deudores) o cada uno percibe (acreedores) la parte que le corresponda en la obligación. Se puede decir que, en el caso de la mancomunidad, cada deudor lo es de una prestación parcial de la totalidad convenida. Son varias prestaciones distintas que, en conjunto, hacen la total.

 

Hay solidaridad cuando cada deudor debe el total de la prestación y cada acreedor tiene derecho a la totalidad de ella. Se puede exigir a todos juntos, a parte de los deudores o solamente a uno de ellos. Contrariamente, un solo acreedor puede exigir la totalidad de la prestación, o un grupo de ellos o todos ellos juntos.

 

Dispone el Art. 1137 CC. que «la concurrencia de dos o mas acreedores o de dos o mas deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria´´.

 

Los antecedentes próximos del Código Civil son claros y significativos en cuanto a la intención de los autores de éste al redactar los artículos 1137 y 1138.

 

El primero de ellos tiene su antecedente inmediato en el artículo 1154 del Anteproyecto de 1882-1888 cuyo texto es prácticamente igual al de aquél. Así decía el citado artículo: «La concurrencia de dos o más acreedores, o de dos o más deudores, en una sola obligación, no implicará que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deber de prestar, íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo procederá esto cuando la obligación expresamente lo determine´´.

 

Si bien hay otras diferencias, la fundamental es que en el artículo 1137 el texto continúa añadiendo al final «constituyéndose con el carácter de solidaria´´. Aunque sólo sea aparentemente la frase añadida refuerza la exigencia de la determinación expresa para que haya solidaridad. Pero es que además en el Anteproyecto se cita como fuente la inspiración 1058 del Proyecto de 1851[2].

 

En nuestro Derecho y por imperio de este artículo, la regla es la mancomunidad, y la excepción la solidaridad. Con todo, el legislador, a veces, considera apropiado recalcarlo de modo expreso en otras disposiciones, como por ejemplo, en los Arts. 1698, 1723 y 1837 del CC. Este carácter excepcional de la solidaridad encuentra su justificación en dos ideas que se consideran principios generales: la idea de que debe presumirse que cada uno contrata para sí, a no ser que otra cosa se haya establecido expresamente o derive de la naturaleza del contrato, y la idea de que en la duda los contratos deben interpretarse a favor del deudor.

 

[3]Para que tenga eficacia la solidaridad es menester que sea consignada de modo expreso en la obligación. Pero ello no quiere decir que se exija sacramentalmente el uso de esta palabra; bastará con que de los términos de la contratación surja clara esa intención. Así, el TS desde fechas muy tempranas ha declarado que el CC no exige que se emplee precisamente el término obligación solidaria, pues basta que los usados, por su significación gramatical y lógica, evidencien la voluntad de los contratantes de deber prestar o poder pedir íntegramente las cosas objeto de la obligación (STSS de 8 de julio de 1915, 11 de febrero de 1927 y 2 de marzo de 1950).

 

Hay que entender, además, que si cabe una solidaridad derivada, por vía de interpretación, no del texto del contrato, sino de la intención de las partes, o sea de la voluntad tácita exteriorizada mediante un determinado comportamiento (actos u omisiones)[4] como la jurisprudencia ha señalado alguna vez (STS 11 de marzo de 1931).

 

Son, por tanto, las partes las que establecen la solidaridad mediante la manifestación de su voluntad a través de ciertos giros lo que puede originar un problema de interpretación. Todo ello, claro está, salvo que esté en juego algún principio de orden público o se perjudiquen derechos de terceros.

 

En conclusión, la determinación de la solidaridad queda sometida a las reglas de la interpretación de los contratos. Habrá de estarse, ante todo, a la fijación de la intención de las partes, que puede resultar de las palabras utilizadas y coincidir con éstas; pero que puede también resultar de la ponderación de otros datos (actos coetáneos, posteriores y anteriores, conjunto de cláusulas, etc.) y de la utilización de criterios de interpretación superiores al literal, como el lógico, el sistemático, el teleológico, que a veces captan una intención en claro desacuerdo con el sentido literal de las palabras utilizadas.

 

Sabido es que en nuestro régimen jurídico la discordancia entre voluntad y declaración se resuelve a favor de la primera. Cabe, pues, defender la solidaridad en los casos de voluntad expresa e, incluso tácita, pero no en los casos de voluntad presunta, por suponer ello una posición contraria al principio legal. Abona también esta tesis el Art. 897 CC. que, al referirse a la solidaridad de los albaceas, requiere que el testador la establezca claramente. Al sustituir aquí el término expresamente por claramente se pone de manifiesto por el propio legislador cómo lo esencial es la comprobación de una voluntad efectiva y cierta.

