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Multas a testigos y peritos en el proceso penal

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Multas a testigos y peritos en el proceso penal

Marta Cartabia, presidenta de la Comisión de Venecia. (Imagen: E&J)



 

I. Actualización de cuantías y otros cambios

 



La actualización de cuantías aparece regulada en los artículos 175.5º, 420 I, 661, 716 y 967 LECr, en su nueva redacción dada por la ley Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que entrará en vigor el día 28 de abril de 2003

 

1.- Advertencia en cédula de citación



El art. 175.5º LECr señala que el contenido de las cédulas de citación advertirá de la obligación de comparecer bajo multa de 200 a 5.000 euros (antes de 30,05 a 150,25 euros); que de repetirse y tratarse de testigos o peritos supondría una segunda citación con apercibimiento de comisión de un delito de obstrucción a la justicia (463.1 CP). Esta acotación subjetiva muestra la eventual sanción contra el que no fuere testigo o perito, y sólo queda el imputado ñpara instrucciónñ o el acusado ñpara el enjuiciamiento. Sin embargo, la advertencia ordenada en la cédula carece de norma alguna que permita sancionar al sujeto pasivo del proceso, salvo en el juicio de faltas. En efecto, en éste se impondría multa de 200 a 2.000 euros (antes de 0,1 a 0,60 euros), para «los citados como partes, los testigos y los peritos´´ (967.2 LECr); donde por consiguiente sí se incluyen los inculpados, porque los demás serán peritos o tendrán condición de testigos, incluyendo las partes denunciantes y los perjudicados u ofendidos que no presenciaron los hechos. Esta extensión contra el denunciado resulta extraña, a la vista del derecho de guardar silencio y pudiendo celebrarse en su ausencia todos los juicios de faltas, lo que sin duda perjudica al inculpado. 



 

2.- Instrucción de delitos

En sede de instrucción de delitos el art. 420 LECr impone multas de 200 hasta 5.000 euros al testigo que no concurre al primer llamamiento judicial o se resiste a declarar, y nótese que la sanción no es potestativa («incurrirá en la multa´´; «será impuesta´´). La excepción en el primer caso es para quienes se encuentren impedidos (físicamente según el art. 419 LECr) y para los relacionadas en el art. 412 LECr (vgr.: Presidente el Gobierno), que sin embargo no están exentos de declarar. La salvedad en el segundo supuesto es para los dispensados por relación familiar o motivos profesionales (arts. 416 a 418 LECr), pero en este caso ha de acudirse ante la autoridad judicial y manifestar entonces que se acogen a susodicha dispensa. Si faltasen injustificadamente serán sancionados, sin poder argumentarse que se trata de una manifestación tácita amparada en su derecho. Es decir, resulta necesario que indiquen su expresa voluntad en no declarar ñotra cuestión es que cabría emitir ésta en otro Juzgado más próximo o ante Notario. Lo contrario dilataría el procedimiento hasta obtener tal declaración; pensemos por ejemplo en supuestos de violencia doméstica, donde es común la ausencia de la víctima que luego acaba compareciendo. Si a su primera falta prosiguiera el juicio, es muy posible que el proceso concluya injustamente con la absolución del denunciado. Si el testigo persiste en no comparecer será conducido ante el Juez instructor (de guardia) e imputado como autor de un delito de obstrucción a la justicia del art. 463.1 CP (antes se indicaba el delito de denegación de auxilio, del que sólo puede ser autor el funcionario ex art. 412.1 CP), lo que parece excluir una nueva multa. Si compareciendo persiste en no declarar tendrá igual consecuencia y, además, se acumularán cargos por desobediencia grave a la autoridad, aunque entendemos que para ello deberá haber sido advertido expresamente por el juez. El problema se nos plantea en relación con el mencionado art. 463.1 CP (obstrucción a la justicia), pues éste hace referencia a la suspensión o no del juicio oral, esto es, se circunscribe a la etapa plenaria, no a la instrucción de causas criminales. 

                El testigo que ya ha declarado ante el Juez instructor tiene obligación de comunicar cualquier cambio domiciliar, y debe ser apercibido que, de no hacerlo, será sancionado con una multa de 200 a 1.000 euros (sic art. 446 I, antes de 0,15 a 1,50 euros). La excepción aparece cuando exista responsabilidad criminal por dicha falta, en cuyo caso absorbe la multa, aunque las que comentamos carecen de naturaleza penal y son, en puridad, administrativas.

 

3.- Juicio oral      

El art. 661 LECr, tras remitir al ya expuesto contenido de la cédula de citación, impone la multa señalada en el art. 175.5º LECr a los testigos y peritos que no comparezcan al juicio oral (de nuevo, es una sanción no potestativa: «incurrirán´´). Si vuelve a ocurrir tras segunda citación se instruirá causa en su contra por obstrucción a la justicia. Aquí no se menciona la conducción por los agentes de la Autoridad a presencia del Juez instructor, y de nuevo se sustituye la antes «denegación de auxilio´´ por la «obstrucción a la justicia´´, sin que ahora ñestamos en sede plenariañ se plantee controversia alguna con este último delito. Y también se comete el tipo faltando al primer llamamiento, si provoca suspensión del juicio y el acusado es preso provisional, extremo no recogido en la LECr pero sí en el CP, y que debería apuntarse en la primera citación cuando concurra ad casum.

