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Las actividades preprocesales

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Las actividades preprocesales



Por Juan Ignacio Fernández Aguado y Javier Mendieta Grandes. Socios del Departamento de Derecho Procesal de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

Las diligencias preliminares son determinadas actuaciones que pueden tener lugar antes de comenzar un proceso con el fin de obtener, mediante la intervención judicial, cierta información de carácter procesal o sustantivo necesaria para que el procedimiento pueda iniciarse sin el riesgo de incurrir en errores que podrían conducir a la inutilidad de aquél, o al fracaso de las pretensiones deducidas en su seno.



1.    LAS ACTUACIONES PREVIAS AL PROCESO EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

I. Diligencias preliminares

Las diligencias preliminares se regulan en los artículos 256 a 263 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”). El artículo 256.1 LEC[1] enumera los tipos de diligencias preliminares cuya adopción cabe solicitar. Esa enumeración constituye un numerus clausus, si bien la práctica judicial viene entendiendo que ha de efectuarse una interpretación flexible de los diversos supuestos. Las diligencias preliminares pueden solicitarse con anterioridad a cualquier proceso declarativo, correspondiendo la legitimación activa a quien la tenga para promover el juicio que se pretende preparar con ellas. La legitimación pasiva la ostenta tanto aquél que pueda ser demandado en el proceso que se quiere preparar, como los terceros específicamente designados, en función de la diligencia de que se trate.



En la solicitud (i) se expresarán sus fundamentos, con una referencia circunstanciada del asunto que será objeto del juicio que se quiere preparar; (ii) se expondrán las circunstancias que permitan conocer si concurren los requisitos de justa causa e interés legítimo; (iii) deberá ofrecerse información suficiente respecto de la acción que se proyecta ejercer, en aquellos términos que sean bastantes para enjuiciar adecuadamente si se cumplen los anteriores presupuestos; y (iv) el solicitante deberá ofrecer caución suficiente para responder de los gastos y daños y perjuicios que puedan derivarse para el demandado por la adopción de la diligencia. La caución se perderá, en favor de las personas que hubieren de intervenir en las diligencias si, transcurrido un mes desde su terminación, no se hubiera interpuesto la demanda sin justificación suficiente, a juicio del tribunal. La persona contra la que se haya dirigido la solicitud podrá formular oposición a la diligencia acordada en el plazo de cinco días desde la notificación del auto correspondiente. Esa oposición dará lugar a una vista, tras la cual el órgano judicial decidirá si la oposición es fundada (y, por tanto, revocará la diligencia), o si no lo es, en cuyo caso confirmará la diligencia e impondrá las costas al oponente.



II. Diligencias de comprobación de hechos

Las diligencias de comprobación de hechos, reguladas en los artículos 129 a 132 de la Ley 11/1986, de Patentes (“LPa”), constituyen una específica modalidad de diligencias preliminares, cuyo objeto es la preparación de un proceso, con garantías de éxito, mediante la obtención de certeza acerca de la violación de una patente (o de una marca o signo distintivo -Disposición Adicional Primera de la Ley de Marcas-) y, en su caso, el hallazgo de pruebas irrefutables de aquélla. La legitimación activa para instar este tipo de diligencias corresponde a quien está legitimado para el ejercicio de las acciones derivadas del derecho de patente o de signo distintivo. La legitimación pasiva se atribuye a quien, de cualquier forma, desarrolle una conducta que comporte una violación del derecho exclusivo otorgado por la patente o el signo distintivo.

Habida cuenta de los específicos conocimientos técnicos que, en numerosas ocasiones, serán precisos para determinar si un hecho o comportamiento puede comportar una violación del derecho exclusivo otorgado por la patente o signo distintivo, la ley prevé que el juez pueda recabar los informes técnicos y las investigaciones que considere oportunas o, incluso, la intervención directa de peritos que examinen aquellas máquinas, dispositivos, procedimientos o instalaciones mediante los cuales se pueda estar produciendo la referida violación.

