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Nuevo baremo de tráfico. Derogación del art. 621 del CP

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Nuevo baremo de tráfico. Derogación del art. 621 del CP



Eduardo García, Socio del Área Responsabilidad Civil Seguros. AGM Abogados

La entrada en vigor el pasado 1 de julio de la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal ha supuesto, entre otras importantes novedades, la derogación completa del Libro II del Código Penal que recogía el catálogo de faltas, “reconvirtiendo” aquellas, bien en sanciones administrativas, bien en “delitos leves”, y con ello la despenalización de las faltas en el ámbito de tráfico, derivando estas reclamaciones a la  Jurisdicción Civil.



 

A priori, dicha reforma nace fruto del consenso entre las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico y las entidades aseguradoras, también de numerosos colectivos que han aportado sugerencias durante la elaboración del Proyecto de Ley, además de la Fiscalía de Sala Coordinadora de Seguridad Vial, así como facultativos sanitarios expertos en patologías provocadas por accidentes de tráfico, si bien, esto no ha sido obstáculo para que los mismos hayan mostrado su disconformidad con la regulación final.



 



Es en su Exposición de motivos, donde se recogen las razones, por las que según el Gobierno, se hacía necesario despenalizar dichas actuaciones, a saber,  el principio de intervención mínima y la reducción de la elevada litigiosidad:

 

“La reducción del nº de faltas-delitos leves en la nueva regulación que se introduce, viene orientada por el principio de intervención mínima y debe facilitar una disminución relevante del nº de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles.”

 

Abunda en esta tesis la memoria de la Fiscalía General del Estado del 2013 que cifró en 907.103 las incoaciones por Juicios de Faltas y en 4.036.984 las incoaciones de Diligencias Previas, de las que el 32% fueron transformadas en Juicios de Faltas, sólo el 49% de las sentencia dictadas en los procedimientos de Juicios de Faltas fueron sentencias condenatorias, y el 51% absolutorias, entre otros motivos, por la renuncia previa de los ofendidos, circunstancia muy habitual en los asuntos de tráfico, al llegarse con frecuencia a acuerdos indemnizatorios.

 

Lo cierto es que el reproche penal en estos casos era casi más simbólico que punible (valga la redundancia), en tanto en cuanto que se imponía una multa económica bastante baja, y solo en casos muy excepcionales se aplicaba la retirada del permiso de conducir conforme lo dispuesto en el nº 3 del meritado art. 621 del CP, el cual desaparece, tercer punto éste que siempre hemos pensado se encontraba más cerca de una sanción administrativa que penal, al suponer la retirada de la “licencia” o carné para poder conducir vehículos a motor, quedando cubiertas las posibles responsabilidades civiles por los seguros concurrentes según los hechos.

 

También ha esgrimido el Gobierno para la despenalización de esta y otras conductas, la necesidad de aligerar la carga de trabajo que sufren los Juzgados de Instrucción, reservando la vía penal sólo para aquellos hechos que sean socialmente relevantes, considerando que los accidentes de tráfico no lo son, en este sentido, en una reciente entrevista a la revista “Pericia”, Dª Elena Agüero, Fiscal adscrita al Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, apuntaba que:

 

“Todos los accidentes que en la actualidad se tramitan por este procedimiento, al calificarse como delito leve la imprudencia del conductor responsables, se tendrá que solucionar extrajudicialmente, llegando a acuerdos con las entidades aseguradoras o a ante la jurisdicción civil.”

 

De todos modos, aun cuando haya sido derogado el meritado art. 621, no significa que en ningún caso nunca más se vayan a enjuiciar por la vía penal este tipo de acciones, entre los nuevos delitos leves y ciñéndonos en exclusiva a lo que pueda afectar el tráfico o la seguridad vial, el nuevo catálogo contemplaría los siguientes:

 

  1. Homicidio por imprudencia grave o menos grave del art. 142. 2 CP producido por la circulación de vehículos de motor o ciclomotores.
  2. Lesiones de especial entidad (arts. 149 y 150 CP) por imprudencia grave o  menos  grave del art.152.2 del CP en relación con el art. 149 CP.

 

En cuanto a éstas, seguirá siendo necesaria la previa denuncia del perjudicado, y el enjuiciamiento de los mismos se efectuará mediante un nuevo procedimiento denominado “procedimiento para el juicio de delitos leves”, que no difiere de la anterior regulación para el enjuiciamiento de las faltas, sin perjuicio de la regulación de los delitos contra la seguridad del tráfico, recogidos en los arts. 379 y siguientes del CP, que siguen estando en vigor.

 

NUEVO RÉGIMEN DE LA OFERTA MOTIVADA

 

Entendemos también, que el objetivo de derivar a la vía civil la mayor parte de las reclamaciones derivadas de tráfico por “imprudencia leve”, se ve reforzada por la próxima modificación del RD Legislativo 8/2004, en concreto el art. 7 del citado texto legal, al reforzar las obligaciones del asegurador y los derechos del perjudicado.

