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Los Delitos de Falsedad y la Reforma del Código Penal

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Los Delitos de Falsedad y la Reforma del Código Penal

La subida del SMI sin actualizar el IPREM, deja a muchos fuera del alcance de los beneficios de la Justicia Gratuita. (Imagen: Abogacía Española)



Especial Reforma del Código Penal (VI)

Por Juan Carlos Zayas Sábada. Socio Zayas-Soldevila Abogados.



EN BREVE: El Código Penal (en adelante CP) de 1995, en su Titulo XVIII, «De las falsedades», se ocupa de la regulación de los diferentes tipos y modalidades de delitos falsarios, distinguiendo:

-Cap. I, dedicado a la «falsificación de moneda y efectos timbrados».



-Cap. II, «de las falsedades documentales», que comprende: la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación; la falsificación de documentos privados y la falsificación de certificados.



-Cap. III, «Disposición general», que se refiere a la fabricación, tenencia de materiales, sustancias, instrumentos o programas informáticos destinados a la comisión de los delitos anteriores.

-Cap. IV, que se ocupa «De la usurpación del estado civil», y

-Cap. V, que se ocupa a la «usurpación de funciones públicas y del intrusismo».

A continuación estudiamos las modificaciones e incorporaciones que afectan a los delitos de falsedad introducidas por la Ley 5/2010 de Reforma del CP.

1.- Respecto a la Falsificación de Monedas y Efectos Timbrados.

-Modificación del Art. 387, que pasa a tener el siguiente tenor:

«A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras».

Se elimina del art. 387 CP la equiparación a «moneda» de las tarjetas de crédito, de débito y cheques de viaje. Según el CP de 1995, la realización de cualesquiera de las conductas falsarias del art. 386 CP que afectara a una tarjeta de crédito, débito o cheque de viaje (como por ejemplo la fabricación de tarjetas «ex novo», su duplicado, manipulación de la banda magnética, o la introducción en el país de dichas tarjetas falseadas) se equiparaba automáticamente a falsedad «de moneda». Ello comportaba que la competencia objetiva de los órganos judiciales que debían encargarse de la instrucción y enjuiciamiento del posible delito recaía, respectivamente, en los Juzgados Centrales de Instrucción y en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 88 y 65.1.b) de la L.O.P. Judicial.

El Tribunal Supremo había elaborado un cuerpo de doctrina que determinaba que esa equiparación entre moneda y tarjetas de crédito únicamente era aplicable a los supuestos recogidos en el art. 386, dejando fuera del conocimiento de la Audiencia Nacional aquellos otros supuestos que no coincidieran con dichos supuestos. El más paradigmático de los casos era la utilización en el territorio nacional de tarjetas bancarias falseadas para realizar compras en establecimientos comerciales por el acusado detentador de dichas tarjetas. Como la simple utilización para la compra no estaba prevista dentro de los supuestos del art. 386, se entendía que la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de estos delitos era la genérica del Juzgado de Instrucción del lugar de comisión del delito (así, autos del TS de 10-3-2004, 1-4-2004 y 16-7-2004 entre otros).

Ahora, según la Ley 5/2010 de reforma del CP, puede afirmarse que todas las conductas falsarias afectantes a las tarjetas de crédito, débito o cheques de viaje, tanto si es fabricación, distribución o tenencia y uso particular, quedan fuera de la competencia de la Audiencia Nacional y su conocimiento corresponderá a los Juzgados y Tribunales ordinarios, excepto que se cometan por organizaciones o grupos criminales.

2.- Respecto a las Falsedades Documentales referentes a la Falsificación de Documentos Públicos Oficiales y Mercantiles.

-Modificación del Art. 392 CP, al que se añade un segundo supuesto con el siguiente tenor:

«2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.

Esta disposición es aplicable aún cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.»

La anterior redacción del art. 392 CP había planteado problemas de interpretación y aplicación respecto a conductas delictivas que han tenido un notable auge en los últimos tiempos, fundamentalmente derivadas de la libre circulación de personas en el ámbito europeo y la inmigración extracomunitaria, quienes, por la necesidad de regularizar su situación en España, acudían a personas u organizaciones especializadas en la falsificación de documentos de identificación personal para proveerse de un documento con apariencia de autenticidad con que iniciar los trámites de regularización en nuestro país. El principal problema con que se encontraban nuestros Tribunales era competencial, puesto que en muchos casos la falsificación recaía sobre documentos de identificación extranjeros o realizada fuera de nuestro país, con lo que se entendía que los Tribunales españoles no tenían competencia para enjuiciar estas conductas.

Frente a ello, el Tribunal Supremo ha ido elaborando un cuerpo de doctrina (esencialmente en las sentencias de 25-1-2007, 12-9-2007 y finalmente la de 28-4-2009) por la que en aplicación del art. 6 del Tratado de Schengen, que impone la obligación del control de la identidad de los súbditos que circulen por nuestro país y el art. 23.3 f) de la L.O.P. Judicial, que atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de hechos cometidos fuera del territorio nacional cuando se trate de delitos de falsificación que perjudiquen el crédito y los intereses del Estado, estableció el principio de la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento y fallo de aquellas conductas falsarias extraterritoriales que recayeran sobre documentos de identificación utilizados en España.