La adopción de las diligencias de comprobación de hechos tiene carácter restrictivo, debiendo cuidar el juez de que, con ocasión de la diligencia, no se produzca una violación de secretos industriales ni se promuevan actos de competencia desleal. A su vez, del resultado de la diligencia únicamente se permite la expedición de certificaciones o copias para la parte afectada y para el solicitante de la diligencia, a los solos efectos de que proceda al inicio del proceso, debiendo interponer la demanda en el plazo de dos meses desde la adopción de las diligencias. Finalmente, la ley reconoce el derecho de la parte afectada a reclamar los gastos y daños y perjuicios que se le hubieren irrogado como consecuencia de la adopción de las diligencias de comprobación de hechos, de los cuales, en su caso, responderá el solicitante de la medida (a quien se le exige la prestación de caución previa).

III. Anticipación y aseguramiento de la prueba

La anticipación de la prueba, regulada en los artículos 293 a 296 LEC, consiste en la práctica de cualquier medio de prueba en un momento anterior al juicio (en el procedimiento ordinario) o a la vista (en el juicio verbal), ante el “temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas” esa prueba no pueda practicarse “en el momento procesal generalmente previsto”. Por su parte, el aseguramiento de la prueba, regulado en los artículos 297 y 298 LEC, consiste en la adopción de determinadas medidas (no especificadas o concretadas en la ley) que permitan preservar el estado actual de un objeto material o de una situación, sustrayéndolo del riesgo de que, por determinadas conductas humanas o acontecimientos naturales, puedan destruirse o alterarse esos objetos o estados de las cosas, a fin de que, en el momento procesal oportuno, pueda practicarse un concreto medio de prueba.

La legitimación activa para instar la práctica de estas medidas corresponderá a aquél que pretenda incoar el procedimiento (caso de que se solicite antes de su inicio), o a cualquiera de las partes del proceso (una vez iniciado). La legitimación pasiva corresponderá a aquel a quien se vaya a demandar (solicitud previa al inicio del proceso), a quien ya sea parte en el procedimiento (una vez haya comenzado este último) o, en su caso, a quien deba soportar la adopción de la medida.

Por lo que se refiere a la relación temporal entre la solicitud y práctica de este tipo de medidas y el curso del proceso principal, cabe diferenciar los siguientes supuestos: (i) en el caso de la prueba anticipada, y si la solicitud se hubiera formulado antes del inicio del proceso, la demanda deberá ser interpuesta en el plazo de los dos meses siguientes a su adopción; si la solicitud se produce tras la iniciación del proceso, deberá practicarse antes de la fecha de celebración del juicio o de la vista; y (ii) en el caso del aseguramiento de prueba, si se hubiera solicitado la adopción de la medida antes del inicio del proceso, la demanda deberá ser interpuesta en el plazo de veinte días siguientes a su adopción.

Para que el juez acuerde practicar anticipadamente una prueba deberá valorar si, además de los requisitos específicos del artículo 293.1 LEC, concurren los generales de licitud, pertinencia, legalidad y utilidad de la prueba. Los presupuestos necesarios para la adopción de las medidas de aseguramiento son los siguientes: (i) que la prueba que se pretenda asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento; (ii) que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, la práctica de esa prueba pueda resultar imposible en el futuro; y (iii) que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que, con la misma finalidad, estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.

IV. Acto de conciliación

El acto de conciliación, en el orden jurisdiccional civil, es regulado en los artículos 460 a 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en vigor hasta la futura promulgación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Disposición Derogatoria Única 2ª y Disposición Final Decimoctava LEC). La conciliación preprocesal constituye una comparecencia facultativa de las partes en conflicto de intereses ante una autoridad -a día de hoy, los secretarios judiciales-, para que, en su presencia, traten de solucionar la controversia que les separa. En el caso de que exista avenencia, el ordenamiento atribuye al acuerdo el efecto de una transacción judicial. Si no existe acuerdo, la presentación de la papeleta de conciliación y la posterior citación tendrán la eficacia de un requerimiento judicial, a efectos (de forma destacada) de interrupción de la prescripción de la acción de que se trate.

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