 

Con la anterior regulación, en muchos casos, terminaba con un acuerdo entre la compañía de seguros del vehículo culpable del accidente y el perjudicado, así la aseguradora le ofrecía una suma en atención al  informe del médico forense, que el lesionado solía aceptar, ahora, en el caso del perjudicado, y con carácter previo a la interposición de la demanda, en primer lugar deberá comunicar el siniestro a la compañía de seguros, así como la indemnización que pretenda, aportando para ello toda la información que tuviese en relación al siniestro (identificación del siniestro, vehículos intervinientes, perjudicados, información médica o pericial, atestado), viniendo obligada la aseguradora, en atención a los anteriores, a realizar una oferta motivada, siempre desde una conducta diligente en la cuantificación del daño y en la liquidación de la indemnización.

 

La citada reclamación interrumpe el plazo de prescripción desde el momento en el que se presente al asegurador y en el plazo de 3 meses desde la recepción de la reclamación, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, y el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificación del daño; al contrario, si considera que la documentación aportada es insuficiente para la cuantificación del daño, podrá solicitar los informes periciales privados que considere pertinentes.

 

Presentada la oferta o respuesta motivada, en caso de disconformidad, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación, contemplado en el art. 14 del citado texto o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.

 

Nuestra opinión es que con la derogación de la anterior regulación, dicha posibilidad de alcanzarlos vía amistosa se verá mermada, especialmente en aquellos casos en que la reclamación sea de cierta entidad económica, ello por la falta de un informe médico objetivo e imparcial, como se le suponía al emitido por el médico forense, sustituido ahora por un informe médico privado, que obviamente, deja más margen para la interpretación valorativa del alcance del daño efectivamente sufrido, sea en el nº de días que según éste precisó hasta su curación, o en las secuelas resultantes, lo que obligará a la correspondiente compañía de seguros tener que contrarrestar éste con otro informe médico, que por lo menos contradiga el del perjudicado.

 

RECLAMACIÓN JUDICIAL

 

Como hemos dicho, con la entrada del nuevo CP, todo este sistema cambia, una vez que no es posible acudir a la vía penal, será en la vía civil donde se dilucide, ello desde un punto de vista puramente extracontractual que no deriva de delito alguno, como hasta entonces, lo que tendrá su importancia a todos los niveles.

 

Con la anterior regulación era suficiente con presentar una denuncia, carente casi de requisitos formales, así ni era necesario abogado, ni procurador, ahora, y en aquellos casos de que la cuantía reclamada supere los 2.000€, es preceptiva la intervención de ambos profesionales, lo que sí a las normas de honorarios de los primeros atendemos, a modo de ejemplo, para el caso de reclamar una suma inferior a los 6.001€, y con ello, la celebración de un juicio verbal, los gastos por la contratación de los anteriores, rondaría entre los 500€, y los 1.200€, amén de los gastos de la contratación de un perito, lo que en casos en que la reclamación sea nimia, hará que el perjudicado por un accidente de tráfico sopese muy mucho acudir a la vía judicial, pudiéndose producir una clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Es muy importante recalcar que será el importe de la reclamación que solicitemos lo que determinará el tipo de procedimiento a seguir, lo que a efectos prácticos y procesales tendrá su importancia, pues dependiendo de que ésta se encuentre por encima de 6.001€, o por debajo, el procedimiento a seguir será distinto, y con ello, un mayor o menor tiempo estimado de resolución, y costes.

 

Hablando de gastos, lo cierto es que con la anterior normativa, para establecer el alcance de las lesiones, la víctima solicitaba al Juzgado fuera reconocido por el médico forense adscrito, éste totalmente de forma gratuita, ahora, habrá que contratar un perito privado experto en valoración de daños corporales, para que valore el alcance de las lesiones, y así poder cuantificarlas conforme el baremo de aplicación, en este sentido la norma distingue económicamente entre días hospitalarios, impeditivos, y no impeditivos, y en su caso, posibles secuelas cuya valoración vendrá determinadas por numerosas variables marcadas por las circunstancias personales y familiares, como profesionales del perjudicado.

 

En cuanto a los honorarios de dicho perito, dependerá del alcance de las lesiones sufridas y con ello la complejidad del informe, si bien de entrada, entendemos que por el reconocimiento del perjudicado, así como el estudio de la distinta documentación médica de éste,  y emisión del informe, difícilmente sus honorarios bajarán de 300€, a los que habría que añadir otros 200€ para el caso de que tuviera que defender conclusiones médicas en un eventual juicio, de todos modos señalar que es lo cierto que muchos contratos de seguro cubre tanto los gastos procesales, como los propios del perito.

 

Dependiendo de la suma de la indemnización a reclamar, sí ésta supera los 6.001€, el procedimiento se seguirá por las reglas del procedimiento Ordinario, en caso contrario, por el Juicio Verbal, la diferencia, amén de la suma a reclamar, es el procedimiento a seguir, en tanto en cuanto el primero tendrá una mayor duración en el tiempo por la celebración de la Audiencia Previa, que el Verbal, en donde una vez interpuesta la demanda, lo siguiente será la celebración del juicio.

