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La ultraactividad de los convenios colectivos

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La ultraactividad de los convenios colectivos



Por María Martinez-Avial Guerra. Socia del Departamento de Derecho Laboral de Roca Junyent.

  1. 1.    Reforma del artículo 86.3 del ET sobre la ultraactividad de los convenios colectivos

Entre las novedades más significativas introducidas en la reforma laboral operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, se encontraba la tan reclamada limitación a la ultraactividad de los convenios colectivos.



Antes de la entrada en vigor del citado texto legal, el artículo 86.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores literalmente disponía que: “denunciado un Convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio Convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio”.

Por lo tanto, en defecto de previsión expresa al respecto en el texto convencional, la solución otorgada por el Estatuto de los Trabajadores a la incapacidad negociadora de las partes tras la denuncia de un convenio colectivo, pasaba por el mantenimiento de su contenido normativo. Esto provocaba, “de facto”, una extensión de la vigencia de las condiciones establecidas en el mismo “sine die”.



Esta situación resultaba en que las partes negociadoras no tuvieran ningún tipo de presión para negociar un nuevo texto convencional, toda vez que su marco de derechos laborales se mantenía inalterado durante el tiempo en el que las partes no fuesen capaces de alcanzar un acuerdo que modificara el convenio colectivo cuya vigencia había formalmente expirado.



Muchas fueron las voces que durante años reclamaron al legislador la limitación y/o eliminación de la ultraactividad de los convenios colectivos sin que, hasta la reforma laboral operada en el año 2012, se hicieran eco de su pretensión. Por fin, el artículo 86.3 “in fine” del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, introdujo la siguiente previsión normativa:

Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.

Con esta nueva redacción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, el legislador, tal y como explicita en la Exposición de Motivos, tenía por objeto “evitar la petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio”, y limitar temporalmente el período de ultraactividad con el objeto de adaptar el “contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos”.

  1. 2.    Posiciones doctrinales sobre las lagunas legales del artículo 86.3 del ET

No obstante lo anterior, la nueva redacción otorgada contiene varias lagunas legales que deberán ser objeto de integración por parte de nuestros tribunales. Al igual que el precepto legal no especifica cuál sería el convenio colectivo aplicable en el supuesto de que hubiera una pluralidad de convenios colectivos de ámbito superior, tampoco resuelve qué ocurre en el supuesto de que no exista ninguno de dicho ámbito que fuese de aplicación supletoria.

Múltiples han sido las posiciones mantenidas por nuestra doctrina científica tratando de anticipar la respuesta que a tales lagunas pudiera dar la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Las más relevantes han sido: i) la derogatoria o rupturista y ii) la continuista o conservacionista.

La primera consiste en la defensa de la aplicación de la norma básica laboral en defecto de convenio de ámbito superior que cubra la ausencia de regulación convencional de ámbito inferior.

La segunda sostiene la necesidad del mantenimiento de las condiciones existentes en el convenio colectivo extinto hasta la aprobación de uno nuevo, con independencia de cuando se produzca.

En el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo, la empresa, ante la pérdida de vigencia del convenio colectivo aplicable, y la inexistencia de uno de ámbito superior, opta por la aplicación de la doctrina derogatoria. De esta manera, procede a aplicar el Estatuto de los Trabajadores en materia salarial a partir de la fecha de la pérdida de la vigencia del convenio. Es decir, abona a los trabajadores el salario mínimo interprofesional de tal forma que una parte del mes se paga el salario establecido en el convenio y, a partir de la fecha de su derogación, se limita a abonar el salario mínimo interprofesional.

Frente a dicha actuación empresarial, la representación legal del sindicato USO formula una demanda de conflicto colectivo en la que se solicita que se declare nula y no ajustada a derecho la decisión unilateral de la empresa de modificar la remuneración de los trabajadores de la compañía. Así, solicita que se reponga a los trabajadores en sus anteriores condiciones, es decir, la demanda basaba su pretensión en que se declarase la existencia de una injustificada modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares -que en este supuesto actuaba como juzgado de primera instancia en virtud de las normas de competencia objetiva por ser un conflicto cuya afectación excedía de un único ámbito jurisdiccional dentro de una misma Comunidad Autónoma-, haciendo suyos los argumentos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 26 de noviembre de 2013, estima la demanda, declarando no ajustada a derecho la modificación realizada por la empresa, y condenando a la misma a reponer a los trabajadores a las condiciones que disfrutaban durante la vigencia del convenio colectivo. Al igual que posteriormente sucedería en la sentencia del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó una resolución cuyo contenido se excedía de lo solicitado en la demanda, la cual se limitaba a pedir la reposición a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a las condiciones salariales existentes durante la vigencia del convenio. Y ello es así, porque no se hace mención en ningún momento a la modificación de cualquier otra condición laboral que se hubiere alterado tras la expiración del convenio.

Frente a dicha sentencia, la empresa demandada interpone recurso de casación solicitando que se case y anule la misma, desestimando la demanda.

Como cuestión previa al análisis del contenido de la resolución dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación anteriormente referido, resulta cuanto menos reseñable destacar el hecho de que ocho de los catorce Magistrados de la Sala constituida en Pleno han emitido o se han adherido a votos particulares. Por lo tanto, la sentencia es ciertamente polémica por la asintonía existente entre los miembros de la Sala en lo que a la fundamentación jurídica se refiere, pues si bien la totalidad de los miembros de la Sala están a favor de la tesis continuista de la vigencia del régimen salarial del convenio, ocho difieren de la motivación que lleva a la Sala a alcanzar tal conclusión.

Otro de los aspectos controvertidos de la citada resolución es el ámbito de afectación del fallo de la sentencia. Pues si bien el conflicto colectivo iniciado a instancia de la Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares solicitaba que se declarase nula de pleno derecho e injustificada la modificación salarial efectuada a los trabajadores como consecuencia de la pérdida de vigencia del convenio, y la inexistencia de uno de ámbito superior, la sentencia dictada por la Sala en su fundamentación jurídica analiza las consecuencias sobre las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo en general, en lugar de ceñirse al análisis específico del objeto de la reclamación que no es otro que una modificación del importe de la retribución.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, tras analizar las dos posiciones doctrinales existentes, opta por la aplicación de la conservacionista por los siguientes motivos:

a) porque la aplicación de la doctrina rupturista produciría una alteración sustancial de las condiciones para ambas partes, transformando las bases esenciales del contrato, y el equilibrio de las contraprestaciones de indeseables consecuencias, y

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