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Los delitos: agravantes y atenuantes

Tiempo de lectura: 16 min



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Los delitos: agravantes y atenuantes



Por Leticia Remírez Antuña. Abogada de Molins & Silva, Defensa Penal

 



 

INDICE



I.- De las circunstancias que atenúan y agravan la responsabilidad criminal



  • Circunstancias atenuantes
  • Circunstancias agravantes

II- De la aplicación de las penas: artículo 66 del Código Penal

III.- Cuadro comparativo

 

El Código Penal distingue en sus artículos 21 y 22 entre circunstancias atenuantes y agravantes. Se habla además de circunstancias mixtas en los casos que se pueden atenuar o agravar la responsabilidad -según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito- como es el parentesco entre autor y agraviado (artículo 23 del Código Penal).

Son atenuantes aquellas causas que van dirigidas a disminuir o flexibilizar la pena que corresponda aplicar al autor del hecho ilícito.

Por su parte, las agravantes son circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que determinan un aumento de la pena correspondiente al delito, por ser reveladoras de una mayor peligrosidad del sujeto o de una mayor antijuridicidad de su conducta. Este incremento de la antijuridicidad puede tener diversas causas: una mayor perversidad del agente, una especial intensificación de su culpabilidad, así como un aumento del mal ocasionado o de la alarma social.

TEXTO DEL ARTÍCULO:

2. De las circunstancias que atenúan y agravan la responsabilidad criminal:

Las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal vienen reguladas en los artículos 21 a 23 del Código Penal.

2.1. Circunstancias Atenuantes:

El artículo 21 del Código Penal enumera cuáles son las circunstancias  atenuantes:

“1. ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2. ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 º del artículo anterior.

3. ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4. ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5. ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6. ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.                        

7. ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.

Cabe distinguir tres grupos dentro de éstas atenuantes:

I. Las eximentes incompletas (artículo 21.1ª en relación al artículo 68 ambos del Código Penal). La primera atenuante resulta aplicable en los casos en que, cometido un delito, no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal -establecidos en los distintos supuestos del artículo 20 del Código Penal-, sino tan sólo algunos de ellos. El artículo 20 del Código Penal enumera las siete causas que eximen de responsabilidad criminal. Pues bien, como refleja la Sentencia del Tribunal Supremo nº 844/2013 de 4 de octubre de 2013, se condenó al acusado como autor de un delito de homicidio concurriendo la atenuante por eximente incompleta de legítima defensa por entender que disparó con un arma a una persona indefensa –ante la supuesta  posibilidad por parte del acusado de morir a golpes en la escalera de una discoteca-, sin bien la agresión pudo ser actual o inminente, su reacción fue desproporcionada. Cabían otras formas de defensa (disparos intimidatorios o a zonas no vitales; o exhibición disuasoria de la pistola) y lo que se apreció fue un exceso de defensa. En definitiva, responder directamente con una acción mortífera representa un claro exceso y no puede quedar justificada por la legítima defensa.

 

–       II. Las atenuantes ordinarias: se trata de circunstancias que afectan a la culpabilidad y por lo tanto, a diferencia de las eximentes incompletas, éstas operan para limitar la fijación de la pena dentro de unos márgenes más reducidos, véase:

 

1. La adicción: según el artículo 21.2ª del Código Penal, es circunstancia atenuante: “la de actuar según el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 º del artículo anterior”. Dichas sustancias hacen referencia a “bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos”. Pues bien, la expresión <actuar a causa de una grave adicción>, puede incluir, tanto la actuación en estado de intoxicación causada por la adicción como el síndrome de abstinencia provocado por esas sustancias.

 

2. Estado pasional (artículo 21.3ª del Código Penal): consiste en la alteración de la personalidad del individuo derivada de un estado de arrebato, obcecación u otro estado pasional, producido por causas o estímulos exógenos. La jurisprudencia más reciente exige que se den los siguientes elementos para apreciar esta atenuante (por todas, ver Sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2015 de 25 de febrero de 2015): “En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto (…)”. En segundo lugar ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia». En dicha sentencia, se condenó a la acusada como autora de una tentativa de asesinato por haberle clavado a su marido varias puñaladas en el cuerpo con una tijera, sin aplicarle la atenuante del artículo 21.3ª del Código Penal, por cuanto que del relato no se señalaba que la acusada estuviese siendo maltratada por la víctima, ni tampoco la existencia de discusión alguna entre la víctima y la acusada que pudiera provocar ese arrebato u obcecación postulado.

 

3. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades (artículo 21.4ª del Código Penal): la jurisprudencia del Tribunal Supremo cita de forma constante y pacífica los siguientes requisitos para que se pueda aplicar dicha atenuante: el autor de los hechos debe confesar a la autoridad judicial o a la policía, hechos acaecidos de forma veraz, útil y relevante a los fines de la investigación, antes de que sea conocedor de que el procedimiento se dirigía contra él. En este sentido, y a modo de ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 246/2011 de 14 de abril, se condenó al acusado por un delito de lesiones con la concurrencia de la atenuante de confesión, por haber reconocido en la comisaría de policía que había golpeado a su víctima con un palo causándole lesiones, antes de que la investigación se dirigiera contra él.

 

4. Reparación del daño ocasionado a la víctima (artículo 21.5ª del Código Penal): para entender aplicable dicha atenuante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo que la reparación del daño sea significativa y relevante atendiendo a las circunstancias del caso y de las circunstancias personales del autor, siempre que se haga efectiva con anterioridad a la celebración del Juicio Oral. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2011 de 8 de febrero, rechazó la aplicación de la atenuante por cuanto que el acusado abonó a la víctima una cantidad insignificante en atención al perjuicio, véase “hay que convenir que se está en presencia de un a reparación irrisoria (…) con el solo fin de postular la atenuante. Es irrisoria en si misma considerada -1000 euros- y sobre todo a la vista de la enormidad de los perjuicios causados a la víctima-pérdida de un ojo, con una indemnización fijada en 120.000 euros”.

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