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Mentiras procesales V

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Mentiras procesales V



Por Dr. Ricardo Yáñez Velasco. Profesor de Derecho Procesal. Magistrado

 



EL DEMANDADO REBELDE NO PUEDE ALLANARSE

La figura legal del allanamiento, ya conocida por la legislación procesal hoy derogada (arts. 1.541 y 523.3 LEC 1.881 y art. 41 del Decreto de 21-XI-1952), se encuentra actualmente regulada en el art. 21 LEC, de conformidad con lo previsto en el art. 19.1 del mismo texto legal. Como modo anormal de terminación del proceso, consiste en la declaración de voluntad del demandado por la que manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor. Para que surta efecto se viene exigiendo no sólo una capacidad procesal general, sino que tal voluntad se manifieste por escrito o por comparecencia ante el Juzgado del propio demandado o de la persona que legalmente le represente, si bien en este caso deberá existir un poder especial para allanarse (art. 25.2.1 LEC). Nada impide, por consiguiente, la representación en propio nombre, resultando absurdamente antieconómico lo contrario. Junto al mencionado requisito subjetivo es preciso que concurra otro objetivo, cual es la necesidad de que el allanamiento no entrañe un fraude de ley, una renuncia contra el interés general o un perjuicio de tercero (art. 21.1 LEC); lo que no ocurre, por ejemplo, en reclamaciones de cantidad inter privatos o juicios verbales especiales como el de desahucio.



Siendo total el allanamiento, la consecuencia no puede ser otra que la prevista en el precitado art 21 LEC: el tribunal dictará sentencia de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante, imponiendo al interpelado el cumplimiento de lo solicitado por aquél. Asimismo, deben respetarse las normas procesales aplicables, por tratarse de Derecho cogente, indisponible por las partes, de modo que el allanamiento sólo puede admitirse o derivarse hacia un objeto procesal viable jurídicamente. De ahí que se excluyan aquellos extremos de la petición inicial del demandante que nunca hubieran podido estimarse, aun tratándose de una sentencia condenatoria tras el oportuno contradictorio contencioso. Naturalmente, nada obsta que extrajudicialmente se llegue a acuerdos que extralimitan el objeto procesal, sin perjuicio que en la práctica pudiera indebidamente homologarse ese tipo de pactos. Pero la estimación íntegra de la demanda tiene una excepción, a través del art 395.1 LEC, en línea con lo establecido en el derogado art. 523.3 LEC 1881: si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Las costas procesales se imponen por defecto cuando el allanamiento hubiera tenido lugar después del plazo para contestar la demanda –que es el caso del juicio ordinario– o después de iniciada la vista y trámite de contestación oral –en el juicio verbal–.



No es extraño que en los juicios de desahucio el demandado sea declarado rebelde, declaración ésta propiciada en el mismo inicio de la vista. Pero la presencia del rebelde en la vista, aunque no permite su intervención como parte, si admite manifestaciones propias, sean para un eventual acuerdo, que se quiera o no homologar, sea, por ejemplo, para allanarse. En tal caso solamente sería posible la imposición de las costas al rebelde si se apreciase mala fe, que como es sabido no se presume; antes bien todo lo contrario, debe ser específicamente alegada y probada por el actor. La excepción, aplicable de oficio, está en el segundo párrafo del citado art. 395.1 LEC, según el cual se presume dicha mala fe si, antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fechaciente y justificado de “pago” (de “cumplimiento” si la reclamación no es dineraria), o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Ninguna de las alternativas tiene lugar si la comunicación extrajudicial o para la conciliación no llegó efectivamente a su destinatario (por ejemplo un burofax nunca recogido). Y obvia decir que procede acreditar la recepción, sin que base el efectivo envío como a veces se pretende. No siendo exigible la postulación para este tipo de actos, la información sobre esa posibilidad de allanarse sin costas puede provenir del juzgador, pero debiera incluirse en la propia citación a juicio o en su caso emplazamiento, separable con meridiana claridad de la necesidad de ser procesalmente representado. En los desahucios nada resuelve el art. 21.3 LEC en cuanto al momento anterior a la contestación, que no puede equivaler a un anuncio de oposición –que tampoco requiere postulación. Ahora bien, la actuación previa del secretario judicial, bajo el nuevo art. 440.3 LEC, puede considerarse requerimiento previo a los efectos que interesan, y aunque nada impide el allanamiento sin personación en el momento del juicio, habiéndose anunciado oposición, procedería abonar costas si no se argumenta suficientemente en contra de la presunción de mala fe que deriva de ese requerimiento del fedatario.

