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La responsabilidad de la persona física designada por el administrador persona jurídica en el proceso concursal

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La responsabilidad de la persona física designada por el administrador persona jurídica en el proceso concursal



Sobre la responsabilidad de la persona física designada por el administrador persona jurídica en el ámbito del proceso concursal y la aplicación de los principios establecidos en la ley de sociedades de capital

Por  Juan Carlos Noguera de Erquiaga y Óscar Sánchez De La Torre. Abogados de Pintó Ruiz



 

En el concurso culpable de una persona jurídica las personas afectadas por la calificación pueden ser los administradores o liquidadores, de hecho[1] o de derecho, los apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2 LC, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo.



 



En este sentido observamos como la Ley Concursal (LC) es clara, ya que en ningún momento menciona al representante persona física designada por el administrador persona jurídica[2]. De ahí y en consecuencia, que su imputación como persona afectada por la calificación tan sólo pueda caber como administrador de hecho siempre y cuando su imputación se desprenda del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal emitidos en la sección de calificación.

 

Así se ha manifestado, entre otras, la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, de 5 de octubre de 2007, Incidente Concursal nº 36/2004, al señalar que “las únicas posibilidades de atribución de responsabilidad a la persona física que represente a una persona jurídica que fuera administradora de una sociedad en concurso han de pasar o bien por la prueba de que esa persona física actúa en realidad como administrador de hecho de la concursada -no bastando que dicha persona física sea administradora de hecho o de derecho de la sociedad que ha sido designada administradora o miembro del consejo- ya que la situación de hecho debe acreditarse respecto de la concursada, no respecto de una tercera sociedad. O bien por la vía de la complicidad con el concursado y sus administradores”.

 

Este mismo criterio es el que ha venido acogiendo la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 16 de noviembre de 2011, 26 de marzo de 2014 y 20 de octubre de 2014, entre otras), al sostener de manera reiterada que la responsabilidad recae en el administrador persona jurídica y no en la persona física designada como representante.

 

Sin perjuicio de lo anterior, nos encontramos como la reforma del artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, introdujo un nuevo apartado 5º con el siguiente contenido: “La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador”. Es decir, tras la citada reforma, la LSC habla directamente de una responsabilidad solidaria entre el administrador persona jurídica y su representante persona física, lo que significa que las acciones de responsabilidad podrán dirigirse ya no sólo frente al administrador persona jurídica, sino también frente al representante persona física.

 

Expuesto cuanto antecede, si trasladamos dicha circunstancia a la esfera concursal, y más concretamente al escenario de la responsabilidad concursal de la sección de calificación -destinada a sancionar determinadas conductas que hubieran provocado o agravado el estado de insolvencia que determina la declaración del concurso-, comprobamos como no es muy distinto al establecido en la LSC.

 

Con motivo de la reciente Sentencia nº 83/2016 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de abril de 2016, en un caso defendido por el Departamento de Concursal de la firma, hemos podido comprobar como la entrada en vigor del citado precepto ha representado importante viraje en la interpretación que normalmente venían haciendo los tribunales, llegando incluso a considerar que la responsabilidad concursal del administrador societario “no constituye un compartimento estanco al que no le resulten de aplicación las reglas generales de responsabilidad de los administradores sociales”.

 

Por ello que si bien estaba bastante claro, antes de la llegada del apartado 5º del artículo 236 de la LSC, que sólo se podía construir la responsabilidad de la persona física designada por el administrador persona jurídica a través de la figura del administrador de hecho, ahora vemos como tras la reforma, siempre y cuando los hechos imputados se correspondan a un momento posterior a la modificación sustancial del sistema de responsabilidad que significó la Ley 31/2014, se le podrá extender solidariamente sin necesidad de atribuirle la condición de administrador de facto ni de hacer uso de la doctrina del levantamiento del velo.

 


[1] Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

[2] La Ley de Sociedades de Capital, artículo 212.1, establece que los administradores de la sociedad de capital pueden ser personas físicas o jurídicas. Y el artículo 212 bis LSC que desarrolla la figura, indica que en caso de ser designado administrador una persona jurídica ésta tendrá que nombrar necesariamente a una sola persona natural para que ejerza de forma permanente las funciones propias del cargo, y que dicho nombramiento deberá ser inscrito en el Registro Mercantil.

 

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