La inclusión del nuevo apartado 2 del art. 392 del CP reformado viene a cubrir esta laguna punitiva, incluyendo como tipo no solamente el tráfico del documento falseado, sino también su uso consciente (se entiende por quien no es el autor), dejando claro el segundo párrafo de este apartado 2, que es indiferente a efectos de competencia que el documento de identidad sea el de otro país o la falsedad se haya verificado también fuera de nuestras fronteras.

3.- Respecto a las Falsedades Documentales referentes a la Falsificación de Certificados.

-Modificación del Art. 399 CP, añadiendo un párrafo al apartado 2 de dicho artículo y un nuevo apartado 3, que tendrán el siguiente tenor literal:

«2. La misma pena (multa de tres a seis meses) se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.

3. Esta disposición es aplicable aún cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europa o en un tercer Estado si es utilizado en España.»

4.- Respecto a la Introducción del Nuevo Tipo de Falsificación de Tarjetas de Crédito y Débito y Cheques de Viaje.

Como lógica consecuencia de la eliminación en el art. 387 CP a la referencia a la falsedad de las tarjetas de crédito, débito y cheques de viaje, como equivalentes a falsedad de «moneda», la reforma del CP introduce un tipo autónomo que sanciona tales conductas, el nuevo artículo 399, bis, cuyo tenor literal es el siguiente:

«1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.»

Este nuevo tipo autónomo comprende tres modalidades comisivas:

-La alteración, copia o falsificación de tarjetas de crédito, débito o cheques:

Con esta nueva redacción se incluyen prácticamente todas las posibles modalidades o variantes comisivas, así el duplicado ex novo de las tarjetas, la clonación, la obtención o manipulación de los datos de banda magnéticas, etc… Habida cuenta de que en muchos casos estas operaciones de falsificación son ejecutadas por organizaciones criminales con un alto grado de especialización, se ha introducido un subtipo agravado (de seis a ocho años de prisión) para este supuesto, así como también cuando afecte a «una generalidad» de personas, aunque la concreción de lo que cabe entender como «generalidad de personas» quedará al arbitrio de los Tribunales.

-La tenencia para la distribución o tráfico de tarjetas falsificadas:

Contrariamente a lo que sucede con la tenencia para distribución de moneda falsa, que, según el art. 386 3ª, comporta una pena inferior en uno o dos grados, el nuevo artículo 399 bis contempla la misma pena para los falsificadores de las tarjetas que para los que se limiten a distribuirlas o traficar con ellas. No está muy clara la diferenciación entre «distribución «y «tráfico», aunque la doctrina apunta a considerar «distribución» todo acto oneroso o lucrativo, mientras que «tráfico» específicamente se reserva para aquellos actos de entrega que comporten una contraprestación o compensación entre el poseedor y el receptor de los efectos falseados.

-El uso de la tarjeta por el no falsificador, a sabiendas de su falsedad:

La introducción de este supuesto y puesta en relación con el delito de estafa informática del art. 248. 2. c) del CP reformado, plantea algunas cuestiones prácticas de interés.

Así, mientras el uso de una tarjeta falsificada por quien ha llevado a cabo la falsificación daría lugar a un concurso entre un delito de estafa del art. 248. 2 c) y el delito de falsificación del art. 399 bis 1º, el mismo uso por quien no ha materializado la falsificación sería calificado como delito del artículo 399 bis c. Este precepto, por otra parte, no contiene ninguna agravación o límite mínimo por la cuantía del perjuicio como delito, como sí lo hace el art. 249 CP para las estafas, por tanto es indiferente para la aplicación del art. 399 bis c) que como consecuencia del uso de la tarjeta falsificada se perjudique a su titular en una importante suma de dinero o esté por debajo de 400 euros –que, en caso de la estafa del art. 249 CP constituiría falta y no delito-.

5.- Respecto a la Introducción de un Nuevo Tipo dentro de las Disposiciones Generales. Capítulo III. De las Falsedades.

-Se introduce el art. 400 bis, que tendrá el siguiente tenor:

«En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello».

Este precepto comporta que el simple uso de cualquier documento oficial, mercantil, documento de identidad, despacho telegráfico o documentos relativos al servicio de telecomunicación, documento privado presentado en juicio o certificaciones emitidas por un facultativo o autoridad o funcionario público por quien no tiene autorización o está legitimado para este uso cometerá el delito de falsedad correspondiente.

Por una parte es criticable que se imponga la misma pena al que falsifica uno de estos documentos que al que usa un documento que es auténtico aunque lo haga ilegítimamente.

Por otra parte, la redacción del artículo es problemática y parece penológicamente exacerbada respecto a aquellas situaciones en que se pueda producir un uso irregular de un documento auténtico pero con permiso de su titular. Pensemos por ejemplo que podría condenarse por este delito a una persona que accede a un campo de futbol con el carnet de socio de otra persona, aún cuando el socio haya cedido voluntariamente el uso del carnet.

Si desea leer el Artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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