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La sucesión intestada en España. Régimen General

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La sucesión intestada en España. Régimen General



El artículo 658 del Código Civil establece que “la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de este, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. Define así el Código las dos clases de sucesión que operan en Derecho Civil común en función de la causa o título que fundamenta el llamamiento a la herencia: (i) la sucesión testada en la que la vocación y la delación hereditarias vienen determinadas por la voluntad del causante y (ii) la sucesión intestada en que la vocación y la delación hereditarias vienen determinadas por la Ley.

La sucesión intestada, legítima o legal, también llamada abintestato, está regulada en los artículos 912 a 958 del Código Civil. De su regulación legal resultan las siguientes notas que la individualizan:



(a) Supletoriedad, porque opera residualmente, en sustitución de la voluntad del causante que no se ha expresado por el cauce formal o cuando habiéndolo hecho, el testamento otorgado carece de eficacia para regular el fenómeno sucesorio.
(b) Compatibilidad con la sucesión testada, porque en aquellos casos en los que la voluntad del causante no agota la totalidad del haber hereditario coexistirán ambas clases de sucesión, testada e intestada. Y es que en el Derecho Civil común no rige la regla “nemo pro parte testatus et pro parte intestatus decedere potest” propia del Derecho Romano y de algunos ordenamientos forales, como el catalán o el balear.
(c) Universalidad, porque los sucesores lo son a título universal. En este sentido, mientras en la sucesión testada el causante puede instituir sucesores a título universal o herederos que le sustituirán en todas las relaciones activas y pasivas transmisibles mortis causa, o sucesores a título particular o legatarios a los que atribuirá derechos singulares y que le sustituirán en relaciones jurídicas concretas, cuando el llamamiento a la herencia se produce por Ley los llamados tienen la condición de herederos.

 



Por Encarnación Pérez-Pujazón Millán y F. Javier Rodríguez Ramos. Uría Menéndez Abogados.



Supuestos en los que procede la sucesión intestada

Como resulta de las notas expuestas, el régimen de la sucesión intestada será aplicable cuando falte en todo o en parte la sucesión testada. A partir de este principio, el artículo 912 del Código Civil enumera de forma no exhaustiva cuatro supuestos en los que procede la apertura de esta clase de sucesión, y que pueden reagruparse bajo los siguientes epígrafes:

(a) Por falta de testamento, esto es, “cuando uno muere sin testamento, con testamento nulo o con testamento que haya perdido después su validez” (art. 912.1 CC). Tienen aquí cabida aquellos casos en los que el testamento no resulta eficaz por falta de cumplimiento de las formalidades legales posteriores a su otorgamiento (v.g. los testamentos ológrafos, en inminente peligro de muerte o en caso de epidemia que no se protocolizan), y también aquellos en los que el último testamento válido es puramente revocatorio de los precedentes, o se destruye o desaparece sin que conste la existencia de otros en el Registro de Últimas Voluntades.

(b) Por falta de heredero, son los casos en los que la institución de heredero no llega a tener efectividad porque no se cumple la condición suspensiva a la que se sometió, porque el heredero muere antes que el testador, porque repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho a acrecer o porque es incapaz de suceder.

(c) Por falta de contenido del testamento, que puede ocurrir porque no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o porque no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima es parcial y tendrá lugar sólo respecto de los bienes de los que el testador no haya dispuesto, de acuerdo con el principio de compatibilidad de la sucesión testada e intestada antes visto.

No obstante, el artículo 912 del Código Civil no agota la totalidad de los casos en los que deberá abrirse total o parcialmente la sucesión intestada. Entre los casos no contemplados pueden citarse el cumplimiento de la condición resolutoria impuesta a la institución de heredero —a no ser que exista sustituto o haya lugar al derecho a acrecer—, el establecimiento de un término inicial o final, la imposición de una condición captatoria, y en general, todos aquellos casos en que la institución de heredero resulte nula. Existen, incluso, supuestos ajenos a la regulación del Código Civil, en los que el destino del caudal hereditario se rige por una disposición legal. Así ocurre con determinadas leyes especiales que contienen normas aplicables en función de las específicas características de algunos bienes y derechos (v.g. los supuestos de subrogación familiar en los derechos derivados de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, las especialidades sucesorias recogidas en la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos o la subrogación por muerte del arrendatario de vivienda prevista en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos).

