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La responsabilidad civil de los padres por daños causados por sus hijos menores. Regulación penal y civil

Tiempo de lectura: 9 min



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La responsabilidad civil de los padres por daños causados por sus hijos menores. Regulación penal y civil



 

Francisco González Sabio. Abogado del departamento de Civil de Medina Cuadros



 

Sumario:



 



  1. Responsabilidad Civil
  2. Responsabilidad Penal

 

 

El fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno se basa en la existencia de una relación de subordinación entre el agente causante del daño y el principal que va a responder del mismo.

 

La responsabilidad civil de los padres por los daños derivados de actos cometidos por sus hijos menores se encuentra regulada tanto en la normativa civil como en la penal variando la legislación aplicable dependiendo, de un lado de la edad del menor responsable del acto y de otro de la naturaleza civil o penal del acto lesivo.

 

 

 

 

 

Una primera apreciación que diferencia el tratamiento de la responsabilidad civil de los padres en los órdenes penal y civil radica en que la ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor (L.O.R.P.M.),permite la moderación de la responsabilidad cuando no se haya favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia mientras que, por el contrario el Código Civil (C.C) únicamente permite la exoneración de los padres para responder cuando conste prueba expresa de que se obró con la diligencia de un buen padre de familia en previsión del daño. De otro lado, otra diferencia que marca ambos tipos de responsabilidad radica en la solidaridad de ambos progenitores reconocida en la L.O.R.P.M., sin diferencia alguna para supuestos de ausencia de convivencia entre ambos, mientras que en el C.C. se atribuye la responsabilidad a los padres respecto de los hijos que se encuentren bajo su guarda, siendo esta terminología equívoca, debiendo de interpretarse en el sentido de que la asunción de la responsabilidad haya de recaer en el progenitor bajo cuya guarda se encuentre el menor en el momento de comisión del hecho generador de la responsabilidad.

 

Si la parte acude a las reglas civiles generales se aplicarán los estándares de responsabilidad “cuasi objetiva” regulados en el artículo 1.903 C.C., los cuales, en efecto, establecen una regla específica de legitimación pasiva que no es otra que la del ejercicio de la guarda por parte del responsable. Por el contrario, si la parte opta por el mecanismo resarcitorio especial de la Ley del Menor, la legitimación pasiva se someterá a la regla específica del artículo 61.3 L.O.R.P.M., que establece, con claridad, un orden específico de prelación, en cascada, bajo criterios alternativos excluyentes, y cuyo estándar de imputación permite el juego de elementos moderadores derivados del mayor o menor cumplimiento de deberes de cuidado por parte de los respectivos responsables.

 

De un lado, la ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor (L.O.R.P.M.), se aplica para el supuesto en que un menor de entre 14 y 18 años realice un acto que se tipifique como infracción penal en el Código Penal o las leyes penales especiales, y ese acto haya causado un daño.

 

La regulación de la responsabilidad civil derivada de los hechos ilícitos de los menores de edad se concentra en el art. 61 L.O.R.P.M., cuyo número 3 dispone que «cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden». Añade el mismo precepto que, «cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos».

La redacción del art. no aclara de manera indubitada a mi parecer si nos encontramos ante una responsabilidad por culpa -quizás presunta- ante la posibilidad recogida en el apartado 3º del precepto que permite al juez moderar la responsabilidad «según los casos» y siempre que no se hubiera favorecido la conducta del menor con dolo o culpa grave o si, por el contrario, estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva ya que el tenor del precepto no exige prueba de la misma ni admite la exoneración de la responsabilidad mediante la prueba de su ausencia.

 

El régimen del art. 61.3 L.O.R.P.M solo se aplica, tal y como ha quedado expuesto, a los mayores de catorce y menores de dieciocho. Los menores de catorce quedan sujetos, sin más, a la normativa contenida en el Código Civil.

 

En cuanto a las personas responsables, lo son en primer término los padres. La ley no distingue los supuestos en que mantengan la patria potestad, estén privados de ella, ejerzan la guarda o custodia o no, lo que resultaría coherente con una responsabilidad de carácter objetivo. En cambio, si esta responsabilidad debe entenderse como subjetiva, parece razonable concentrarla en quien tiene la guarda del menor con concurrencia de convivencia al ser ésta presupuesto de aquella, como hace el art. 1.903 C.C. Con independencia de lo anterior en muchos casos las causas del comportamiento, tan grave, del menor no deben situarse exclusivamente en la culpa in vigilando del guardador, sino en el ejercicio, en sentido más amplio, de la patria potestad dual (educación, decisiones sobre el régimen de vida del menor). La facultad moderatoria del art. 61.3 L.O.R.P.M. permitiría establecer distintas responsabilidades para ambos cónyuges, en función de su papel.

