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La relación laboral especial de los abogados

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La relación laboral especial de los abogados

(Imagen: María Jesús del Barco)

I.- INTRODUCCION

El Boletín Oficial del Estado publicaba el pasado 19 de noviembre, la nueva regulación sobre la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos individuales o colectivos, incorporada como disposición adicional  primera  a la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. El Gobierno, a través del Grupo parlamentario socialista en el Senado, presentó una enmienda al proyecto de Ley por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad en la que se incluye esta nueva regulación de la relación laboral  de los abogados en el seno de los despachos.



Esta disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, regula la actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo,  considerándola como una relación laboral de carácter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación.

Desde diversos sectores se ha criticado que esta Ley se haya convertido en una «ley de acompañamiento», ya que en ella se han incluido materias dispares como las relativas a la relación laboral en los despachos de abogados o que la ONCE perciba una asignación financiera, que fijará el Gobierno, si no alcanza, para el conjunto de los juegos comerciales que tiene autorizados, los objetivos de venta aprobados por el Ejecutivo. La índole de la materia hubiera hecho más aconsejable una regulación en otro tipo de norma. En cualquier caso,  la ley se ha publicado y  ha entrado en vigor al día siguiente, es decir el 20 de noviembre,  planteando numerosos interrogantes, toda vez que la regulación  específica de esta relación especial laboral, será  desarrollada en el correspondiente Real Decreto, estableciéndose un  plazo para su publicación de doce meses.  Los interrogantes en materia de afiliación en inscripción a la seguridad social  han sido en buena parte aclarados por la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social impartiendo instrucciones para la aplicación de la citada Disposición Adicional, publicada en el B.O.E. de 23 de noviembre, si bien respecto al aspecto estrictamente laboral de la relación, nos encontramos con una situación de total vacío legal.



La situación de confusión y perturbación generada dentro de nuestro colectivo a raíz de la publicación y entrada en vigor de dichas normas, ha hecho que se produzca en menos de un mes una modificación a las mismas a través de la disposición septuagésima de la Ley 30/2005 de los Presupuestos Generales del Estado, así como la Resolución de  30 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 21 de noviembre de 2005, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre.

¿En qué términos modifica esta nueva regulación la situación actual de los abogados y de los despachos en España?



La modificación es  bastante profunda. Hasta el momento de la publicación de esta norma la relación de los abogados que prestaban sus servicios para despachos colectivos o grandes firmas en los que no tenían participación como socios, se movía bajo la regulación establecida en el  Estatuto General de la Abogacía. A partir de esta  nueva regulación, la relación se considera laboral sin bien de carácter especial, aunque hay ciertos aspectos indispensables de la relación laboral y de ese trabajo por cuenta ajena, señaladamente la dependencia, o sometimiento al ámbito organizativo y directivo empresarial, que pueden no combinar demasiado bien con la independencia y profesionalidad que debe predicarse de un abogado.



II.-  ANALISIS DE LA RELACION LABORAL ESPECIAL.

         El ejercicio de la abogacía, tanto a nivel individual como  colectivo viene regulado en los arts 27 y 28 del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio.

El artículo 27, en su párrafo primero estipula que «el ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo.´´

La disposición adicional primera de la Ley 22/2005 de 18 de noviembre  establece: «La actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación.´´

El articulo 28 del R.D 658/2001,  regula el ejercicio de la  abogacía de forma colectiva estableciendo al respecto: «Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles´´, la disposición adicional primera de la Ley 22/2005 excluye del ámbito de la disposición y por tanto de la consideración de relación  laboral especial a «los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o asociados con otros. Asimismo, tampoco estarán incluidas las colaboraciones que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.´´

Queda pues delimitado el ámbito de aplicación de dicha norma y la consideración de relación laboral de carácter especial a aquellos abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, si bien la nueva regulación tiene también incidencias importantes respecto al encuadramiento, afiliación, cotización a la seguridad social de otro colectivo de abogados que están excluidos del ámbito de aplicación de esta norma, como se verá en el siguiente apartado.

La  regulación parte de la laboralidad de la relación  porque en ella concurren los cuatro presupuestos sustantivos  que definen las relaciones laborales:  voluntariedad, remunerabilidad, ajenidad y dependencia Pero  al mismo tiempo no se puede obviar las peculiaridades propias del ejercicio de la profesión de abogado que  sólo se puede desarrollar respetando y haciendo que se respete la independencia, la integridad y la confidencialidad inseparables de la profesión, por lo que las directrices o instrucciones del empleador deben respectar dichos principios.  

Tenemos la norma que considera dicha relación entre los abogados y los bufetes o despachos como una relación laboral de carácter especial, y  se habilita al Gobierno a articular dicha relación el plazo de doces meses a partir de su entrada en vigor. A partir del 20  de noviembre fecha de entrada en vigor de la norma,  y hasta el momento en que se publique la norma reglamentaria que desarrolle la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, no encontramos con un vacío legal y una  inseguridad jurídica importante, tanto para la relaciones ya existentes y  como para las que se formalicen a partir de esa fecha.

ÁƒÅ¸         ¿ COMO  SE REGULA LA RELACION LABORAL ESPECIAL HASTA SU DESARROLLO REGLAMENTARIO?

 

Esta es una de las incertidumbres que  suscita la falta de desarrollo reglamentario  de la norma.   El borrador del Real Decreto contempla la obligatoriedad de la relación laboral especial de la abogacía desde la entrada en vigor del mismo y la aplicación de la regulación estipulada en el reglamento «de la contratación que tenga lugar entre los abogados y los Bufetes´´. Pero  como se regula dicha relación hasta ese momento. ¿Cómo formalizamos la relación, que derechos y obligaciones estipulamos? ¿Y los contratos que se extingan en el itinere, al amparo de que norma o estipulaciones se va a realizar?

El borrador contempla  entre otros aspectos la regulación de:

1.       Las fuentes de la relación.

2.       Forma y contenido del contrato.

3.       Duración y modalidades.

4.       Honorarios.

5.       Tiempo de trabajo.

6.       Extinción del contrato de trabajo.

7.       Indemnización por clientela.

El articulo 3 del Estatuto de los Trabajadores establece como fuentes de la relación laboral:

         1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

         a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

         b) Por los convenios colectivos.

         c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

         d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

         2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las Leyes a desarrollar.

El artículo 4 del borrador del Real Decreto por su parte contempla:

1. La relación laboral especial de la abogacía se regulará por el presente Real Decreto y por las disposiciones y preceptos legales a los que expresamente remite.

2. En lo que no contravengan la normativa legal a que se refiere el número anterior, la relación laboral especial de la abogacía se regulará por los pactos concertados entre las partes, individual o colectivamente.

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