EL ART. 763 LEC ES EL CAUCE PROCESAL PARA EL INGRESO GERIÁTRICO PERMANENTE

La acogida de personas ancianas con cualquier enfermedad física o psíquica, que determine su posible incapacidad, en hospital o residencia, es una auténtica privación de libertad cuando no se les permite salir de la misma en cualquier circunstancia. Y así pretende justificar tanto la intervención jurisdiccional inicial como el posterior control judicial periódico. La autorización de un juez requerida al amparo del art. 763 LEC concuerda con el Derecho civil especial que proceda y a pesar de su regulación ordinaria y no orgánica[1]. Y lo hace en virtud de un determinado estado de salud, por afectación de diversas enfermedades o deficiencias de carácter físico y/o psíquico que limiten la capacidad de obrar. No se vincula a un centro destinado a tratamiento específico, ya que lo que condiciona la procedencia o no de la autorización es la situación del enfermo. En apoyo de la aplicación del citado precepto se ha llegado a mencionar el art. 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la STC 104/90 de 4-VI. Sin embargo, su tenor literal, intitulado “Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico”, bajo la interpretación que de tal ha de hacerse en función de los Convenios internacionales ratificados (art. 10 CE) y de la doctrina del TEDH, encierra una finalidad que permite concluir que el internamiento forzoso e involuntario conforma una medida excepcional, necesaria y limitada en el tiempo. A la vez motivada, bajo la vigente legalidad, por razones de trastorno psíquico. El propio texto legal restringe aquellas situaciones que justifican estas medidas, cuando entiende que sólo es factible en los supuestos de enfermedad psíquica, lo que entronca con la exigencia de que el internado no esté en condiciones de decidirlo por sí mismo. De ese modo el supuesto de hecho excluye a las personas que padecen “sólo” enfermedades físicas, por mucho que no se condicione su adopción a la catalogación del centro médico. En este sentido, para que el internamiento proceda, y de modo especial para que se ratifique el acordado por razones de urgencia, hemos de encontrarnos ante una etapa crítica dentro del proceso patológico de un enfermo mental que precisa el ingreso para evitar que se cause daño a sí mismo o a terceros.

Aun cuando se respetara el tipo de deficiencia requerida –la psíquica, no la física–, en muchos casos difícilmente cabría admitir el dato temporal que la cautela exige. Efectivamente, es ocioso señalar que, con carácter general, las personas de la tercera edad, por el mero hecho de serlo y estar en un centro geriátrico o asistencial equivalente, no deben estar sometidas al control judicial. Ha de reconocerse que la situación degenerativa de muchas enfermedades propias de la vejez conllevan importantes implicaciones físicas, limitaciones ambulatorias y alteraciones psíquicas. Ello exige responsabilidad no únicamente del entorno familiar, sino de la propia sociedad y de la Administración pública, pues deben adoptarse medidas y respuestas ajustadas a cada caso en beneficio de la parte más débil y necesitada. Ahora bien, no cabe entender que esos sujetos se hallen en un internamiento judicial, autorizado o ratificado, cuanto tal medida ni va a solucionar el problema –pues una enfermedad degenerativa, por definición, no mejora– ni va a paliar la situación irreversible que le es propia. Deben obtener respuesta a través de los procesos declarativos de incapacidad, en los que se valore su capacidad para controlar y dirigir su persona y bienes, con adopción de medidas de protección adecuada (en este sentido, por ej., AAP Vizcaya, Secc. 3ª, 20-I- 2003, rec. 663/2002). En el seno de dichos procesos podría actuarse cautelar y provisionalmente, a través de las previsiones del art. 762 LEC. Dictada, en su caso, sentencia firme de incapacitación, podría acudirse al contenido del art. 271 CC o análogos en Derecho territorial, en relación con la LEC de 1881 por ya tratarse de jurisdicción voluntaria, para solicitar el ingreso del incapacitado en centros psiquiátricos, asistenciales o educacionales.