Los llamados a la sucesión intestada y el orden de prelación

Frente a los sistemas objetivos o reales que atienden a la raíz familiar de los bienes, en Derecho Civil común la sucesión intestada se ordena siguiendo un criterio subjetivo o personal que atiende al vínculo que existe entre ciertas personas y el causante. Dentro de este se sigue el sistema de las tres líneas, de origen romano y basado en el afecto: el cariño desciende, asciende y por último se reparte a los lados, que supone que heredan primero los descendientes, después los ascendientes y por último los colaterales. Sobre esas bases, el elenco de posibles sucesores se determina en función de tres criterios escalonados de apreciación, que responden a los conceptos de clases, órdenes y grados:

(a) Las clases son los grupos de personas que mantienen con el causante un vínculo de idéntica naturaleza. De acuerdo con el artículo 913 del Código Civil, las clases de sucesores llamados por Ley son los parientes o personas unidas entre sí por existir vínculos de filiación, el cónyuge y el Estado. Existen distintas opiniones doctrinales sobre los motivos por los que son llamados por la Ley a suceder y sobre las razones del orden de preferencia que se establece entre ellos. Principalmente, desde un punto de vista subjetivo, se apunta a la existencia de una voluntad tácita o presunta del causante, configurando la Ley lo que podría definirse como un testamento tácito. Desde un punto de vista objetivo, se apela a razones de política legislativa y social como la protección de los intereses familiares y, a falta de familiares, de los connacionales representados a través del Estado.

(b) Los órdenes son los grupos de personas que se forman dentro de la clase parientes. Por su carácter único, este concepto no entra en juego cuando del cónyuge viudo o del Estado se trata. Es posible distinguir tres órdenes: (i) los descendientes o parientes del causante en línea recta descendente; (ii) los ascendientes o parientes del causante en línea recta ascendente; y (iii) los colaterales o parientes que, sin ser descendientes o ascendientes, poseen un ascendiente en común.

(c) Los grados son las generaciones, que equivalen a derivación por nacimiento, esto es, tránsito de una persona a su inmediato ascendiente o descendiente o separación entre padre o hijo.

A partir de los conceptos clase y orden, es posible identificar cinco grupos de sujetos que son llamados a la sucesión: (1º) descendientes; (2º) ascendientes; (3º) cónyuge viudo; (4º) parientes colaterales; y (5º) Estado. Estos grupos son llamados sucesivamente, sin perjuicio de que las normas de protección de legitimarios determinen que no se excluyan de forma absoluta (v.g. el cónyuge viudo concurre con los parientes por su cuota legal usufructuaria). Dentro de cada uno de los órdenes, el criterio de preferencia viene establecido por la proximidad de grado. Si los parientes que pertenecen al mismo grado son más de uno, heredarán por partes iguales o por cabezas y si alguno o algunos de ellos no quisieran o pudieran suceder, su parte acrecerá a los demás, salvo que deba tener lugar el derecho de representación.

El derecho de representación supone que los descendientes del llamado por Ley a suceder que no puede hacerlo por premoriencia, indignidad o desheredación, ocupan el lugar de este en la sucesión, concurriendo con aquellos parientes del mismo grado que el representado. Ostentan derecho de representación los descendientes, sin limitación, y los hijos de hermanos en el orden colateral que, en caso de resultar llamados, heredarán la parte correspondiente al representado que se repartirá entre ellos por partes iguales.