Por último, el art. 716 LECr establece, también ubicándose en el juicio oral, que el testigo que se niegue a declarar será castigado con una multa de 200 a 5.000 euros  (antes de 30,05 a 150,25 euros), y cometerá delito de desobediencia a la autoridad si persiste en su negativa.

 

4. Otros cambios

Los arts. 464 II y 770.1º LECr también actualizan cuantías (respectivamente de 200 a 5.000 y de 500 a 5.000 euros, antes de 0,15 a 1,50 y de 6,01 a 60,10 euros) pero no tienen que ver con la materia estudiada; mientras que la reforma no alcanza las ridículas multas de 0,15 a 0,60 euros para quienes se nieguen a atestiguar con su firma la entrega de notificación si el destinatario no supiese firmar (art. 171 LECr) o para quien reciba una cédula de citación ajena y no la entregue al destinatario (art. 173 LECr), y otras muchas vinculadas a también otros temas.

                 

 

II.- Aplicación práctica

 

Al margen de los comentarios ya anticipados, debe subrayarse que hasta ahora es escaso el uso de las multas antes referidas, pese a que no son potestativas, permitiendo innumerables dilaciones en la instrucción de las causas y suspensiones de juicios orales.

 

1.-           Modo de proceder             

Es fundamental que la primera citación respete lo previsto en el art. 175 LECr, y lo haga de un modo efectivo en vez de apuntar simples números de preceptos desconocidos para el ciudadano ñpor modelos que incluso siguen conteniendo la numeración del antiguo CP de 1973ñ, pero sobre todo que se multen incomparecencias injustificadas. Como la imposición es inmediata ñacordándose en el acta levantada en ese momento, por ejemplo la del juicio oralñ, si no hay un tercero que ofrezca justificación deberemos esperar a que el mismo testigo, recibiendo la segunda citación y la sanción, exponga su excusa, que de ser válida alzaría la multa. La imposición inmediata no genera un mayor trabajo al juzgador, que la acuerda oralmente, y únicamente añade la labor de incluirla (y requerir su pago) en la nueva citación, aconsejando un registro para permitir su seguimiento.

Sólo si la ausencia no provoca la suspensión se generaría un trabajo adicional relevante para la Oficina judicial, cual es comunicar la multa al sancionado y requerirle por escrito para que justifique la ausencia o pague (o recurra ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda). También si no la abonase voluntariamente ñlo que sin embargo ocurre en buen porcentajeñ, donde habría de iniciarse la ejecución forzosa (embargo y apremio). La contrapartida es beneficiosa si se consigue avanzar en la instrucción o, sobre todo, celebrar el acto del juicio oral, pues la suspensión del mismo provoca mucho más trabajo al volver a citar a todas las partes, peritos y resto de testigos. En el procedimiento abreviado también es posible utilizar la suspensión prevista en el art. 793.4 LECr, tras celebrar el juicio con los medios de prueba que puedan practicarse, y siendo válido lo actuado por un plazo de 30 días (hábiles) si en el mismo se practican los medios de prueba disponibles, para lo que hay que asegurar con toda posible disuasión que el testigo pueda ser citado y comparezca en ese tiempo (15 días si se trata de un juicio «rápido´´, art. 802.2 LECr, y 7 si es juicio de faltas, art. 968 LECr). Naturalmente, cuando pueda prescindirse de un determinado testigo se evitará la suspensión, pero no por ello habrá desaparecido la falta y su consecuente sanción, si bien el juzgador puede graduar la cuantía a la baja, en tanto no se habrá producido igual menoscabo en el devenir del proceso.

 

2.- Efectos de las multas según el tipo de testigos 

Nuestra experiencia en la jurisdicción penal permite asegurar el gran valor de las multas que comentamos, aunque conviene distinguir según el tipo de testigos. Los agentes de la autoridad suelen provocar un buen número de suspensión por motivos de baja, permisos o vacaciones, pero también por no acudir, simplemente, a los juicios, a veces cuando son sabedores de que lo harán otros compañeros. Sólo con un par de meses imponiendo multas por ese motivo el colectivo es conocedor de esta práctica, y hemos comprobado una drástica reducción de las suspensiones. Conviene apuntar, por cierto, que las bajas, permisos o vacaciones no resultan, sin más, justificaciones para no comparecer. Sólo lo serían mediando verdadero impedimento, por ejemplo: una hospitalización lo es, un brazo escayolado no; estar de vacaciones fuera puede serlo, disfrutarlas en la demarcación del Juzgado que cita no. En definitiva, acudir a una declaración o juicio no es parte del trabajo sino una obligación independiente, como la que tiene cualquier otro ciudadano ñque podrá alegar baja o vacaciones en igual sentidoñ. Suele ocurrir, sin embargo, que en esos últimos casos el órgano judicial tiene conocimiento antes del señalamiento y, aunque se suspenda se hará anticipadamente y no perjudica a otros sujetos que, sino, acudirían al llamamiento judicial para nada ñaunque los plazos breves pueden dificultarlo.

