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Las tasas judiciales: su inclusión en la tasación de costas

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Las tasas judiciales: su inclusión en la tasación de costas

(Imagen: E&J/ Óscar Peña)



 

Las llamadas tasas judiciales no son una figura nueva en nuestro ordenamiento. Si buscamos los antecedentes históricos a dicha iniciativa legislativa nos encontramos con los Decretos 1034/1959 y 1035/1959 que regulaban la exacción de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia y de las tasas judiciales. Dichos Decretos fueron derogados por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de las tasas judiciales.



 

No obstante, la reaparición de estas tasas plantea nuevas incógnitas dada su escasa regulación (a pesar de que se ha venido completando a través de la Orden de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo y de la Resolución de 8 de noviembre de 2003 de la Secretaría de Estado de Justicia por la que se dictan instrucciones sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa) y su falta de remisión expresa a leyes esenciales como la Ley 8/1989, de tasas y precios públicos, la Ley de Enjuiciamiento Civil o la reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.



 



Es por ello que dicha cuestión, con una evidente trascendencia práctica, es merecedora de la atención que recibe a través del presente estudio. El mismo se iniciará con una exposición de la regulación actual de la tasa judicial para pasar entonces a plantear la cuestión controvertida, su inclusión en la tasación de costas. El planteamiento de dicha cuestión se efectuará analizando tanto los argumentos a favor como los argumentos en contra a esa inclusión.

 

Asimismo, el trabajo consta de una apartado relativo a la visión otorgada por la jurisprudencia y de otro relativo a las posibles alternativas para recuperar el importe de la tasa judicial en el caso de que no sean reembolsables por la vía de la tasación de costas, finalizando con las conclusiones extraídas al mismo.

 

 

I.                    La actual regulación de la tasa judicial.

 

El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social establece una tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Dicha disposición, que entró en vigor el 1 de abril de 2003, regula su aplicación cuyas principales notas características se exponen a continuación.

 

En primer lugar, cabe indicar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, constituye el hecho imponible de la tasa, aunque limitado a unos procedimientos y actos procesales concretos:

 

a)         En la jurisdicción civil:

 

–          Interposición de demanda, incluida la reconvención, en todo tipo de procedimientos declarativos.

–          Interposición de demanda ejecutiva.

–          Interposición de recurso de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal.

 

b)         En la jurisdicción contenciosa-administrativa:

 

–          Interposición de recurso contencioso-administrativo, apelación y casación.

 

Por el contrario, no se encuentran sujetos a la tasa ni el procedimiento monitorio (excepto la demanda de juicio declarativo que dimane de la oposición a dicho procedimiento), ni la ejecución de títulos judiciales, ni los actos de jurisdicción voluntaria, ni las medidas cautelares solicitadas con anterioridad a la demanda. En todos estos supuestos no habrá que cumplimentar el modelo de autoliquidación de dicha tasa.

 

En cuanto a los sujetos pasivos de la tasa, son quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma.

 

Por otro lado, también existen supuestos en los que no es necesario presentar el impreso de autoliquidación por resultar el hecho imponible exento. Al respecto, nos encontramos con:

a)         Exenciones objetivas:

 

–          En cuanto al orden civil, en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.

–          En cuanto al orden contencioso-administrativo, en materia de personal, protección de derechos fundamentales, administración electoral e impugnación de disposiciones de carácter general.

 

b)         Exenciones subjetivas:

 

–          Las personas físicas.

 

Asimismo, existen también supuestos de exenciones subjetivas pero únicamente referidas al pago, es decir, el sujeto pasivo se encuentra exento del pago de la tasa pero sujeto de modo que existe la obligación de presentar el modelo de autoliquidación con la indicación de exento. Estos supuestos son los siguientes:

 

–          Entidades sin fines lucrativos acogidas al régimen fiscal especial de la Ley 49/02.

–          Entidades total o parcialmente exentas del Impuesto de Sociedades.

–          Entidades de reducida dimensión (cuando la cifra de negocios sea inferior a 5 millones de euros).

 

En cuanto a las empresas extranjeras, no debe haber distinción alguna respecto de las españolas.

 

Por lo que se refiere a las entidades no mercantiles como, por ejemplo, las comunidades de propietarios, parece claro que se encuentran obligadas a presentar el modelo de autoliquidación, no obstante, la duda se plantea en si podrán acogerse a las exenciones de carácter subjetivo. La respuesta a dicha cuestión debería ser afirmativa cuando dicha entidad facture menos de 5 millones de euros.

 

En cuanto al devengo de la tasa, éste se produce con la interposición del escrito de demanda o de reconvención y con la interposición de los recursos mencionados en un orden u otro. Por tanto, aunque se inadmita ab initio la demanda, el devengo de la tasa se habrá producido.

 

Por lo que se refiere a la base imponible, ésta coincide con la cuantía del procedimiento judicial determinada con arreglo a las normas procesales. Para el caso de que la misma sea indeterminada, la base imponible queda fijada en 18.000 euros.