 

Además, en el orden económico y de la seguridad del tráfico, se encuentran razones justificativas para conceder más amplio cauce a la solidaridad. Entre ellas que la solidaridad pasiva desempeña una importante función de garantía. Por eso, en la esfera del comercio y del Derecho mercantil, especialmente, puede decirse que resulta necesaria, mientras en la del Derecho civil patrimonial, que afecta a relaciones económicas bien semejantes, es por lo menos muy conveniente.

 

SEGUNDO.-      DERECHO COMPARADO

 

2.1.-     Derecho francés:

 

El Code establece en su artículo 1202 la regla de la no presunción de solidaridad y la necesidad de que ésta sea estipulada expresamente, con la salvedad de aquellos casos en que la solidaridad tena lugar de pleno derecho en virtud de una disposición legal[5].

 

A la vista del precepto se entiende por la doctrina y la jurisprudencia que aquel que invoque la solidaridad tiene la carga de probar la estipulación expresa o la disposición legal de la que deriva, afirmándose además que se trata de una cuestión de derecho sujeta al control del tribunal de casación[6].

 

La regla sin embargo no se considera aplicable en el ámbito mercantil, donde se presume la solidaridad cuando hay una pluralidad de deudores en una misma obligación, con base en el Derecho consuetudinario y alegándose como justificación la necesidad de un mayor reforzamiento del crédito en materia mercantil[7].

 

Volviendo a la regla de que la solidaridad no se presume, el artículo 1202 que la establece alude a las posibles fuentes de la misma: la voluntad y la ley. Respecto de la primera se dispone la necesidad de que la solidaridad sea estipulada expresamente. Esta regla se aplica incluso al negocio jurídico testamentario. Los casos en que es la ley la que establece la solidaridad son numerosos y suelen ser agrupados por la doctrina en torno a tres ideas: la comunidad de intereses entre los deudores, la idea de sanción y la preocupación por el reforzamiento del crédito, aunque en algunos de los supuestos se tienen en cuenta razones de diferente índole para justificar la solidaridad.

 

2.2.-     Derecho suizo.

 

Tampoco el Código de Obligaciones suizo presume la solidaridad. El artículo 143 del citado Código dice que «hay solidaridad entre varios deudores cuando manifiestan obligarse de manera que frente al acreedor cada uno de ellos esté obligado por el todo. En defecto de tal declaración la solidaridad no existe más que en los casos previstos por la ley´´[8]. A la vista del precepto se afirma en la doctrina suiza que la presunción legal es contraria a la solidaridad, ésta no resulta de la existencia de una pluralidad de deudores, debe ser probada por el acreedor[9], o simplemente no se presume la obligación solidaria[10].

 

2.3.-     Derecho portugués.

 

También en el nuevo Código civil portugués constituye la solidaridad un régimen excepcional. Según el artículo 513 la solidaridad de deudores o de acreedores sólo existe cuando resulte de la ley o de la voluntad de las partes[11]. No se exige una declaración expresa para constituir la solidaridad y, además son numerosos e importantes los casos en los que la ley establece la solidaridad entre deudores.

 

2.4.-     Derecho alemán:

 

En el Derecho alemán no sólo se establece una presunción de no solidaridad sino que la ley dispone ésta expresamente en numerosos casos en los que hay una pluralidad de deudores en una misma obligación, de tal modo que cabe afirmar precisamente que la regla en este Derecho es precisamente la solidaridad pasiva.

 

En el BGB predominan los casos en los que se presume o se dispone la solidaridad. Sin embargo, conviene añadir que tanto la jurisprudencia como la doctrina han evitado extender la aplicación de los preceptos citados a otros casos y en otros ámbitos: enriquecimiento injusto, responsabilidad por riesgo, consecuencias del contrato nulo[12], etc.

 

2.5.-     Derecho italiano.

 

Mientras que el viejo Codice siguió en este punto los criterios del Código napoleónico, el texto legal de 1942 se apartó de los mismos estableciendo como regla la solidaridad en los casos de obligaciones con pluralidad de deudores. Concretamente el artículo 1294 del nuevo Código dispone que «los codeudores están obligados solidariamente si de la ley o del título no resulta otra cosa´´[13].

 

 

TERCERO.-      LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.137 y 1.138 A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA.

 

3.1.-     Introducción.

