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Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: Notas que la caracterizan y Novedades que aporta

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Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: Notas que la caracterizan y Novedades que aporta



Por Antonio Fernández de Buján. Catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid. Vocal de las Ponencias de Jurisdicción Voluntaria de 2002- 2005 y 2012, en la Comisión General de Codificación

 



En el marco del Estado Constitucional de Derecho la reforma de la JV era una de las piezas que quedaban todavía por encajar en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, dado que la Ley Procesal Civil del año 2000 optó por regular la JV en una Ley específica, siguiendo  en este punto el modelo constitucional alemán, en el que la actual Ley de Jurisdicción Voluntaria tiene carácter independiente de la restante legislación procesal. La reforma de la JV fue, por otra parte, una de las materias previstas en el Pacto de Estado por la Justicia, suscrito por los Partidos Políticos mayoritarios, en el año 2001[1] .

 



          I ) ENTRADA EN VIGOR. EXCEPCIONES. RÉGIMEN TRANSITORIO



Con fecha 3 de julio, se publicó en el BOE el texto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, LJV, que entró en vigor, conforme a la disposición final vigésima primera, a los veinte días de su publicación, por tanto, el pasado 23 de julio, excepto:

  1. Las disposiciones reguladoras de la adopción, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia.

 

  1. Las disposiciones que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las que establecen el régimen de las subastas notariales, que entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.

 

  1. Las modificaciones de determinados artículos del Código Civil, y de disposiciones y artículos de la Ley del Registro Civil, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

 

  1. Las modificaciones del artículo relativo a la celebración del matrimonio, contenido en las Leyes por las que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con las confesiones Religiosas Evangélicas, Israelitas, que pasan a denominarse judías, e Islámicas,  de España, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

 

  1. Las disposiciones de la Ley del Notariado, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

 

En las cinco Disposiciones Transitorias previstas, junto al régimen general conforme al cual los expedientes afectados por la LJV que se encontraran en tramitación, al tiempo de su entrada en vigor,  se continuarán tramitando conforme a la legislación anterior, se establecen regímenes transitorios particulares en materia de:

a) Herencias abintestato a favor de la Administración Pública

b) Subastas voluntarias

c) Expedientes de adopción y matrimoniales, y

d) Matrimonios celebrados por las confesiones religiosas evangélicas, judías e islámicas y por las que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

 

            II)  NOTAS CARACTERIZADORAS:

            A) Procedimiento garantista

La articulación de un Procedimiento General garantista. En este sentido, cabe subrayar la notable aproximación de los procedimientos general y específicos de JV, comunes para Jueces y Secretarios Judiciales, a la regulación del proceso.

Así, en materia de días y horas hábiles; audiencia y práctica equiparación de las posiciones de solicitantes; afectados e interesados; previsión de las distintas vicisitudes procesales propias de la jurisdicción, como la acumulación de expedientes o el tratamiento procesal de la competencia; práctica de todo tipo de pruebas; limitación del principio de impulso de oficio; previsión de que la oposición se tramitará en el curso del expediente; recursos de reposición, revisión y apelación; grabación de la comparecencia; formulación provisional de conclusiones; cumplimiento y ejecución de las resoluciones; y supletoriedad de la LEC. A ello alude la E.M III: “Se toma especial cuidado en adaptar los expedientes de JV a los principios, preceptos y normas generales contenidos en la LEC…”.

Especial consideración requiere la previsión de oposición y su tramitación y resolución en el marco de la JV, salvo que la ley disponga lo contario, en la medida que supone un cambio notable de concepción de la JV. En  el artículo 17.3 de la LJV, en el que se regula la admisión de la solicitud y citación de los interesados, se prevé de forma clara la oposición y, por tanto, la contradicción en la JV: “Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente”. Referencia específica a la oposición se realiza asimismo en el apartado X de la Exposición de Motivos: “Cuestión a destacar es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto”.

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