 

En relación con la determinación de la cuota tributaria, se debe sumar a la cantidad fija para cada procedimiento (art. 35.6) el importe resultante de aplicar la escala sobre la cuantía del procedimiento.

 

Por último, cabe mencionar que la gestión de la tasa no corresponde al Secretario Judicial, como sí ocurría con las derogadas tasas judiciales, sino al Ministerio de Hacienda, pudiendo éste practicar liquidaciones de oficio o viniendo obligado a devolver al contribuyente la parte de la cuota tributaria que hubiera ingresado en exceso. Asimismo, corresponderá a la Agencia Tributaria, y no al Juzgado, la comprobación de la declaración efectuada por el sujeto pasivo solicitando la correspondiente liquidación complementaria en caso de no ajustarse a la realidad.

Por lo que se refiere al pago de la tasa, éste se efectuará ante cualquier entidad colaboradora de la Agencia Tributaria o en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en cualquier Delegación o Administración de la AEAT, mediante la presentación del impreso de autoliquidación (modelo 696). Asimismo, se deberá acompañar un justificante del pago de la tasa, debidamente validado, al escrito judicial que dé pie al hecho imponible.

 

No obstante, la falta de aportación de dicho justificante será un defecto subsanable para lo cual se concederá el plazo de diez días, apercibiendo al interesado de no dar curso a la demanda o escrito procesal si dentro del plazo señalado no se subsana dicha omisión.

 

Finalmente, cabe indicar que si bien la tasa tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, las Comunidades Autónomas podrán exigir las tasas y demás tributos en ejercicio de sus respectivas competencias financieras, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 35.1 apartado segundo.

 

 

II.                  La inclusión de la tasa judicial en la tasación de costas.

 

En este punto en que conocemos la regulación de la nueva tasa judicial, la cuestión que a continuación se plantea es si en el derecho de la parte favorecida por la condena en costas a proceder a la exacción de las mismas, previa tasación, puede incluirse el pago de este tributo.

Y es que, desde que entró en vigor la imposición de la nueva tasa y ante la falta de regulación en cuanto a estos aspectos procesales, las dudas que se han planteado al respecto han sido numerosas existiendo tanto detractores de la inclusión del importe de las tasas judiciales en las tasaciones de costas como aquellos que abogan a su favor.

 

a) Argumentos a favor.

 

Al respecto, lo cierto es que existen numerosos argumentos que apoyan la inclusión de las tasas judiciales en las tasaciones de costas, como a continuación se verá.

 

En primer lugar, y remontándonos al Decreto 1035/1959, hoy derogado, regulador de las antiguas tasas judiciales, éste establecía que lo dispuesto en dichos artículos respecto a la obligación del pago de la tasa se entendía sin perjuicio de lo que en definitiva se resolviera sobre costas. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en sus artículos 422 y siguientes, no regulaba de forma expresa la inclusión de las tasas dentro las costas judiciales, como tampoco hace nuestra Ley Procesal vigente, y, sin embargo, en la práctica forense siempre fue a cargo del condenado en costas la repercusión del pago de dichas tasas.

 

Por otro lado, si el artículo 241.1 apartado tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye como costas los depósitos necesarios para la presentación de recursos, la tasa para su interposición también debería incluirse.

 

Asimismo, si el apartado sexto del citado artículo prevé como costas los derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso, con más sentido deberían incluirse las tasas que se devenguen.

 

Y en este sentido se pronuncia MARÍA ELENA S¡NCHEZ PÉREZ, Secretaria Judicial, al manifestar que «la tasa judicial no es más que una tarifa oficial, que determina los derechos que han de pagarse en varias ramas como el de las costas judiciales, y ello constituye la definición del derecho arancelario. Luego el pago de la tasa judicial y su importe debemos incluirlo los Secretarios al practicar las tasaciones de costas como suplido devengado y autorizado por el apartado sexto del artículo ya mencionado 241 ñderechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso-´´.

 

Y, definitivamente, porque se trata de un gasto que tiene su origen directo e inmediato en la existencia del proceso.

 

b) Argumentos en contra.

 

No obstante lo anterior, frente a la postura de inclusión de la tasa judicial en las tasaciones de costas, nos encontramos con aquellos que mantienen la tesis de que las mismas no pueden incluirse en la tasación de costas a cargo del vencido en el pleito.

 

Dicha argumentación se desprende del hecho tan claro y simple de que dicha posibilidad no está prevista expresamente en la Ley Procesal y que no cabe incluirla dentro del concepto de gasto.

 

En efecto, en ninguna parte se hace mención expresa a esta posibilidad y acomodar la tasa al concepto de gasto, entendiéndolo como cualquier desembolso que la parte realiza porque los entiende necesarios y útiles para lograr el éxito de sus pretensiones, tanto si se producen en el proceso como fuera de él, antes o después de su incoación, no parecería tampoco posible pues nada tiene que ver el pago de la tasa con el éxito de la pretensión.