 

La L.O. 5/2.000 introduce un sistema de responsabilidad objetiva y directa para el elenco de los comprendidos en el art. 61.3 con fundamento, a criterio de Juan Manuel Abril Campoy (Revista Crítica de Derecho Inmobiliario nº 675, en una “más que discutible comprensión de la socialización del riesgo y de la solidaridad en su reparación”.

 

Según el art. 61.3 de la L.O.R.P.M., la responsabilidad civil corresponde en primer lugar al propio menor responsable del ilícito penal y, en segundo lugar, pero solidariamente con él, a sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, «por este orden». Por tanto, es la propia Ley la que está estableciendo el principio de solidaridad entre tales responsables y, además, en cuanto a la naturaleza de esta responsabilidad de los padres y demás guardadores, la doctrina y la jurisprudencia de la Audiencias está de acuerdo en calificarla de objetiva, pues el responsable no queda exonerado ni siquiera probando la ausencia de culpa o negligencia, admitiéndose solamente la posibilidad de su moderación judicial cuando no hubieran favorecido la conducta de aquél con dolo o negligencia grave.

 

Aún a pesar de lo discutible de la redacción del precepto analizado, se trata, por tanto, de una responsabilidad objetiva y solidaria para quienes responden por hecho ajeno al prescindirse de todo criterio subjetivista, que sólo entra parcialmente en juego al objeto de moderar la responsabilidad. Ahora bien, tal previsión y posibilidad moderadora de la responsabilidad civil contemplada en la norma, es a quien la invoca a quien la corresponde la carga de la prueba. Tal y como viene siendo admitida por la jurisprudencia menor “no se trata de una mera innovación, sino de una auténtica actividad probatoria recayendo en quien la alega la prueba tendente a acreditar el empleo de las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor de forma que si no se prueba en modo alguno que se obró con la diligencia debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto del menor, no procederá moderación alguna”.

 

Del contenido del art. 63.3 L.O.R.P.M. se derivan varias cuestiones. El menor al que se declare responsable penal por los hechos enjuiciados será también responsable civil de los mismos. Obviamente lo más común es que el menor resulte insolvente económicamente para hacer frente a esa responsabilidad civil. Por esta razón, de los daños y perjuicios causados responderán solidariamente con el menor: sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, lo que implica establecer la responsabilidad civil por hecho de otro o responsabilidad civil de un tercero.

 

Lo importante es poner el acento en que la responsabilidad civil por hecho de otro establecida en el art. 61.3 L.O.R.P.M. se fundamenta en la existencia de un deber de educación, de un deber de guarda y custodia, de un deber de usar las facultades de corrección que dichas personas tienen sobre el menor. La prueba de ausencia de dolo o culpa grave favorecedor de la conducta del menor sólo implica graduación de la responsabilidad pero no exención.

 

En cuanto a la facultad de graduación o moderación de la responsabilidad civil, debemos señalar que no afecta nunca al menor responsable directo, resultando sin lugar a dudas, una disposición mucha más severa que la del art. 1.903 C.C., pues en este cabe la posibilidad de exculpación total de la responsabilidad de padres, tutores, acogedores, guardadores etc., mientras que en el art. 61.3 L.O.R.P.M. no cabe la exculpación total de la reparación civil para estas personas, sino sólo la posibilidad de graduar o moderar en el caso de que no hayan favorecido con dolo o culpa grave la conducta del menor. Se establece una posibilidad que se le concede al juez, no una obligación y ello ya que del tenor literal del precepto analizado, el juez podrá moderar según los casos.

 

De lo expuesto cabe concluir que el menor es el principal responsable civil pero, por otra parte, en ningún caso va a ser posible excluir o exonerar de responsabilidad a estos otros responsables solidarios, ni aunque acrediten haber actuado con la máxima diligencia, sino que, si por el contrario no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, el Juez podrá, en su caso y además de forma no obligatoria sino facultativa, moderar, en el sentido únicamente de reducir pero no excluir, dicha responsabilidad.

