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La unificación del derecho sucesorio europeo

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La unificación del derecho sucesorio europeo

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Recientemente ha tenido lugar la publicación de una norma de vital importancia en materia de sucesiones en el ámbito de la Unión Europea, nos estamos refiriendo al reciente Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de Julio de 2012 en materia de sucesiones mortis causa – DOUE 27-07-2012-, el cual viene a cubrir el vacío existente hasta el momento en la materia unificándola asimismo de modo completo y novedoso.

Por Silvia Valverde Martínez. Abogada Roca Junyet.



Uno de los principales objetivos de la Unión Europea, acorde a su espíritu y finalidad, ha sido desde su inicio garantizar el mantenimiento y desarrollo de un espacio de libertad, seguridad, justicia y libre circulación, objetivo el cual se ha ido consolidando gradualmente al adoptarse por los órganos del la Unión determinadas medidas desarrolladas reglamentariamente encaminadas a afianzar dichos fines.

Estas medidas en la vertiente procesal se iniciaron en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, dictándose en ese sentido de forma paulatina determinados Reglamentos de gran trascendencia y utilidad práctica, a saber: – (i) Reglamento (CE) núm. 44/2001 de 22 de Diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil,   (ii) Reglamento (CE) núm. 1393/2007 de 13 de Noviembre, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil – por el cual se derogaba el que se dictó en un primer momento Reglamento (CE) núm. 1348/2000- y; (iii) Reglamento (CE) núm. 1206/2001 de 28 de Mayo, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.



Por otro lado se vio la necesidad de implantar otras medidas encaminadas a garantizar otros aspectos esenciales, como la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y, competencia en determinados ámbitos muy relevantes en la práctica, y así se promulgaron en su momento (i) Reglamento (CE) 864/2007 de 11 de Julio, referido a Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, (ii) Reglamento (CE) núm. 593/2008 de 17 de Junio, sobre Ley aplicable a obligaciones contractuales  y, (iii) Reglamento (CE) núm. 2201/2003  de 27 de Noviembre, relativo a competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – que derogaba al previo en esta misma materia Reglamento (CE) núm. 1347/2000-.



Llegados aquí y, con todo este camino recorrido, resultaba aún necesario acometer un ámbito que aún no había sido abordado y, que ciertamente requería soluciones habida cuenta la cada vez más frecuente movilidad geográfica en nuestra sociedad actual. Nos referimos a las sucesiones por causa de muerte. En ese sentido la cada vez más creciente necesidad de una regulación comunitaria ya se había evidenciado en el año 2005 por el Comité Económico y Social Europeo que en su Dictamen de 26 de Octubre de 2005, a consulta de la Comisión, aprobó el llamado Libro Verde sobre sucesiones y testamentos el cual intentaba dar luz sobre el asunto y  evidenciaba la necesidad de acometer una reglamentación comunitaria del tema.

Y a ello da respuesta el reciente Reglamento (UE) 650/2012 de 4 de Julio, el cual, como su propio nombre indica, contiene disposiciones relativas a competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones, aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y creación de un certificado sucesorio europeo.

Es importante destacar en primer lugar el ámbito de aplicación del Reglamento que, en general, tal y como resulta de su enunciado es aplicable a las sucesiones por causa de muerte, estableciéndose a priori que no es aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas, y aclarándose además una serie de materias que quedan expresamente excluidas tales como el estado civil de las personas físicas y las relaciones familiares, su capacidad jurídica, las cuestiones relativas a la desaparición, ausencia o presunción de muerte,  cuestiones relativas a regímenes económicos matrimoniales y hasta doce materias que podría parecer de inicio que pudieran tener cierta conexión con el ámbito sucesorio y que, como decimos quedan expresamente excluidas. – art. 1-

En cuanto a los grandes aspectos que regula el Reglamento, al hilo de su articulado, son los siguientes:

1) Competencia en materia de sucesiones de los Estados miembros. Al respecto cabe destacar:

Se establece como regla de competencia general para resolver sobre la totalidad de la sucesión los Tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento – art. 4-.

Asimismo adelantamos ahora que en cuanto a la Ley aplicable a la sucesión, se prevé como novedad la posibilidad de poder optar por la correspondiente a la nacionalidad frente al criterio general que establece como Ley aplicable la del Estado de última residencia – art. 22-. La consecuencia de ello es que en cuanto a competencia judicial existe también la posibilidad de elección de foro respecto a los Tribunales del Estado cuya Ley haya sido libremente elegida para ser aplicada, y ello en los supuestos en que exista mutuo acuerdo en ese sentido entre los interesados, o bien cuando éstos Tribunales tengan competencia exclusiva – art. 5-.

Asimismo el Tribunal al que corresponde conocer del asunto en base a la regla de competencia general – residencia habitual al momento del fallecimiento- tiene la posibilidad de abstenerse de conocer del asunto, a instancia de una de las partes y a favor del Estado miembro cuya Ley hubiese sido elegida,  si entendiese que éste está en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión – art. 6-.

