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Las medidas cautelares en el proceso laboral: especial referencia al embargo preventivo

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Las medidas cautelares en el proceso laboral: especial referencia al embargo preventivo



1. Introducción.

Atendiendo a un punto de vista eminentemente práctico ñ que por otro lado entiendo el más aplicable a este tipo de trabajo- pasaré a exponer las generalidades y, más concretamente, las especialidades de las medidas cautelares en el proceso laboral.



Principiaré aludiendo  a que las medidas cautelares se recogen en un solo artículo de la Ley de Procedimiento Laboral, exactamente el artículo 79. No únicamente dedicado a esta institución del derecho procesal, con lo que su laxitud es evidente de un simple vistazo a su contenido. Por este motivo su remisión a lo dispuesto en la LEC de 2001 será una constante, por demás contemplada en la D.A. 1º de este último Cuerpo Legal. A mayor abundamiento, en dicho artículo sólo se menciona el embargo preventivo haciendo omisión absoluta del resto de medidas cautelares contempladas en nuestro derecho patrio.

Como toda medida cautelar está sometida a temporalidad y a ciertos condicionantes, además de ir dirigida ñcomo todas las de su clase- al aseguramiento de una sentencia futura por el posible peligro de que aquella no tuviera la efectividad que se exige para una efectiva tutela judicial.



Las medidas cautelares requieren para su adopción la forma de AUTO.



2. El embargo preventivo

Lo puede solicitar cualquier parte interesada, incluido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA en lo sucesivo) y ser acordado de oficio por el Juez de lo Social competente.
Dos diferencias fundamentales con el proceso civil:

1º .- Se da entrada al FOGASA. Es Órgano Administrativo cuya intervención en el proceso laboral constituye una excepción a la regla general que restringe a los demandantes esta posibilidad de solicitud. Su legitimación nace de los supuestos de responsabilidad subsidiaria ñsupuesto de insolvencia empresarial-  o directa que tiene reconocida en el Estatuto de los Trabajadores (arts. 33 y 51, respectivamente). La condición de parte procesal no se discute pues ha sido reconocida por el Tribunal Supremo con jurisprudencia pacífica sobre la materia (entre otras, STS en recurso de casación 132/02). La LPL habla de parte interesada por lo que habrá de entender no sólo al demandante sino también al demandado reconviniente.

2º .-   El Juez puede acordarlo de oficio. Esta opción no tiene cabida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nace, con toda seguridad, del carácter tuitivo del derecho laboral y en favor del trabajador como parte más débil de la relación laboral.

El embargo preventivo se puede pedir en cualquier momento del proceso antes de la sentencia.
Del simple enunciado comprobamos una diferencia constatable en relación al artículo homónimo de la LEC:

– El embargo preventivo en el proceso laboral sólo se puede instar en el proceso. Consiguientemente, no admite la LPL su petición con carácter previo a la presentación de la demanda (posibilidad sí prevista en la Ley de Ritos Civil). La LPL lo ha regulado taxativamente así, por lo que no es de aplicación la supletoriedad de la LEC.

De lo expuesto se desprende que en el proceso laboral la forma usual de petición del embargo preventivo será por medio de otrosí en la demanda principal, salvo que se pida con posterioridad a la presentación de ésta.
Entendemos y constituye usus fori que, aunque instada por otrosí, debe guardar las características propias de una demanda conforme al art. 80 de la LPL al requerir un mínimo de exigencias formalistas además de fundamentar los motivos de su necesidad.
Es excelente la práctica procesal en los Juzgados de lo Social de la formación de una pieza separada para conocer del embargo preventivo.

La LPL prevé que el órgano judicial requiera al solicitante de esta medida cautelar para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada, todo ello en el plazo de una audiencia (24 horas). Dada la facultad otorgada al Juez de lo Social y a su prudente arbitrio lo que se persigue es tener cabal conocimiento de la apariencia del buen derecho del solicitante (fumus boni iuris) y peligro de mora (periculum in mora) del demandado, requisitos necesarios para acordar esta medida cautelar.

Como otra diferencia destacable en relación a la LEC, la LPL exime de caución al solicitante del embargo preventivo. Dos son las razones que inducen a esta exclusión:

1º .- En la inmensa mayoría de los casos el peticionario de esta medida será un trabajador que goza del beneficio de justicia gratuita con todas sus consecuencias normativas.