                Cuando se trata de testigos diferentes, probablemente citados a juicio una vez en su vida, no se obtiene el anterior efecto, pero en menor medida también correrá la voz y puede ir generándose conciencia social al respecto, sobre todo si la multa se asocia a una dilación del proceso que luego incrementa el tal criticado retraso de la Administración de Justicia. Imaginemos que comparecen diez testigos pero falta uno necesario para la calificación de la acusación o de la defensa. La Ley prevé entonces la solicitud de suspensión, procesalmente justificada, con lo que esos diez testigos, y en su caso el acusado, deberán volver a ser citados. Si el testigo incomparecido no recibe ninguna sanción el resto pueden decidir no volver, lo que a veces ocurre, también, cuando la suspensión se debe a la ausencia del acusado, para el que sin embargo existen mecanismos de disuasión más efectivos.              

También es común que, incluso la víctima o el perjudicado denunciantes pierdan interés y consideren una pérdida de dinero y tiempo dejar el trabajo y acudir al Juzgado, olvidando que dieron lugar a una labor policial y judicial que una vez iniciada se sigue de oficio y no puede prescindir de su testimonio, ni dejar en manos de éste la aplicación de la Ley penal. No importa que el sujeto razone que no quiere percibir indemnización alguna, pues la cuestión civil es separable de la penal. Además, si la parte civil no renuncia expresamente a su acción (civil) tampoco puede hacerlo el Ministerio fiscal, y aunque ese testigo sea prescindible desde el punto de vista penal provocará un nuevo retraso en la conclusión definitiva de la causa cuando, pese a la condena por el delito, no haya podido determinarse el daño y/o perjuicio (vgr.: saber si se ha reparado un desperfecto material y cuánto ha costado), lo que deja dicha determinación para ejecución de sentencia. Incluso puede paralizar la ejecución de la sanción penal si ésta es inferior a dos años de prisión y el reo carece de antecedentes, pues debemos conocer si la condena civil ha sido satisfecha (81.3º CP). La única alternativa para evitarlo estaría en anticipar una eventual declaración de insolvencia, siempre que fuese total.

 

3.- La conducción por la fuerza pública de testigos y peritos

En cualquier de los casos expuestos el órgano judicial puede servirse de la conducción por la fuerza pública de testigos y peritos, siempre que tal posibilidad se les haya advertido por escrito en la citación luego incumplida. Desde el punto de vista práctico, sin embargo, la conducción no suele ser inmediata, ya que debe oficiarse a la Policía Judicial o, en su caso, a la fuerza o cuerpo de seguridad competente según el lugar en el que se crea que se encuentra el incomparecido. Después debe encontrársele y conducirlo hasta el Juzgado, lo que depara un lapso temporal que afecta al resto de personas citadas y comparecidas, y por supuesto a los letrados actuantes, con el riesgo de que la conducción ordenada sea infructuosa. La conducción por la fuerza es, pues, un último recurso, a evitar si cabe contactar con el sujeto, por ejemplo telefónicamente, y se le indica que de no acudir será llevado por la fuerza. También en este caso se retrasa el juicio, y en todos es aconsejable contar con la aquiescencia del resto de partes, testigos y letrados que deberán esperar, aunque quizás con ello eviten regresar una vez más al Juzgado, que sería peor. Obvia decir que cuando se prevea necesitar este tipo de medida el señalamiento debe efectuarse a primera hora de la mañana. Aunque el sujeto acabe compareciendo, por sí o conducido, debe ser castigado porque el incumplimiento es claro si no se expone una justificación suficiente.

Artículo 175, 5º : «La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 500 €; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463,-.1 del Código Penal´´

Artículo 420.1: El que sin estar impedido no concurriere al pri­mer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos. Sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad y perseguido por el delito de obs­trucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 d.e) Código Penal,  y en el segundo caso será tam­bién perseguido por el de desobediencia grave ala autoridad.»

Artículo 446.1º : `Terminada la declaración, el Juez instructor hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cita para ello, así como la de poner en conocimiento de dicho Juez instructor los  cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.«                                                    

Artículo 716,1º : `El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto´´

Artículo 661, 3º : `Si vueltos a citar dejaren también de compa­recer, serán procesados por el delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal´´

 

Artículo 967.

1. En las citaciones que se efectúen al denun­ciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros´´.

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