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La situación del registro de morosos ante la Ley de Protección de Datos

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La situación del registro de morosos ante la Ley de Protección de Datos

(Imagen: E&J)



La expresión “mora”, según la Real Academia Española es conceptuada como: “Dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida.” De su significado ya se extrae uno de los requisitos imprescindibles para se proferir el cobro, que es la deuda vencida y exigible, y además impagada.
La cuestión de la insolvencia es un problema actual de la sociedad española. El acreedor se ve en una situación de impotencia del cobro del crédito, y por otro lado el deudor (sin adentrar en el merito del impago), no desea que su nombre sea incluido en un fichero de morosos, y aparezca públicamente en las conocidas listas del RAI o de ASNEF.
Cuando pensamos en “cobro de morosos”, ya nos salta a la memoria una practica muy utilizada en España que son las empresas que utilizan métodos muy peculiares de recobro de los impagados: Los cobradores que utilizan disfraces y van en busca del deudor, que desde mi punto de vista producen un verdadero acoso y un daño en la imagen publica del deudor. El hecho de que un individuo este en deuda con una persona o entidad, no autoriza al cobrador que se utilice de medios que provoquen un daño en la intimidad del deudor, ya que es notorio que estas empresas se utilizan de medios persecutorios y que llevan al conocimiento publico la deuda de un tercero. Hay que destacar que el proceso monitorio, introducido por la Ley del Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), es un medio muy eficaz de cobro de las deudas dinerarias, vencidas y exigibles, inferiores al importe de 30.050,605 euros.
Como la temática de este artículo no se presta a abordar sobre la industria de cobro de morosos, iremos afrontar más específicamente la cuestión del trato de la figura de los morosos ante la Ley de Protección de datos de Carácter Personal, más conocida como LOPD.
La inclusión de un deudor en una lista de morosos, es algo que repercute negativamente en la esfera de la intimidad del individuo, y causa una serie de problemas aunque la inclusión recurra de un mero error. El procedimiento de inclusión de  un deudor a una lista de morosos debería ser realizado,  observando determinados aspectos.
Los registros de solvencia patrimoniales (RAI – Registro de Aceptos Impagados, que se encarga del impago de los pagarés o las letras de cambio y ASNEF- Asociación Nacional de Entidades de Financiación, que es la contiene los datos de deudas de privados), deberán tener en cuenta que además de  demostrar el grado de cumplimiento y de incumplimiento de las obligaciones dinerarias, deben respetar integralmente la legislación de protección de datos personales, además el deudor tiene todos los derechos asegurados en el dicho cuerpo legal, por esto se entiende los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos.
La ley de protección de datos, regula estos aspectos en su artículo 29, que se refieren a las prestadoras de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Estos ficheros son responsables por tornar públicos el grado de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones dinerarias. En este sentido, habrá un intercambio en el envío y recibimiento de las informaciones, por parte de los responsables de los ficheros y sus asociados.
El primer aspecto destacable acerca de los ficheros de solvencia, enumerado en al artículo 29.1 de la ley, que solo podrán obtenerse los datos personales en las siguientes fuentes:
1)     De fuentes accesibles al publico;
2)     De informaciones facilitadas por el afectado mediante su consentimiento;
3)     De cesiones consentidas por el afectado.
Además la Agencia Española de Protección de Datos, ha dictado la Instrucción 1/1995 que trata más específicamente de este tema. En este sentido la Agencia dispone de los requisitos necesarios que las entidades informantes deberán cumplir, antes de proceder la inclusión de los datos en un fichero. Son estos:
1)     Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada;
2)     Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación;
3)     El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.
Del punto 3 se extrae que el acreedor es la figura responsable por la veracidad de los datos. En caso de ocurrir alguna inexactitud, sobre este recaerá la responsabilidad de actualizar los datos erróneos, con lo cual en la hipótesis de cesión del dato por parte del acreedor al responsable del fichero, será el acreedor la figura que deberá trasmitir las correcciones oportunas en los datos.
El responsable del fichero en este caso, deberá proceder la cancelación cautelar del dato, en caso del deudor aportar algún tipo de prueba documental que contradiga algunos de los requisitos impuestos en la norma anteriormente citada.
El hecho de la Instrucción 1/1995, haber sido dictada en el periodo de la antigua LORTAD, ha suscitado algunos cuestionamientos acerca de la inaplicabilidad de dicha Instrucción frente a vigencia de la actual Ley Orgánica 15/1999. La cuestión fue analizada en la Resolución R/00262/2001, de 10 de agosto, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, declara:
“Debe desestimarse la alegación de la entidad informante consistente en la inaplicación de la Instrucción 1/1995, de la Agencia Española de Protección de Datos, y ello puesto que los hechos objeto de análisis acontecieron bajo el mandato de la LORTAD y de la mencionada Instrucción, que fijaba los criterios de los ficheros que prestan servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, es decir, de regulación de los ficheros previstos en el articulo 28 de la citada LORTAD y, hoy 29 de la LOPD. Dichos criterios interpretativos de la Instrucción permanecen aplicables, en cuanto que la LOPD ha mantenido los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito y sirven de pauta en cuanto aclaran el funcionamiento de los mismos.”