2º .- Así lo ha previsto la LPL al silenciar la necesidad de esta institución garantista. Si ya admitió la previsión de solicitud de oficio por parte del órgano judicial y dado el carácter especialmente tuitivo de este proceso, mal se avendría con el sentido y finalidad de la caución.

Otro interrogante que nos surge es la opción o no de dar audiencia en el embargo preventivo del demandado. En principio se admitía su adopción in audita parte (sin oír a la parte contraria) y ello era y es así para salvaguardar el buen fin del embargo. Pues si se le oye o se le requiere (como preceptúa la LEC) a estos fines, podemos provocar una desaparición de bienes nada acorde con la medida cautelar que estudiamos. Se ha discutido si no se vulnera con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional ya consagró la admisión de este trámite sin perjuicio de que por el órgano judicial se pueda dar entrada al demandado antes de la práctica del embargo. Insistimos, de todos modos, que la regla general es que no se oiga al mismo previamente a acordar y practicar el embargo preventivo.

El embargo preventivo nace con visos de temporalidad y consiguientemente no procederá cuando llegué el momento del dictado de la sentencia, ya que en estos supuestos lo que faculta la ley es a pedir la ejecución definitiva o ejecución provisional (bien si los autos están firmes ora si están recurridos o se produce la solicitud en el ínterin de los 20 días naturales previstos en el art. 548 de la LEC -ahora sí, supletoria-).

Se prevé la admisión del alzamiento o modificación del embargo preventivo dada su provisionalidad y accesoriedad del resultado del procedimiento principal

La forma de llevar a cabo el embargo es de conformidad con lo dispuesto en la LPL y la LEC en aquello no expresamente regulado en la primera.

Contra el auto de admisión o denegación del embargo preventivo cabrá recurso de reposición o súplica pero nunca el de suplicación al no estar esta posibilidad entre las admitida en la propia Ley de Procedimiento Laboral. Sin perjuicio de lo anterior, debe prevalecer un criterio de proporcionalidad en el acuerdo de su adopción.

De todas formas, seamos claros y consecuentes, admitir un incidente de audiencia o un recurso de suplicación no tendrían sentido alguno por el más que lógico hecho de que cuando viniere a resolverse una u otro, casi con toda seguridad se habría dictado sentencia resolviendo definitivamente el pleito principal de que dimana la pieza separada o tramitación que ha dado lugar a aquéllos supuestos de institutos procesales.

Cabe el embargo preventivo contra títulos judiciales distintos de las resoluciones judiciales o de título extrajudiciales impugnados.

El embargo preventivo se dictará principalmente en procedimientos con contenido patrimonial pero no hay obstáculo para admitirlo en aquellos cuyo contenido no sea de aquella tipología.

La LPL prevé supuestos concretos de embargos preventivos en los siguientes casos:
– Embargo preventivo en materia de Seguridad Social ex art. 141.1 de la LPL.
– Embargo preventivo en los procedimientos de audiencia al demandado rebelde. Art. 183 LPL.
– Consignaciones para recurrir ex art. 228 LPL.
– En Salarios de Tramitación del trabajador no readmitido. Art. 282 LPL.

3. Otras posibles medidas cautelares

Pese a que la LPL hace alusión a determinadas medidas cautelares: el embargo preventivo que hemos analizado y sus diferentes posibilidades procesales, además de alguna otra como la suspensión cautelar de los efectos del acto acordado en determinados procedimientos (art. 178 LPL que se incluye dentro de la modalidad procesal de la tutela de libertad sindical) no hay reparos (aunque en un principio hubo división doctrinal al respecto) en admitir otras medidas cautelares, no encontrándonos ante un numerus clausus en las  previstas en el proceso laboral.
Cosa bien distinta es determinar si las medidas cautelares previstas en la LEC son todas aplicables al proceso laboral, concluyendo anticipadamente y sin entrar en mayor comentario que no todas aquellas pueden ser trasmisibles al ordenamiento procesal laboral.
Ceñiremos en mucho el número de aquéllas y citaremos como factibles las siguientes:
í¯ Acuerdo de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta (art. 727.7 de la LEC).
í¯ Medidas consideradas necesarias para la protección de ciertos derechos y aseguramiento de la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en las sentencias estimatorias que recayeran en juicio (art. 727.11 de la LEC).
Este tipo de medida cautelar sería propia de adopción en procesos con sentencias declarativas tales como los de extinción de la relación laboral.

 

 

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