Se admite también la sumisión expresa respecto a la Ley del Estado correspondiente a la nacionalidad, en el caso de que ésta se haya elegido- art. 7-.

Señalar que se contempla además en determinados supuestos una competencia subsidiaria respecto del Estado donde se encuentran los bienes de la herencia aunque el fallecido no tuviera allí su última residencia habitual – art. 10-

Como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se establece expresamente la suspensión del procedimiento instado en un Estado miembro donde el demandado no tenga su residencia habitual, en tanto que no se acredite que éste haya podido recibir la demanda con tiempo suficiente para defenderse- art. 16-.

Por último destacar que se contienen expresamente reglas relativas a la litispendencia y conexidad de procedimientos instados simultáneamente en diferentes Estados miembros y, respecto a la determinación del Tribunal competente ante el cual instar medidas provisionales y cautelares – arts. 17, 18 y 19-.

2) En cuanto a la Ley aplicable a la sucesión:

La Ley aplicable a la totalidad de la sucesión es la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, aún cuando ésta Ley resultase ser la de un Estado no miembro – art 21-. Esta regla general es opuesta a la que mantiene nuestra legislación nacional que establece en el artículo 9.3 del Código Civil como norma general que la sucesión por causa de muerte se rige por la Ley personal correspondiente a las personas físicas, que es la determinada por la nacionalidad.

Asimismo como cuestión novedosa y, como ya hemos dicho antes, el Reglamento prevé la posibilidad de elección como Ley aplicable a la sucesión la Ley del Estado cuya nacionalidad se posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento, mediante elección expresa que en forma de disposición mortis causa – art. 22-.

Por otro lado en cuanto a Ley aplicable a la admisibilidad y validez material de las disposiciones de última voluntad se diferencia entre disposiciones mortis causa en general y los pactos sucesorios, resultando no obstante que la solución es la misma en ambos casos: es aplicable la Ley que hubiese sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido a la fecha de su otorgamiento – arts. 24 y 25-.

Se prevé expresamente la Ley aplicable en cuanto a la validez formal de los actos de declaración relativa a la aceptación o renuncia de la herencia, legado o legítima – art. 28-.

También se prevé una restricción a la Ley aplicable en el supuesto de que la Ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes, contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes. – art. 30-.

Por último destacar que se contempla una previsión expresa para el supuesto de  Estados miembros, como el nuestro, en el que coexiste más de un sistema jurídico respecto de los cuales conviene establecer la solución para los supuestos de conflictos territoriales de leyes. Cierto es que, como era de esperar, el Reglamento se remite a las normas internas sobre conflictos de leyes de dicho Estado para determinar la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión, no obstante el Reglamento va más allá y prevé incluso, el supuesto difícil de imaginar, en que no concurra en el Estado multiterritorial tales normas internas sobre conflicto de leyes – art. 36-.

3) Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones

En el art. 39 se establece como regla general que las resoluciones dictada en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. No obstante, en caso de oposición por parte de tercero, la parte interesada tiene la posibilidad de acudir al procedimiento judicial que se prevé en los arts. 45 a 58 para que se reconozca la resolución. Este reconocimiento sólo puede ser denegado en caso de que el mismo sea contrario al orden público, rebeldía del demandado sin emplazamiento y, en determinados supuestos en que existan resoluciones inconciliables dictadas con anterioridad. – art. 40-

Asimismo debe utilizarse este procedimiento para obtener fuerza ejecutiva de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro y que allí tengan fuerza ejecutiva.

En ese sentido los citados arts 45 a 58 regulan con detalle la competencia territorial y el procedimiento a seguir, que se inicia con una solicitud acompañada únicamente de una copia de la resolución a reconocer o ejecutar la cual pueda ser considerada auténtica y, una certificación expedida por el Tribunal o autoridad competente del Estado miembro de origen – se prevé formulario para la misma-.

El reconocimiento es inmediato, si bien admite recurso a interponer en el plazo de 30 días a partir de su notificación (60 si la parte contra la que solicita la declaración de fuerza ejecutiva está domiciliada en Estado miembro distinto al que hubiera declarado la ejecutividad).

Este recurso será suspensivo, a petición de la parte contra la que solicita la declaración de fuerza ejecutiva, en el caso de que en el Estado miembro de origen de la resolución se suspenda la fuerza ejecutiva por haberse interpuesto un recurso – no obstante se admite la posibilidad de medidas cautelares y provisionales-.

Los únicos motivos para revocar esa declaración de ejecutividad son los citados anteriormente como motivos de denegación del reconocimiento de la resolución – contraria al orden público, rebeldía del demandado sin emplazamiento y en determinados supuestos en que existan resoluciones inconciliables dictadas con anterioridad -.

Por último resaltar que, se prevé expresamente que el Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos a la declaración de fuerza ejecutiva. – art. 58-.