 

Asimismo, también cabe alegar que proceso y jurisdicción son conceptos distintos y que el pago de la tasa no se origina en el quehacer de los litigantes sino que es una exigencia del Estado para acceder a la potestad jurisdiccional.

 

Por otro lado, parece ser que el propio espíritu y finalidad con que se produjo la reimplantación de dichas tasas se constituye en fundamento para esa exclusión.

 

Efectivamente, podemos llegar a la conclusión de que la tasa judicial persigue la financiación del servicio público de la justicia, un tributo que se satisface por el hecho de acceder a la jurisdicción, entendiendo por tal el servicio público de la justicia en sus diferentes instancias, y a cuyo pago vienen obligados determinados sujetos pasivos en atención a su capacidad económica.

 

Asimismo, ello viene corroborado por el hecho de que las tasas judiciales vienen reguladas por normas ajenas a las procesales como son las tributarias y son gestionadas por el Ministerio de Hacienda, existiendo un sistema de exenciones y bonificaciones como el de cualquier otro tributo.

 

Finalmente, indicar que nuestra doctrina y reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 26 de febrero de 1997) han venido admitiendo que el concepto de tasa responde a una ecuación coste-rendimiento. Por tanto, dicho concepto sería aplicable también a las tasas judiciales de forma que lo obtenido por la Administración de Justicia de los sujetos pasivos no debería superar los costes que dicha Administración soporta como consecuencia de los actos promovidos por los mismos.

 

Todo ello serían factores indicativos de que las tasas judiciales son meros tributos exigidos por el Estado que no tienen cabida en el concepto de gasto que aparece en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Sin embargo, también sería posible que tales afirmaciones pudieran llevar a pensar en la posibilidad de incluir las tasas judiciales en el concepto de costas al amparo del apartado sexto del artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como derecho arancelario. Frente a ello cabe alegar que esos derechos arancelarios que se mencionan son exclusivamente aquellos que aparecen en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1989 de tasas y precios públicos y evitar esa posible inclusión por esta vía.

 

Por otro lado, intentar comparar la inclusión de la tasa judicial con la del Impuesto sobre el Valor Añadido tampoco sería factible pues el IVA se incluye porque se encuentra adosado al del honorario o derecho que cobra quien presta el servicio, debiendo abonarlo quien paga finalmente dicho honorario o derecho del que el referido impuesto aparece como un simple accesorio. Sin embargo, la inclusión del IVA tampoco se produce en todas las ocasiones pues existen situaciones en que la misma no da lugar como, por ejemplo, en el caso de que el condenado al pago de las costas resida en un territorio en el que el régimen fiscal aplicable sea distinto al del IVA.

 

Por tanto, en cualquier caso, sería posible indicar que en el supuesto de que la tasa judicial fuera incluida en la tasación de costas, el condenado a las mismas podría impugnarlas si le fuera aplicable el sistema de exenciones, viéndose beneficiado por éste.

 

 

III.                Jurisprudencia.

 

No obstante todas las argumentaciones posibles en un sentido u otro, ante la falta de regulación sobre la cuestión que nos ocupa, hay que acudir a nuestra jurisprudencia y averiguar cómo se pronuncia ésta al respecto.

 

Así, y en cuanto a la inclusión de las antiguas tasas judiciales, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de octubre de 2000 acuerda incluir el importe de las tasas judiciales que hayan sido efectivamente pagadas por la parte que pide la tasación de costas manifestando lo siguiente:

 

«los motivos del recurso son los mismos expuestos en la impugnación ante el Juzgado. El primero, por no inclusión de la tasa judicial debe aceptarse considerando que el procedimiento se inicia en el año 1985 en cuyo año estaba vigente, todavía, la tasa judicial, que fue suprimida por la Ley de 24 de diciembre de 1986, con entrada en vigor el día 1 de enero de 1987. La disposición transitoria de dicha Ley dispone: «a partir de la entrada en vigor de la presente ley no se devengarán tasas judiciales en los procesos y actuaciones judiciales iniciados con anterioridad. No obstante, se liquidarán o recaudarán las tasas ya devengadas´´. El texto de la ley es lo suficientemente claro como para entender que la tasa judicial devengada hasta el 1 de enero de 1987 es exigible, lo que conduce a estimar el primer motivo del recurso, debiendo el Juzgado incluir en la tasación de costas las tasas judiciales devengadas hasta dicha fecha y efectivamente pagadas por la parte actora (que ha obtenido a su favor la condena en costas)´´.

 

Del mismo modo, sentencias más próximas a la actualidad y en relación con la implantación de las nuevas tasas judiciales, también se han pronunciado de forma favorable en cuanto a su inclusión en las tasaciones de costas. Al respecto, baste como muestra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 23 de marzo de 2004 que establece en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

 

«se trata de un ingreso efectuado a favor del Tesoro Público, establecido en la Ley 53/02, de 30 de diciembre, conforme al artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 es un desembolso, que tiene su origen directo e inmediato en el proceso

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