 

Juicio éste, en el que las partes practicarán las pruebas que el Juez haya admitido en atención a su previa proposición, y cuestión ésta que sin lugar a dudas es de especial relevancia en 2 sentidos, uno, al respecto de la acreditación de la responsabilidad en la causación del siniestro, y dos, el alcance los daños sufridos.

 

En cuanto a estos últimos, ya hemos dicho que ahora será un médico privado el responsable de fijar el alcance y consecuencias de los daños sufridos, si bien de cara al juez no tendrá el mismo carácter de imparcialidad que podría tener el informe del médico forense del Juzgado, por lo que es de suponer que se exigiría mayor rigor en su elaboración, y más, cuando es de esperar que la aseguradora demandada, si pretende rebatir dichos daños, deberá aportar su propio informe pericial, que en la mayoría de los casos será un informe sin tan siquiera haber visto al lesionado, pues normalmente el lesionado no se deja ver por los médicos de la compañía de seguros contraria.

 

Es importante hacer la siguiente salvedad, cuando únicamente se reclamen daños personales, el art. 1 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, recoge que:

 

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado (…)

 

Pocas explicaciones entendemos caben al respecto, esto es, el demandante interpondrá su demanda contra el  demandado, y sí éste quiere evitar una eventual  condena, no le quedará otra que acreditar que el demandante fue quien con su actuar negligente el causante del siniestro.

 

Ello hasta finales de año, ya que el 1 de enero de 2016, entrará en vigor la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que reforma el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y que entre otras, modifica el anterior, en el sentido cambiar el concepto negligencia, por el “culpa exclusiva” de la víctima, limitando con ello, más si cabe, una eventual exculpación del demandado.

 

Ahora bien, dicha carga de la prueba para el demandado, sólo cabe para daños personales, no siendo de aplicación para aquellos accidentes en los que se reclamen también, o sólo materiales, en tanto en cuanto en los accidentes de tráfico no es aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia “… que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba no puede ser determinante de la estimación de la reclamación, por cuanto ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe concluir que quien demanda es quien deber probar que concurren los requisitos del art. 1.902 del CC…”.

 

Así de entrada pareciera una contradicción el hecho de que para los daños personales, la carga de la prueba incumba al demandado, y para los daños materiales, al demandante, nos hace pensar que podrían darse resoluciones a lo menos contradictorias, piénsese el supuesto en que el demandado no pudiera acreditar esa culpa exclusiva del demandando que se le impone, pero que tampoco el demandante lo hiciera respecto de los materiales, así, al demandante se le reconocería un derecho de  crédito por los daños personales, pero no por lo materiales, a pesar de devenir del mismo siniestro y circunstancias.

 

Al margen de dicha dicotomía, que ya veremos cómo es salvada por los distintos Juzgados y Audiencias, lo siguientes será el dictado de la correspondiente Sentencia.

 

Cuestión importante a considerar es el tiempo de duración de tramitación de este tipo de asuntos en los Juzgados, pues si la intención del ejecutivo era la de aliviar los juzgados de instrucción, ahora lo van hacer en perjuicio de la vía civil, atascada ya de por sí, y que ahora se verá inundada de demandas de tráfico, así, mientras un juicio de faltas derivado de accidentes de tráfico solía celebrarse en no muchos meses, y condicionado en la mayoría de los casos a la emisión del informe del médico forense, un procedimiento civil es muy probable que se alargue en el tiempo, más sí se trata de un procedimiento ordinario (por encima de 6.001€), que sí es un juicio verbal, en tanto en cuanto el primero, además de la celebración de la vista del juicio, conlleva la celebración de un acto, conocida como Audiencia Previa, en donde las partes únicamente propondrán la prueba a practicar el día del juicio, obviamente se alargará todavía más, sí alguna de la partes recurre la Sentencia, en este caso podríamos hablar de años, excepto que la reclamación económica se encuentra por debajo de los 3.001€, y por tanto irrecurrible.

 

Una vez el anterior el Juez de Primera Instancia, dictaría la correspondiente Sentencia, de tal manera que podrá estimar totalmente las pretensiones indemnizatorias, y en su caso, la condena a las costas de contrario, lo que posibilitará recuperar los honorarios abonados a nuestro abogado y procurador, e incluso, los del perito, ello con cargo a la demandada, excepto que la suma reclamada se encuentre por debajo de 2.000€, en los que a priori, aun cuando el demandado fuera condenado, no cabría el cobro pues ya hemos dicho, que en este caso, no es preceptiva la actuación, ni de abogado, ni de procurador.

 

El problema aparece cuando dicha estimación no fuera total, y a priori, sin condena a costas del demandado, lo que impedirá trasladar el coste de los meritados a éste, aunque podría ser peor todavía, que la reclamación sea totalmente desestimada, por lo que correspondería al demandante, el que tuviera que hacerse cargo de las costas del contrario, eventualidad ésta que en vía penal no acontecía, ya que el juicio de faltas las costas eran de oficio, obviamente,  ese riesgo de condena en costas, provocará que muchos perjudicados en accidentes de tráfico finalmente opten por no demandar.

 

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