 



Además de la Agencia Española de Protección de Datos, la Audiencia Nacional ya ha expresado su entendimiento en Sentencia de 20/04/2006 (Rec.01/555/2004) acerca de que: “el hecho de que la Instrucción 1/95 no esté incluida entre las mencionadas por la Disposición Transitoria Tercera entre las normas preexistentes a la Ley Orgánica 15/1999 cuya vigencia se mantiene, no puede impedir su carácter de disposición reglamentaria de desarrollo”.
La notificación de la inclusión de los datos personales en un fichero denominado “morosos” es otro punto que deberá ser respetado.  En este sentido el articulo 29.2 de la Ley 15/1999 (y Norma Segunda de la Instrucción 1/1995), detalla que: el afectado deberá ser notificado de la inclusión de sus datos en el dicho fichero, en un plazo máximo de 30 días, así como informarle de su derecho a recabar las informaciones necesarias sobre los datos recogidos en el fichero. La notificación deberá ser efectuada por cada deuda en concreto e determinada con independencia de que esta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.
Al responsable del fichero del fichero común recaerá la obligación de efectuar de manera correcta la notificación. Si acaso la notificación no ocurra, o sea insatisfactoria el responsable del fichero incurrirá en la sanción tipificada en el articulo 44.3.1, de la legislación de protección de datos personales.
En relación al ejercicio de los derechos por parte de los afectados en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, los responsables de los ficheros deberán atender a las solicitudes de derecho de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados. Los requisitos y plazos de cumplimiento serán los mismos ya mencionados en la Ley 15/1999.
El plazo máximo que un “moroso” podrá permanecer en dichos ficheros será de 6 años. (Norma Tercera – Instrucción 1/1995), aunque la deuda no sea paga.
Anteriormente era común la existencia del “saldo cero”, que identificaba el deudor que había pago la deuda, los datos de los mismos no eran borrados del fichero, hecho que vinculaba negativamente la imagen del deudor a las listas de morosos. Así que era de conocimiento público que determinada persona ya había figurado en determinadas listas.
El denominado “saldo cero” era admitido en la época de vigencia de la LORTAD, pero en la actual Ley 15/1999 esta hipótesis no es contemplada una vez que en razón del Principio de la Calidad de los Datos que preceptúa que los datos deberán responder con veracidad  a la situación actual del afectado, mantener alguien que fue deudor en un pasado y ya no lo es, vulnera el principio mencionado, y no revela la situación actual del fichero.
La Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal también ya se ha manifestado expresando su crítica a la inclusión del deudor al fichero denominado “saldo cero”, además la Audiencia Nacional ha confirmado este propósito en su Sentencia de 07 de junio de 2002 (Rec.798/2001):
“la única finalidad que tiene el mantenimiento en un registro de solvencia patrimonial, a instancias de la entidad informante (responsable del fichero de solvencia) y hoy recurrente, de los datos de quien no tiene deudas con el termino  “saldo cero”, es informar de su morosidad anterior, recordar sus deudas pasada, lo que resulta incompatible con la situación actual del afectado, que establece el articulo 4.3 de la Ley Orgánica.

Téngase en cuenta que lo real es lo que tiene existencia verdadera y efectiva y lo actual lo que sucede en el tiempo presente, por lo que el “saldo cero” refleja el estado real de la deuda cancelada, pero no la existencia actual de la misma, que no existe”.
En resumen, la práctica de inclusión de un persona en ficheros de morosos debe se dar de manera muy cuidadosa, y respetar el contenido en la Ley de Protección de Datos, bien como la Instrucción 1/1995. Sobretodo respetar el Principio de la Calidad de los Datos, solo incluyendo los datos del deudor, después de la comprobación de existencia de deuda cierta, vencida y exigible y además impagada. Notificar en el citado plazo de 30 días el deudor de la inclusión de sus datos en un fichero morosos, caso contrario este posee argumento para reclamar de este incumplimiento en la Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal.
Posibilitar al deudor el ejercicio de sus derechos, en los casos oportunos  la cancelación y modificación de sus datos junto a la entidad acreedora. Que los ficheros sean borrados después de un plazo de seis años, aunque la deuda no haya sido pagada, y de la ilegalidad de mantenerse un fichero con lo denominado “Saldo cero”.
Eleonora Carceroni Garbayo, Consultora LOPD
MEGASYC- Mega Software y Comunicaciones S.L
Curros Enríquez, 39
15679 Cambre (La Coruña)
Tel. 981 613 711
Email: eleonora@megasyc.net



 



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