 

Como ya se ha dicho nuestro Código en este punto es heredero del Código napoleónico. Teniendo en cuenta el texto de los artículos 1137 y 1138 y sus antecedentes próximos, resulta claro que en él se consagra el principio de no presunción de la solidaridad. La concurrencia de una pluralidad de deudores en una sola obligación no implica que ésta sea solidaria, a no ser que así se determine expresamente. El fundamento de esta regla puede encontrarse en el criterio de favor debitoris y en la idea de la conservación de un mayor ámbito de libertad (celui qui síobligue ne veut que le moins)[14].

 

Y es que exigir la totalidad (de la obligación) de uno sólo, es suponer una obligación más; y aún cuando hubiera duda sobre esto, debería ser interpretada a favor del deudor. Hay que tener en cuenta que el régimen de la solidaridad es, entre los distintos regímenes que contempla el Código para las obligaciones con pluralidad de deudores, el más gravoso con gran diferencia respecto de los demás. Ello es especialmente patente en el Derecho español[15].

 

Como es sabido el alcance de la regla de la no solidaridad se ha visto limitado por numerosas excepciones dispuestas en los últimos años en distintas leyes y sobre todo por la interpretación que ha llevado a cabo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los artículos 1137 y 1138 del Código civil.

 

Es claro que no cabe hoy entender los artículos 1137 y 1138 del Código de igual modo que en el momento en que este texto entró en vigor, lo impide el distinto contexto normativo y la diferente realidad social en que nos movemos[16]. Por eso el primero de los artículos dedicados a las obligaciones mancomunadas y solidarias, es, probablemente uno de los preceptos del CC. que mayor interés jurisprudencial ha ido alcanzando en los últimos años, incluso veremos que desde su propia publicación.

 

Seguramente en pocas ocasiones encontraremos tantas manifestaciones del TS, refiriéndose al rigorismo, rigidez, dureza del artículo y a la necesidad de que sea reinterpretado, flexibilizado, dulcificado, que sea precisa una interpretación semicorrectora, incluso correctora de la norma contenida. Norma que, a juicio de jurisprudencia y doctrina, contiene una «no presunción de solidaridad´´, o una formalización de la regla de la mancomunidad en las obligaciones con pluralidad de sujetos en nuestro Ordenamiento, salvo pacto o disposición legal en contrario.

 

En la práctica, veremos inmediatamente, y de forma contundente, como tal presunción ha pasado a ser de solidaridad, aunque se utilicen otras fórmulas. En ocasiones la interpretación se apoya claramente en la apreciación de una verdadera solidaridad tácita, pero en otras se impone una auténtica solidaridad a pesar de lo débil de los argumentos, o que se justifican en lograr la justicia material en la resolución del caso concreto.

 

En todo caso lo que sí cabe afirmar es que nuestro Tribunal Supremo ha traspasado en este tema los límite de la interpretación de las normas infringiendo el deber de respeto a la ley. Es significativo que en algunos casos haya ido más lejos en la extensión de la solidaridad que un Derecho como el alemán, cuyo Código el claramente favorable a este régimen[17].

 

Podríamos decir que sólo se aprecia una relativa resistencia a esa línea jurisprudencial de la Sala 1º, en la Sala de lo Social, en cuyas sentencias todavía se insiste en la interpretación rigorista del Art. 1137, en el sentido de que la «solidaridad no se presume´´, siendo imprescindible su establecimiento expreso.

 

«Conviene de principio recordar que la obligación solidaria presupone una pluralidad de sujetos, activos, pasivos o mixtos, una unidad de objeto, una duplicidad en las relaciones obligacionales, tanto vinculantes externamente entre los acreedores y el deudor, o entre el acreedor y los deudores, como internamente de unos y otros entre sí, y finalmente una identidad de la causa común obligacional; la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo´´ (STS 10 julio 1990).

 

 

3.2.-     Solidaridad propia e impropia.

 

En ocasiones, la Sala primera del Tribunal Supremo distingue dos especies de solidaridad: la solidaridad propia, aquella que se ha pactado expresamente o impuesta por una norma; y la solidaridad impropia, la solidaridad tácita, que se deduce de la intención, la voluntad de las partes, del contexto de las obligaciones o del contrato…, y de la decisión judicial, para tratar de garantizar los intereses de la víctima de un daño, cuando la responsabilidad se deriva de acto ilícito o bien cuando, en el ámbito de los contratos de obra y servicios, especialmente de los primeros, por la participación de diversos profesionales en la obra en la que aparecen vicios, no pueda individualizarse el grado de participación de cada uno en el o los comportamientos determinantes del daño.