A menudo se trata de personas de edad avanzada cuya enfermedad ni es reversible ni urgente, ni va a mejorar, y respecto de las que un internamiento como el previsto en el art. 763 LEC nada va a solucionar. Porque siendo tal medida excepcional y limitada temporalmente, la verdadera ayuda que precisa parece que bien pudiera ser prestada en un centro en vez de su domicilio. Aunque en éste cupiera pero no se opte obedeciendo más que a razones médicas, a la voluntad o conveniencia –de todo punto legítima– de familiares que visitan de forma regular o no la residencia geriátrica donde se encuentra el enfermo. Y nótese al respecto que la restricción de libertad ambulatoria que se impone en estos centros, también la padecería el sujeto en su propio domicilio, del que sus familiares no le permitirían salir sin compañía, sin que ello les obligue a pedir autorización judicial para retenerlo en el mismo. En resumen, el internamiento no vendría condicionado por su enfermedad y por una decisión médica que lo justifique. Todo ello sin perjuicio que conocedor de la situación, el Ministerio fiscal u otro legitimado activo inste la incapacidad permanente para gobernar persona y bienes, acudiendo al procedimiento previsto en el art. 756 LEC y aplicando durante el mismo o tras sentencia las prevenciones antes mencionadas.

En algunas Audiencias Provinciales se motiva que si para ingresar a un paciente que tiene un trastorno psíquico hace falta autorización judicial, con mucho mayor motivo se exigiría para internarlo si no lo tiene, o sí el que muestra es meramente degenerativo. De igual modo se defiende que, siendo exigible para un internamiento con finalidad curativa, temporal o provisional y necesaria en un centro de carácter psiquiátrico, a fortiori resulta exigible si ese internamiento no es necesario sino sólo conveniente para quienes cuidan del sujeto, y se hace sin finalidades curativas sino asistenciales y con carácter indefinido, y en lugar de en un centro psiquiátrico en una mera residencia de ancianos (sic AAP Toledo, Secc. 1ª, 16-I-2003, rec. 60/2002). En esta línea de análisis se argumenta que la intervención judicial ofrece mayor control y garantía del internamiento, porque lo contrario significaría dejar al anciano que por la razón que fuera no pueda decidir por sí mismo, en la más absoluta desprotección, pudiendo sus familiares decidir por él, ingresándole de por vida, aún contra su voluntad, en connivencia con los encargados de la residencia. De ahí que la comunicación con el Ministerio fiscal, bien directamente, bien a través del Juzgado, sirva para permitir su incapacitación –si efectivamente no puede decidir por sí, sobre su persona y bienes–, y, durante el proceso de incapacitación, quepan las oportunas medidas de cautela protectoras del presunto incapaz. Éste, una vez incapacitado, verá controlado a su tutor personal o institucional en el sentido de amparo referido, siendo entonces viable, como parte de la función tutelar y por la vía de la jurisdicción voluntaria, el internamiento.

Se acoge, en fin, la opinión que podría denominarse mayoritaria: ni la situación de presunta incapacidad por sí misma ni la necesidad asistencial justifican la intervención judicial con apoyo en el art. 763 LEC (por todas SAP Barcelona, Secc. 1ª, 13-XI-1996). No es procedente, por lo tanto, la incoación de ningún procedimiento verbal especial; aunque con frecuencia se tilde de jurisdicción voluntaria la vía del art. 763 LEC. Pero de haberse incoado es preciso sobreseer la causa y ordenar su archivo definitivo, sin perjuicio de que el Ministerio fiscal pueda instar procedimiento de incapacitación dando respuesta a la comunicación de una eventual causa justificadora, inviable de oficio por parte del juzgador (art. 757.1 y 2 LEC).

