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Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

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Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil



Conclusiones del Seminario del Consejo General del Poder Judicial para Jueces del Registro Civil Único

Por Susana Salvador Gutiérrez. Magistrada Encargada Registro Civil Único de Madrid.



EN BREVE: En septiembre 2011, se celebró un Seminario para Jueces de Registro Civil Único, coordinado por D. Jose Mª Bento Company, Magistrado Encargado del Registro Civil Único de Madrid.

Como relatora del Seminario, Dª Susana Salvador Gutiérrez, Magistrada Encargada del Registro Civil Único de Madrid, elaboró las Conclusiones de dicho Seminario SE11090, que con la aprobación de los asistentes, fueron remitidas al Consejo General del Poder Judicial, Servicio de Formación.



Por la importancia de la materia relativa al estado civil en la sociedad española y el hecho de que la reforma del sistema registral español ya fue tratada por Economist & Jurist en un artículo publicado sobre la Administrativización del Registro Civil español (revista Diciembre-Enero 2011), se ha estimado oportuna la difusión de las conclusiones elaboradas a partir del debate de los participantes en dicho Seminario, en relación con la efectiva publicación en el BOE del 22 julio 2011 de la nueva Ley 20/2011 de Registro Civil, que entrará en vigor dentro de tres años desde su publicación en el BOE.



A continuación se recogen algunas de las conclusiones más relevantes del Seminario sobre la Ley 20/2011.

1.- La necesaria modernización del Registro Civil español mediante la definitiva incorporación de las nuevas tecnologías y la finalización del proceso de informatización de los Registros Civiles iniciado en 1999, es una exigencia que no conlleva necesariamente la desjudicialización total del Registro Civil, la supresión del Ministerio Fiscal de las actuaciones registrales, la atomización de la materia que integra el estado civil de las personas, en detrimento de las garantías de los ciudadanos en relación con sus derechos más íntimos.

Del examen general de la oportunidad de la Ley 20/2011, la conclusión inmediata entre los participantes es: ¿qué razones ha dado el legislador para desjudicializar totalmente el registro civil?, ¿qué necesidad había de efectuar una reforma de tal calado del sistema registral español, cuando bastaba una reforma de la norma vigente para su adaptación a la realidad jurídica y social actual, y la profundización e implantación definitiva de la tecnología informática a los registros civiles?

Sin dar respuesta a estas cuestiones planteadas desde el inicio de la tramitación de la nueva Ley, el modelo de Registro Civil administrativo de la Ley 20/2011 suprime radicalmente la función registral de las funciones atribuidas legalmente a los Jueces, eliminando igualmente al Ministerio Fiscal de las actuaciones registrales relativas al estado civil de las personas, en defensa de la ley y en interés del menor. También se elimina de las actuaciones registrales la intervención del Médico Forense adscrito al Registro Civil, elemento personal indispensable en importantes actuaciones registrales: inscripción del nacimiento y defunción, expedientes de inscripción del nacimiento fuera de plazo, examen de la capacidad matrimonial…

2.- La entrada en vigor de la Ley 20/2011 y la implantación del nuevo modelo de Registro Civil Administrativo supone un alto coste económico injustificado e innecesario.

Llama poderosamente la atención que el legislador de la Ley 20/2011, no haya tenido en cuenta los gastos ya realizados en la informatización del Registro Civil desde 1999, y que el nuevo modelo electrónico que se implanta como si realmente fuera una novedad, parta de la eliminación de todo lo ya realizado en los Registros Civiles por el propio Ministerio de Justicia.

La adaptación de la aplicación informática actual al nuevo modelo de Registro Civil de la Ley 20/2011, supone rehacer todos los asientos registrales a la vista de la creación del registro individual.

3.- La Ley 20/2011 partiendo del principio de accesibilidad informática del ciudadano al Registro Civil desde cualquier oficina registral o ventanilla registral, se contradice al atribuir injustificadamente a la oficina central la competencia exclusiva para la calificación registral de los títulos extranjeros inscribibles.

Según el Preámbulo de la Ley 20/2011, una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales y no judiciales extranjeros. «La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro». Esta desconfianza de la Ley 20/2011 hacia sus propios Encargados de las Oficinas Generales de Registro Civil supone la CENTRALIZACIÓN de todas las actuaciones registrales en las que aparezca documentación extranjera.

4.- La regulación de la tramitación y celebración del matrimonio civil en la Ley 20/2011 acaba con la concepción del derecho al matrimonio como un derecho esencial de la persona.

La regulación de la tramitación del matrimonio civil por el Secretario del ayuntamiento y la atribución a éste de la competencia para controlar y valorar los requisitos de capacidad matrimonial exigidos en el Código Civil, pudiendo a tal fin, solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes para apreciar la legalidad y veracidad del matrimonio, parece contradecir la doctrina de la DGRN en relación con la consideración del matrimonio como un derecho esencial de las personas. Se considera que es previsible que, al igual que ocurrió en Alemania al introducir un sistema similar, se produzca un gran número de recursos en vía jurisdiccional

5.- Desde el día siguiente a la publicación de la Ley 20/2011 (BOE 22 de julio de 2011) ha entrado en vigor el artículo 30 CC redactado por la disposición final tercera: «la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del vientre materno.»

La consecuencia registral es que puede practicarse la inscripción de nacimiento inmediatamente sin esperar a que transcurra el plazo de veinticuatro horas que se venía manteniendo. Realmente desde la entrada en vigor en España de la Convención de Derechos del Niño de 1989 se estima que se podía inscribir el nacimiento en el Registro Civil desde el momento del nacimiento sin esperar plazo alguno.

6.- En relación con la inscripción de nacimiento, la Ley 20/2011 atribuye al personal sanitario la obligación y la responsabilidad de identificar a los progenitores, identificar al recién nacido y de establecer su filiación.

La conclusión más relevante e inmediata es la grave inseguridad jurídica en la determinación de la filiación de las personas.

7.- En relación con la inscripción de defunción la Ley 20/2011 atribuye al personal sanitario la obligación y responsabilidad de promover la inscripción de fallecimiento.

Si en relación con los nacimientos es costumbre dar a luz en hospitales, la realidad de la muerte es otra, y para estos casos, la Ley 20/2011 no prevé cómo accederá el ciudadano «no informatizado» a la oficina del Registro Civil para inscribir la defunción acaecida en el domicilio. Al no haber médico forense adscrito al Registro Civil, ¿qué facultativo comprobará la defunción en los supuestos de dudas o inexistencia de certificado médico ordinario? ¿Quién realizará, en su caso, las comprobaciones oportunas sobre la causa del fallecimiento? ¿Quién expide la licencia de enterramiento? ¿Cómo se expedirá ésta? En fin, un cúmulo de preguntas sin resolver, consecuencia de la rapidez en la elaboración de la norma.

El tratamiento del régimen transitorio de todos los encargados de los Registros civiles, exclusivos y central, debe ser idéntico.

Si desea leer el Artículo en formato PDF, puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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