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Modelos de demanda en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos

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Modelos de demanda en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

I.- Introducción



En situaciones de crisis matrimoniales y de ruptura de vínculos afectivos en la pareja de hecho pueden quebrantarse las relaciones de los hijos con los parientes de una de las ramas familiares, normalmente con aquellas de la que no tienen asignada la guarda y custodia del menor, sin perjuicio de que exista un régimen de visitas con el progenitor. Ello puede revestir una trascendental importancia para el desarrollo personal del menor, principalmente cuando el distanciamiento se produce con el miembro de la familia con quien venía teniendo un trato personal y afectivo muy estrecho.

 



Con la finalidad de paliar las consecuencias derivadas de dichas situaciones y de favorecer la formación personal del menor en un entorno familiar natural y completo el legislador ha venido protegiendo la relación parental entre abuelos y nietos. Así, el artículo 160 del Código Civil regula el derecho de los hijos a relacionarse con sus abuelos sin perjuicio de que, ante circunstancias adversas a la formación y desarrollo del menor, pueda decretarse un alejamiento entre ambos.



 

Sin duda alguna, el interés del menor vincula al Juzgador, a todos los Poderes Públicos y a los padres quienes velando o en cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad deben facilitar las relaciones personales del hijo con los abuelos, cuya experiencia vital, ideas y creencias pueden resultar excepcionales en la etapa de aprendizaje del menor e incidir favorablemente en su integración familiar y social.

 

La Ley 41/2003 de 21 de noviembre por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos consolida dicho panorama reforzando los derechos del menor y de los abuelos ante la posibilidad de que sea atribuido un régimen de visitas y de comunicaciones del menor con sus abuelos, no solo en el supuesto de ruptura matrimonial, sino también en los casos en que se produzca una dejación de obligaciones por parte de uno de los progenitores o de ausencia de uno de ellos. Del mismo modo, se regula la posibilidad de que sea otorgada a los abuelos la guarda y custodia de los nietos en situaciones de desamparo del menor y con carácter preferente a otros parientes e instituciones.

 

El criterio jurisprudencial dominante ya abogaba por la conveniencia de la relación del menor con sus abuelos estableciéndose que: «De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.998 que como ya razonó la Sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1.996, ninguna justa causa impide las relaciones personales entre el menor y sus abuelos paternos. Antes bien este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores.´´ (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.999 y las en ella citadas de 11 de junio y 17 de septiembre de 1.996 y de 11 de junio de 1.998)

 

Del mismo modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido contemplando la posibilidad de atribuir la guarda y custodia de un menor a sus abuelos cuando el interés del menor lo requiera y sin privar de la patria potestad a los progenitores; así por ejemplo, la sentencia de dicho Tribunal de 12 de febrero de 1.992 mantiene que el sentido proteccionista hacia los menores se manifiesta con suma claridad en la Convención sobre el Derecho del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.989, en cuanto que su artículo 9, en relación con el 3, permite a los Tribunales decretar la separación del niño de sus padres cuando tal separación sea necesaria primando el interés superior del niño.

(..)Ver texto íntegro en documento adjunto

 

 

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