PARA LANZAR AL DESAHUCIADO NO HACE FALTA INCOAR EJECUCIÓN

En los fallos de las sentencias estimatorias de desahucio se indica que procederá el desalojo de la vivienda si ésta no estuviera efectivamente desalojada, lo que supondrá que el demandante, bajo la cualidad de ejecutante, deberá instar el lanzamiento con apoyo en la fecha prefigurada eventualmente en el auto de admisión de la demanda –que de necesidad tuvo que conocer la parte demandada llamada a juicio, aun bajo la ficción de los edictos– y bajo la firmeza de la sentencia definitiva que a la postre se emita. En definitiva, la parte actora que venció en el juicio deberá instar el lanzamiento ya datado, a través de demanda de ejecución. No cabe otra posibilidad a vista del art. 440.3 LEC, donde se alude expresamente al art. 549 LEC (la demanda ejecutiva), inviable de oficio. Con el nuevo art. 437.3 LEC[2] es posible anticipar en la misma demanda del juicio verbal la ejecución del lanzamiento, lo que reafirma la necesidad de ejecución.

Los efectos materiales de la ejecución son inmediatos, a diferencia de los efectos procesales supeditados a la notificación del auto despachando ejecución y eventual oposición a ésta –para lo que aquélla no es citación pero sí inevitable emplazamiento para oponerse, aunque el art. 553 excluya expresamente el emplazar. Y aunque el art. 553 LEC sigue exigiendo la notificación del despacho de ejecución al ejecutado, en general, la solicitud de ejecución basta para lanzar al desahuciado (art. 549.3 LEC). Pero el nuevo art. 440.4 LEC no indica que se lanzará sin necesidad de ejecución, sino sin necesidad de “notificación posterior” al ya ejecutado.

Como sea que no se trata de ejecución provisional sino definitiva, atendemos a que cualquier oposición a la ejecución forzosa carece, por definición, de efecto suspensivo. Pero sólo puede nacer una vez firme el título judicial, lo cual no es posible si la sentencia no se ha notificado al condenado. De ahí que al establecer el día de lanzamiento hay que contar con la fecha del juicio, el reducido tiempo de emitir sentencia y el lapso para notificarla al (eventual) condenado, aun en estrados (art. 164 IV LEC). Si no se cubren esos períodos no podrá articularse el lanzamiento que se anticipó porque no habrá ninguna ejecución sobre la que sustentarlo, aunque la misma ya se haya solicitado anticipadamente en la demanda del juicio declarativo. Cuestión distinta el espacio de cumplimiento voluntario característico de los fallos civiles (20 días, art. 548 LEC), suprimido para el desahucio (art. 549.4 LEC), pero debiendo mediar como mínimo 29 días entre la vista –no la sentencia (en 5 días ex art. 447.1 I LEC), menos aún su firmeza– y el lanzamiento (art. 440.3 II LEC). De cualquier modo, no hay trámite alguno de requerimiento previo para el abandono de la finca, y es el desahuciado quien debe instar los plazos de gracia ampliatorios, cuya estimación supondrá nuevo conocimiento de otra fecha para ser lanzado.

En muchas ocasiones el propio título judicial, en función de una diligencia de emplazamiento del demandado en la que se advirtió de un posible día de lanzamiento en el supuesto de que triunfase la demanda, es suficiente para que se proceda al lanzamiento sin habese incoado proceso de ejecución forzosa, siquiera solicitada ejecución. Incluso bajo actuaciones judiciales de oficio que consideran debe cumplirse, sin siquiera petición de parte, advertida por el juzgado para supuestos de estimación del desahucio. Una absolutamente indebida prolongación del proceso declarativo.

LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO CIVIL ACUMULADO AL PENAL ES AJENA A CUALQUIER PRECLUSIÓN

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