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La trascendencia jurídica del domicilio civil

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La trascendencia jurídica del domicilio civil



Por Sergio Aguilar Lobato. Abogado en Digestum Legal, S.L.P. Doctorando en Derecho Civil 

 



El domicilio civil encierra cuestiones que todavía no han sido resueltas, tales como la complejidad que encierra su exigua regulación por el artículo 40 CC. Como notas de carácter práctico el presente artículo aborda el diferente tratamiento que nuestro Derecho dispensa según sea su titular persona física o jurídica. También se analiza la respuesta planteada por nuestro sistema a situaciones de pluralidad de domicilios o inexistencia del mismo, así como su prueba en un procedimiento judicial. Finalmente, se precisan sus efectos más determinantes tanto en el derecho material como a nivel procesal.

El domicilio, del latín domicilium, que a su vez proviene del término domus (casa), pese a ser una institución de gran trascendencia en nuestro Derecho, no ha sido tradicionalmente objeto de un estudio detenido por parte de la doctrina. Sin perjuicio de lo anterior, parece clara su importancia, si tenemos en consideración que el domicilio es el punto de referencia en multitud de relaciones jurídicas, (v.gr. el establecimiento de una relación obligacional o la interposición de una acción judicial). Este criterio queda refrendado por el artículo 12 del R.R.C. el cual cita el domicilio entre las menciones de identidad preceptivas que han de constar en el Registro Civil. Idéntica previsión, como más adelante veremos, mantiene el artículo 182 del RRM para las personas jurídicas.



Podemos definir el domicilio civil, en un concepto asumido por la doctrina ius privatista más especializada[1], como el centro o la sede jurídica de la persona.



Bajo esta aparente simplicidad, la cuestión es mucho más compleja de lo que a primera vista pudiera parecer, y es que existen multitud de conceptos utilizados por nuestro ordenamiento para el domicilio (v.gr. la STS de 30 de enero de 1993, que viene a enumerar, a modo de ejemplo, aquellos de naturaleza exclusivamente procesal, foral, internacional, social, diplomática, de militares, domicilios oficiales, etc. Asimismo, recuerda DE CASTRO[2] que “una enumeración completa de las disposiciones jurídicas que utilizan el concepto de domicilio para localizar efectos de las relaciones jurídicas exigiría un previo estudio de casi todas las instituciones jurídicas”. Por esta razón, en el presente artículo se analizará el domicilio desde la perspectiva que nos proporciona el Derecho Privado, así como los efectos jurídicos que el domicilio despliega, desde un punto de vista práctico.

  1. 1.    EL DOMICILIO SEGÚN SU TITULAR

Nuestro ordenamiento jurídico privado regula de forma distinta el domicilio según su titular sea una persona física o una persona jurídica.

A)   DOMICILIO DE LA PERSONA FÍSICA

De conformidad con la regulación que nuestro Código dispensa al domicilio, debemos analizar esta institución considerando la clasificación que realiza LACRUZ BERDEJO[3]:

  • Domicilio voluntario o real

Este tipo de domicilio viene determinado por el mero hecho de residir en un determinado lugar.

Conviene detenernos en el concepto patentado por el Código Civil en su artículo 40[4] porque, además de ser la referencia en la esfera del Derecho Civil, lo será también de modo supletorio en los demás sectores de nuestro ordenamiento ex artículo 4.3 CC.

El mentado artículo 40 CC establece dos términos que parecen determinar los requisitos que se exigen para constituir el domicilio civil. De los mismos surgen dos posturas doctrinales cuyo acuerdo consenso todavía dista de alcanzarse, como luego veremos.

En primer lugar, al referirse a la “residencia”, el Código alude al elemento material o corpus, que se traduce en el hecho de residir en un punto concreto de la geografía. Junto a esta primera condición, el citado texto parece exigir un elemento adicional al concretar que será domicilio la residencia “habitual”. Esta habitualidad sería definida como la voluntad de la persona física de fijar su residencia con vocación de permanencia en el tiempo (animus manendi). La exigencia de ambos elementos ha venido exigida por numerosas sentencias, entre las que destaca la STS de 20 de febrero de 1995, razonando el Alto Tribunal que el domicilio tiene que ser objeto de una manifestación terminante y explícita. En la misma línea se pronuncia la STS de 20 de enero de 1993, exigiendo una residencia permanente e intencionada.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos destacar que parte de la doctrina civilista sostiene que se ha superado el concepto definido anteriormente[5], por lo que sólo sería necesario el elemento material. Ello puede obedecer a la necesidad de objetivizar el requisito del animus en ciertos supuestos. No hay que olvidar que el artículo 3.1 CC las normas han de interpretarse según la realidad social, y que en nuestra sociedad cada vez es más frecuente hallar sujetos de derecho que no reúnen la exigencia de habitualidad. Huelga a su vez afirmar que es manifiestamente complicado averiguar la voluntad de la persona de establecer su domicilio, al pertenecer a su esfera más íntima.

Por lo anterior, podemos concluir que, en cierto modo, se ha difuminado la exigencia del animus en aras de dotar de mayor eficiencia al tráfico jurídico. Y ello porque, a falta de un domicilio que no reúna las precitadas condiciones, habremos de acudir a la mera residencia. En este supuesto, cobrará importancia la prueba de la misma. Para ello, conviene mencionar como medios de prueba, la certificación del secretario del ayuntamiento, o el acta de notoriedad realizada por notario. En todo caso, lo que parece claro es que la carga de la prueba acerca de esta circunstancia compete a quien la pretenda hacer valer.

Por último, debemos distinguir el domicilio civil del administrativo (es decir, del lugar en el que una persona se encuentra empadronada, y es que en caso de conflicto entre ambos, prevalece el lugar de residencia habitual del sujeto, de acuerdo con el ATS de 13 de mayo de 2005, aludiendo nuestro Alto Tribunal en su interpretación a la dimensión plural amplia del domicilio, no siempre coincidente con el empadronamiento o vecindad administrativa, siendo importante esta matización en supuestos tales como el emplazamiento al demandado, y es que en caso de que la parte actora designara como domicilio de la demanda el lugar de su vecindad administrativa, residiendo ésta en otro lugar, ello determinaría la incompetencia del tribunal ante quien se pretende demandar.

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