4) Documentos públicos y transacciones judiciales

Se regula bajo esta rúbrica el valor probatorio de los documentos públicos y su fuerza ejecutiva, así como la de las transacciones judiciales, remitiéndose en ambos casos básicamente al procedimiento general previsto en los arts. 45 a 58 referido anteriormente.

5) Certificado sucesorio europeo

Es una de las principales novedades que prevé el Reglamento.

Si bien no es un certificado de uso obligatorio – no sustituye a los documentos internos empleados en los Estado miembros para fines similares-, una vez expedido para su uso en otro Estado miembro producirá también en el Estado de expedición los efectos que se contemplan para el mismo. – art. 62-.

La finalidad de este certificado es para ser utilizado por herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos o facultades. – art. 63 detalla supuestos particulares-.

En el sentido establecido en el art. 62 se nos ocurre que, por ejemplo, en el supuesto de que solicitásemos este certificado para hacerlo valer en otro Estado miembro, dado que el mismo contiene información respecto a si la sucesión es testada o intestada, podríamos utilizarlo aquí también en sustitución del documento interno equivalente, esto es el certificado del Registro de Actos de Últimas Voluntades.

Se prevé que la Autoridad emisora de este certificado deberá ser un “Tribunal” en el sentido amplio en que el propio Reglamento define tal concepto en su art. 3, o bien “otra autoridad que, en virtud de Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa”, lo cual a nuestro entender podría estar dejando la puerta abierta a los Notarios para asumir competencias respecto a la expedición de estos certificados si entendemos que en el hecho de “sustanciar sucesiones mortis causa” que refiere el Reglamento se puede entender las declaraciones ab intestato, aceptaciones y renuncias de herencia o legados, etc… respecto de las cuales son competentes los Notarios. – art. 64-.

En la solicitud del certificado deben referenciarse gran cantidad de datos, a poder ser justificados documentalmente, los cuales la Autoridad emisora procederá a verificar, realizando de oficio las averiguaciones necesarias para efectuar esta verificación, o instará al solicitante a presentar cualesquiera otras pruebas que considere necesarias – incluyéndose verificaciones en Registros de la Propiedad, Registro Civiles, Registros de Últimas Voluntades, etc..-.

Dejando al margen los datos usuales en todo certificado tales como identificaciones de las partes, del expediente, etc… destacamos del contenido del certificado las siguientes declaraciones de especial relevancia que contiene – art. 68-:

.- Los extremos que fundamentan la competencia de la Autoridad emisora para expedir el certificado;

.- La Ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre cuya base se ha determinado dicha Ley;

.- La información relativa a si la sucesión es testada o intestada, incluyendo la información sobre los extremos de los que se derivan los derechos o facultades de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia;

.- Cuando proceda; información sobre la naturaleza de la aceptación o renuncia de la herencia de cada beneficiario;

.- La parte alícuota correspondiente a cada heredero o legatario y, cuando proceda, el inventario de los derechos y bienes que corresponden a cada heredero o legatario determinado;

.- Las limitaciones de los derechos del heredero y, en su caso, del legatario en virtud de la ley aplicable a la sucesión o de una disposición mortis causa;

.- Las facultades del ejecutor testamentario o del administrador de la herencia y sus limitaciones en virtud de la ley aplicable a la sucesión o de una disposición mortis causa.

Este certificado surtirá efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial y se presume que prueba los extremos que contiene, si bien el mismo podrá ser modificado o anulado a solicitud de toda persona que demuestre tener interés legítimo, cuando se haya acreditado que el certificado o, extremos concretos del mismo, no responden a la realidad. – arts. 69 y 71-. Ello tendría que hacerse mediante recurso ante órgano judicial del Estado de la Autoridad emisora, si bien no se contempla el plazo para interponer dicho recurso. – art. 72-.

Por otro lado se establece un plazo de validez general limitado a 6 meses respecto de las copias auténticas que se expidan de dicho certificado – el original será conservado por la Autoridad expedidora que confeccionará un listado de las personas a quien se entregaron copias auténticas, dicha lista es necesaria a efectos de notificar la modificación o anulación del certificado en el caso de que ello sucediera  – art. 70-.

6.- Aplicación del Reglamento:

Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de Agosto de 2.015, o después de esa fecha, si bien se prevé que  en caso de elección de Ley aplicable y disposiciones mortis causa realizadas con anterioridad a dicha fecha, las mismas puedan ser válidas si se cumplen las disposiciones del Reglamento.

Por último, se establece una aplicación anterior para determinados preceptos que establecen precisas obligaciones impuestas a los Estados y también a la Comisión, en orden a la comunicación de determinadas informaciones básicas y adopción de certificados y formularios para poder poner en marcha los mecanismos necesarios que se van a requerir el 16 de Agosto de 2.015 para que la aplicación general de este Reglamento funcione.

Si desea leer el Artículo, en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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