 

Se trata de una responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa civil, para quienes responden por hechos ajenos, prescindiéndose totalmente de los criterios de imputación subjetiva, los cuales únicamente se tienen en cuenta, como se ha indicado, para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad. Es suficiente la vinculación jurídica del menor con el responsable civil a través de alguna de las instituciones que enumera el artículo 61.3 de la Ley. La Ley impone a los padres no sólo el deber de velar por los hijos y tenerlos en su compañía, sino también el de educarlos y procurarles una educación integral, e idéntico compromiso exige a los tutores y a los acogedores e incluso al guardador de hecho al tratarse de una institución tuitiva a la que son aplicables las obligaciones del tutor, y qué duda cabe que estos otros aspectos son mucho más relevantes en el origen de los comportamientos delictivos del menor que los simples defectos en el ejercicio del deber de guarda en que se suele fundamentar la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil ex delicto ; es decir, se considera que el fundamento de este modelo de responsabilidad civil se encuentra no sólo en el deber de guarda sino también en el deber de educación y en el adecuado uso de las facultades de corrección que los padres, tutores, acogedores o guardadores tiene sobre su hijo, pupilos, acogidos o sometidos a su guarda.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los padres mantienen el derecho de repetir contra sus hijos por la reparación que hayan debido de satisfacer y ello con base a la acción de regreso regulada en el art. 1.145 del C.C. destinada a los deudores solidarios o con apoyo en el art. 1.210.3 del mismo cuerpo legal. Por ello, el hecho de que los padres queden obligados al pago de indemnizaciones derivadas de actos cometidos por sus hijos los faculta a posteriori para dirigirse contra el agente lesivo en ejercicio de la acción de repetición,  atendida su posición de garantes en aras a la satisfacción de la reparación de la víctima,  obligándolos a sufragar la indemnización de un daño que no han generado de manera directa. Llegados a este punto, considero que la acción de repetición ha de comprender la totalidad de la cantidad satisfecha cuando resulten condenados a su pago, pese a su actuación diligente, mientras que si nos encontramos ante el supuesto de concurrencia de culpa o negligencia por su parte, la acción de repetición reconocida procedería en atención al grado de culpa en la producción del hecho dañoso.

 

En otro orden, la responsabilidad declarada en el artículo 1.903 del C.C es directa y cuasi objetiva justificada por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no pueda calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia, lo que implica un conjunto de comportamientos indisolublemente unidos al ejercicio de la patria potestad tendentes a evitar y prevenir daños a terceros derivados de la conducta de los menores.

 

Ahora bien, el nivel de vigilancia no habrá de ser el mismo en todos los casos. No cabe por tanto generalizarlo ya que ello habrá de depender de determinados factores tales que la edad del menor, la actividad o conducta desarrollada e incluso su carácter y personalidad: cuando el menor sea de corta edad e incapaz por ello de comprender las consecuencias de su conducta la vigilancia de los padres habrá de ser más exhaustiva lo que dificultará en gran medida la prueba de su diligencia en aras de exonenar su responsabilidad; de otro lado y en relación con la conducta del menor habrá que establecer una diferencia entre actividades inocuas y aquellas que entrañan mayor riesgo o peligrosidad debiendo las mismas incidir en el grado de atención exigible a los progenitores en la supervisión de los menores.

 

Quedando acreditado que el menor causante del daño cuenta con capacidad suficiente para comprender la ilicitud del hecho generador de la responsabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902 del CC, será atribuible a éste de manera directa la responsabilidad del hecho y, si en este caso, hay constancia que los padres contribuyeron con culpa al menos indirecta en el resultado dañoso, éstos responderán por aplicación del art. 1.903 del CC.

 

CONCLUSIONES

 

El sistema diseñado por el legislador cumple una doble finalidad;

 

  • en primer lugar, amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola también frente a la frecuente insolvencia del menor infractor, asegurándoles así la indemnización de los daños sufridos en su condición de víctimas;

 

  • y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores, imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la trasgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos.

 

Dicho lo cual, la existencia de diferentes normativas reguladoras de la responsabilidad civil de los padres por hechos cometidos por sus hijos menores, provoca a mi entender disfunciones al resolver una única e idéntica pretensión, que no ha de ser otra que la reparación del daño producido, existiendo la posibilidad de exoneración de la misma por concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 1.903 del C.C., posibilidad vedada en la responsabilidad solidaria regulada en el art. 63 de la L.O.R.P.M., incluso para el caso de ausencia de convivencia, al no basarse ésta en una negligente vigilancia o educación del menor sino en atribuirla al hecho de ser los progenitores de quien causa el daño, consagrando una responsabilidad directa, objetiva y solidaria, con diferencia respecto de la normativa civil de la posible moderación de no haberse favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia.

 

 

 

 

 

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