 

Solidaridad propia o impropia que, en todo caso, vendrían sometidas al régimen jurídico de los Arts. 1137 a 1148 CC, con algunos matices. Aunque quizá hubiera que oponer solidaridad propia a impropia y expresa a tácita, encontrándose la diferencia entre las primeras, en que la solidaridad impropia existiría cuando la causa obligandi de los deudores es distinta. Si bien, en la jurisprudencia se intercambian los términos de impropia y tácita, siendo ésta última aquella que no consta de forma expresa.

 

Si nos fijamos en la STS 6 diciembre 1982 que ratifica la doctrina de la STS 15 marzo 1982, el propio TS afirma que, «no obstante la ineludible dicción de los citados artículos del Código´´, para la solidaridad no se precisa la utilización del Término, se produce «a partir de la Sentencia 1 diciembre 1891´´. Si por otro lado repasamos los pronunciamientos que han incidido, con matices, en dicha doctrina, tendremos que concluir que el inicio de la evolución hacia la interpretación semicorrectora o correctora de los Arts. 1137 y 1138 CC., se remonta a los albores de vigencia del CC. y se consolida en la jurisprudencia más reciente; así, encontramos fallos en esta línea con fechas tan vetustas como las ya citadas STSS de 8 de julio de 1915 y 11 de febrero de 1927 o 5 mayo 1961, 23 junio 1953, 20 mayo 1968, 24 marzo 1971 y otras muchas más actuales. Es consecuente, pues, con esa realidad que el TS afirme que esta es una doctrina «consolidada y pacífica´´ (STS 26 enero 1994).

 

Son también los propios magistrados-ponentes los que nos dan las razones de haber llegado a sustentar esta doctrina, aunque en la mayor parte de los casos se de por supuesto o por conocido y en otras tantas se llegue a tal conclusión por inercia. Por ejemplo en la STS 2 marzo 1981 se mantiene que esta interpretación semicorrectora se produce «como estímulo en el concierto y cumplimiento de los contratos, lo mismo que en garantía de los perjudicados en actos ilícitos extracontractuales, por haber en ambos casos comunidad jurídica de objetivos (…)´´.

 

Dice también la STS 8 febrero 1994 que «la solidaridad de las obligaciones derivadas de acto ilícito es la consecuencia establecida por la jurisprudencia civil en beneficio de los perjudicados´´. Esta solidaridad llamada impropia «no surge, como la solidaridad propiamente dicha, de un acuerdo o acto previo, sino de un evento no convencional, de manera que en esta obligación `in solidum« no debe cada deudor `la misma« prestación que su co-obligado, como ocurre en la obligación solidaria, sino una prestación `idéntica«. b) Diversamente a lo que opina el recurrente, la conexión de varias obligaciones que pueden derivar en casos de daños derivados de acto ilícito, no es necesario se funde en identidad de causa, ni en la diversidad de fundamento obligacional, ni en la inexistencia de compensación interna entre los deudores; estas características no excluyen la solidaridad; pero sí exige la causación común del daño, entendiendo por causación no sólo la cooperación material, sino también la situación fáctica o jurídica que conduce a la unidad de responsabilidad. Así, en la responsabilidad del principal los actos ilícitos de sus auxiliares se basa en que entre éstos y la actuación del principal hay una cadena causal que le hace figurar en el aspecto externo, frente al perjudicado, como causante del daño. Y esa causación común conduce al derecho de regreso, según las reglas de la obligación solidaria. También en el Derecho comparado se prevé el supuesto de que varias personas respondan por varios fundamentos de hecho por el mismo daño frente al perjudicado, sin perjuicio del llamado derecho de regreso del deudor que paga frente a los demás deudores. c) En nuestra jurisprudencia [Sentencia, por ejemplo, de 25 marzo 1957] se mantiene la solidaridad aun tratándose de actos independientes de los deudores que provocan el daño, y se impone aquélla cuando se deduce de la naturaleza de la obligación siempre que cada deudor esté individualmente sujeto al cumplimiento íntegro de la obligación. Aparte de los casos en que la solidaridad viene impuesta por el legislador (así en las leyes de protección de usuarios y consumidores, ley de energía nuclear y ley de la navegación aérea), la jurisprudencia la ha sancionado para las obligaciones derivadas del artículo 1905 del Código Civil, cuando a la pluralidad de sujetos pasivos

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