El derecho de representación no tiene lugar en los casos de repudiación o renuncia, en que la parte correspondiente al repudiante o renunciante acrecerá a los parientes de idéntico grado, y si no existieren —como si renunciaren o repudiaren todos los del mismo grado— heredarán los de grado siguiente por derecho propio. Se dice por ello que para que pueda darse el derecho de representación es preciso que la persona intermedia haya dejado de suceder por causas ajenas o independientes de su voluntad.

El contenido de cada llamamiento específico

1. La sucesión de los descendientes

Los primeros llamados a la sucesión intestada son los descendientes del causante sin que pueda realizarse entre ellos distinción alguna por razón de sexo, edad, filiación matrimonial o extramatrimonial, adoptiva o biológica. Específicamente, por lo que a la adopción se refiere, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta materia, equiparó los derechos del hijo adoptivo a los del hijo biológico. No obstante, para las adopciones anteriores a la Ley 21/1987 (vid. la disposición transitoria segunda) continúa vigente la distinción entre adopción plena y simple, en que los derechos sucesorios del adoptado son más débiles.

Los hijos del causante suceden siempre por derecho propio dividiéndose la herencia entre ellos por partes iguales. Los nietos y demás descendientes heredarán siempre por derecho de representación, repartiéndose entre ellos la porción que correspondería al representado. Por consiguiente, si concurriesen hijos con descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, o que no pudiesen heredar por indignidad o desheredación, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación, repartiéndose por tanto la parte que hubiera correspondido al representado.

2. La sucesión de los ascendientes

A falta de descendientes son llamados a la herencia los ascendientes del difunto. En primer lugar, heredarán por partes iguales el padre y la madre del causante, y si sólo sobrevive uno, el superviviente sucederá en toda la herencia. A falta de ambos, heredarán los ascendientes de grado más próximo, con la particularidad de que si concurren ascendientes de mismo grado pertenecientes a líneas diferentes, la mitad de la herencia corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos, dividiéndose dentro de cada línea por cabezas o partes iguales. Ello, sin perjuicio de la reserva lineal del artículo 811 del Código Civil y del derecho de reversión contemplado en el artículo siguiente.

3. La sucesión del cónyuge viudo, con especial referencia a la pareja de hecho

La llamada de los descendientes o de los ascendientes como sucesores abintestato no supone perjuicio alguno para los derechos legitimarios del cónyuge supérstite, que percibirá la cuota legal usufructuaria que por Ley le corresponde. Ahora bien, a falta de descendientes y ascendientes, la herencia corresponderá en su totalidad y en plena propiedad al cónyuge viudo, que se constituye como sucesor universal abintestato del causante con preferencia sobre los llamados colaterales privilegiados —hermanos y sobrinos del difunto— siempre que no estuviese separado judicialmente o de hecho.

Tras la reforma del Código Civil en materia de separación y divorcio por virtud de la Ley 15/2005, de 8 de julio, la separación podrá probarse a través de cualquier medio del que resulte la realidad del cese efectivo de la convivencia. En tal caso corresponderá al cónyuge supérstite probar que no existió tal cese, sino una mera interrupción motivada por causas laborales o de otro tipo. La reconciliación de los cónyuges, tras o durante la separación judicial, notificada al juez y que conste en el Registro Civil, reincorporará al cónyuge a su posición dentro de la sucesión intestada.

El Código Civil sólo reconoce derechos sucesorios al cónyuge del causante. Sin embargo, la realidad social de las uniones extramatrimoniales ha llevado a plantearse si, cuando reúnen ciertos requisitos como son constitución voluntaria, estabilidad y permanencia en el tiempo con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial, los miembros de este tipo de uniones deben ser equiparados en derechos a los cónyuges.

Aunque no existe una normativa general y uniforme que regule la extinción de las uniones more uxorio, son muchos los pronunciamientos del Tribunal Supremo que han reconocido compensaciones económicas u otros beneficios en favor del miembro desfavorecido por la extinción intervivos de una unión de hecho. Los fundamentos jurídicos en que se apoyan estos pronunciamientos son distintos y no necesariamente incompatibles entre sí: la responsabilidad civil extracontractual, la aplicación analógica del artículo 96 del Código Civil por lo que respecta al uso de la vivienda familiar o del artículo 97 por lo que se refiere a la pensión compensatoria, el principio de protección del conviviente más débil, o la doctrina del enriquecimiento injusto (vid. en este sentido, las STS de 16 de diciembre de 1996, de 10 de marzo de 1998, de 27 de marzo de 2001, y de 5 de julio de 2001).

En el caso de la extinción mortis causa se han reconocido derechos al miembro superviviente de la unión por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto cuando —en palabras del Tribunal Supremo— ha existido una situación en la que “una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio de enriquecimiento indebido” (vid. la STS de 17 de junio de 2003). Aunque es cierto que estas resoluciones no han llegado a igualar en derechos al superviviente de una pareja de hecho y al cónyuge supérstite, ni han supuesto el reconocimiento de derechos sucesorios en sentido estricto, han permitido salvar el vacio del Código Civil, posibilitando un acceso indirecto al caudal hereditario para los miembros supervivientes de una pareja de hecho.

4. La sucesión de los colaterales

En defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge, el Código Civil llama a la sucesión intestada a los parientes colaterales del difunto. Dentro de los colaterales se da preferencia a los llamados colaterales privilegiados —hermanos y sobrinos del causante—. En la sucesión de los colaterales pueden distinguirse los siguientes supuestos:

(a) Concurrencia de hermanos: los hermanos suceden siempre por cabezas, con la precisión de que en caso de concurrencia de hermanos de doble vínculo y medio hermanos, los primeros toman doble porción que los segundos.

(b) Concurrencia de hermanos co

(c) Concurrencia de sobrinos, en que el reparto se hace por cabezas. Si concurriesen sobrinos hijos de hermanos de doble vínculo y sobrinos hijos de medio hermanos, los primeros toman doble porción que los segundos.

No existiendo colaterales privilegiados, son llamados a la sucesión los demás parientes en línea colateral hasta el cuarto grado siguiendo entre estos el principio de la proximidad en grado, esto es, en primer término suceden los tíos carnales del difunto —colaterales de tercer grado— y si no existen, los tíos abuelos, sobrinos nietos y primos carnales —colaterales de cuarto grado—, sin distinción alguna de líneas o preferencias por razón de doble vínculo.

5. La sucesión del Estado

A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales, el Código Civil llama a suceder al Estado, que deberá dividir los bienes recibidos en tres partes asignando: (i) una parte de los bienes a instituciones de interés público, públicas o privadas, del municipio del domicilio del causante; (ii) otra a instituciones de idéntica naturaleza pertenecientes a la provincia del domicilio del causante; y (iii) la última tercera parte al Tesoro.

Como resulta del artículo 957 del Código Civil, el Estado y las entidades o instituciones a las que se asignen los bienes suceden como herederos. Tendrán por ello los derechos y obligaciones propias de estos, con la particularidad de que su aceptación se entenderá siempre a beneficio de inventario. Se ha discutido en la doctrina sobre la posible renuncia del Estado a la herencia deferida, siendo ampliamente mayoritaria la opinión contraria a esta posibilidad. En este sentido, se han expresado, entre otros, los profesores L. DIEZ PICAZO y A. GULLÓN, quienes afirman que más que un derecho a suceder, el Estado ostenta un deber dirigido a cumplir una doble misión: por un lado, revertir los bienes hereditarios a la comunidad y, por otro, cumplir la función social propia de la sucesión que consiste en permitir la continuidad de la vida jurídica.

 

n sobrinos: los hermanos heredan por cabezas, pero los sobrinos suceden por derecho de representación por lo que el reparto entre ellos se hace por estirpes, percibiendo los sobrinos la porción correspondiente a su representado, en función de si era hermano de doble vínculo o medio hermano.

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