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PRIMERA APROXIMACIÓN JUDICIAL A LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ABOGADOS

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PRIMERA APROXIMACIÓN JUDICIAL A LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ABOGADOS

(Imagen: E&J)

  1. INTRODUCCION.


No es mi intención hacer un estudio ni siquiera somero ñno merece esa calificación- sobre la nueva regulación laboral especial de los Abogados, sino enunciar, a base de pinceladas, aquella parte del articulado del texto de los borradores que han llegado a mi poder en las que encuentro base para un comentario sobre extremos concretos que pueden dar lugar a una problemática posterior, trayendo a colación algunos otros extremos (de sistemática, de estructura, etc) que citaré de modo brevísimo.

            Reitero, no es un estudio en profundidad, sino el análisis superficial de algunos aspectos que pueden tener relevancia.



            Mi ventaja, al asumir este primer acercamiento a la nueva regulación de la relación laboral especial de los Abogados, es la no pertenencia a dicho colectivo, por lo que entiendo que mi objetividad me hará observar las cuestiones que me plantee desde un punto de vista más desapasionado.

            Seguiré, en todo momento, la misma estructura de los textos normativos que he obtenido.



            En primer lugar, destacar que el futuro Real Decreto habla de «Abogados´´, parecerá una perogrullada, pero son muchos los profesionales de este sector y, por similitud, de otros campos del Derecho que tienen la costumbre de utilizar, indistintamente, el nombre de «Letrados´´. Desde mi época de estudiante comparto la opinión de Prieto Castro de que el nombre correcto que se debe utilizar es el de «Abogados´´ toda vez que el de «Letrados´´ tiene una significación erróneo, pues como tal se puede incluir a todo Licenciado en Filosofía y Letras, además de la conceptualización del término como contrapuesto al de «iletrados´´, con ciertas connotaciones más propias de la literatura de nuestro Siglo de Oro y posterior, no aplicables al colectivo al que ahora estamos refiriéndonos.



  1. PUNTOS DEL BORRADOR QUE PROVOCARAN PLEITOS EN LA JURISDICCION SOCIAL.

El artículo primero y con del título de «ámbito de aplicación´´ regula la prestación de servicios, dentro de esta relación laboral especial, de modo «voluntario, retribuido, dependiente y por cuenta ajena´´, como no podía ser de otro modo, ateniéndose a las mismas características que recoge el Estatuto de los Trabajadores. Queda señalado este punto porque posteriormente en el artículo 3 del texto se incluyen como principios de actuación del Abogado los de «independencia, integridad y confidencialidad´´. Parece existir una contradicción entre la dependencia laboral (orgánica) y la independencia (funcional) de su actuación que no aclara de forma precisa el citado apartado 3 al enunciar los tres principios a que hace referencia. Subrayar este hecho, en cierto punto contradictorio, que merecería una mejor explicación y aclaración normativa para que no haya lugar a confusión, dadas las consecuencias que se pueden derivar de ciertas actuaciones (despidos, resoluciones de contratos) con fundamento en esta aparente contradicción. Ahora es el momento de no dejar cabos sueltos, después serán los Tribunales los que establecerán unos criterios, que pueden ser los no deseados por el legislador.

            El apartado 2 del artículo 1 cuando define la profesión de Abogado, concretamente su acceso a tal condición, habla entre sus funciones el que «ejerzan profesionalmente la dirección y defensa de los clientes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico´´. Se produce una lamentable técnica de expresión jurídico-lingüística dado que habría que adjetivar  los sustantivos dirección y defensa (sic) con el calificativo de «jurídica´´ de los clientes y a la expresión «procesos´´ adicionar la de «procedimientos´´ para una comprensión de acciones y trámites más acertada, pues ya sabemos que todo proceso/s lleva aparejado un procedimiento, pero son conceptos distintos aunque complementarios, y se pueden dan procedimientos sin procesos (con intervención de Abogados)

            El apartado 3, del mismo artículo se dedica a definir  lo que se entiende por Bufete e, igualmente, produce dudas ñmás que razonables- su contenido, pues habla de que podrá tener personalidad jurídica. Estimo que no sólo podrá tener sino que la norma debiera ser tajante en el hecho de que esa personalidad jurídica exista. De facto, a continuación indica que «podrán carecer de ella´´. Con este enunciado se producen nuevamente confusiones, ya que  parece recoger la posibilidad de que existan sociedades irregulares dentro de los Bufetes de Abogados. Por ello, insisto, que el contenido de la expresión «podrá tener personalidad jurídica´´ debería decir algo parecido a «su obligación de tener personalidad jurídica´´ (sin perjuicio de que se produzca alguna vulneración de las normas mercantiles, que ya se incluyen en el apartado siguiente y hay que prever).

 La facultad de actuar los Abogados bajo la personalidad física de uno o más de aquellos Abogados que lo forman, va a dar lugar, con toda seguridad, a que prestigiosos bufetes de aquellos Profesionales del Derecho actúen con el nombre que los ha llevado a una merecida fama, pero que el titular del citado nombre (generalmente el apellido y alguna otra expresión) designe a uno de los Abogados del bufete como dueño o propietario del mismo, en evitación de que cualquier responsabilidad de futuro se pueda extender a los titulares del ñllamémosle- «nombre comercial´´ por el que actúa en el tráfico jurídico. Al menos, si el dicente fuera alguno de estos renombrados Abogados no dudaría en actuar de esta manera, y ello puede conllevar ciertas limitaciones de derechos al resto de Profesionales que trabajan en dicho Bufete.

            El artículo segundo relaciona las exclusiones del ámbito de aplicación de la relación laboral especial de la Abogacía y entre los colectivos que va señalando me llama profundamente la atención el apartado « que cita a «los Licenciados en Derecho no colegiados cualquiera que sea su actividad profesional por cuenta propia o por cuenta ajena´´. Sobra, sin más. Si son Licenciado en Derecho y no están colegiados por mor del artículo 1, no son Abogados, y de hecho así lo recoge el precepto «Licenciados en Derecho no colegiados´´. Es que si  lo estuvieran ya no serían «Licenciados en Derecho´´, compréndaseme, ya tendrían la condición de «Abogados´´ con independencia de que sean ejercientes o no, que puede ser que por esos derroteros vaya el precepto y no ha sabido explicarlo. Por cierto, tampoco dice nada de los Abogados no ejercientes, que creo merecen una mención por las situaciones paradójicas de futuro que puedan aparecer.

            Reitero, lo dicho anteriormente, sobre «dependencia´´ (ex artículo 1) e «independencia´´ (ex artículo 3). Y es que laboralmente, para exista esta relación laboral (por especial que sea) se tiene que trabajar bajo la «dependencia´´ de otro u otros, y con «independencia´´ (en su caso) en la forma de ejercer el trabajo, dadas las características propias de la función que realizan estos Profesionales del Derecho. Máxime si todo ello puede constituir un incumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes (más bien del Bufete). Precisa, ya, una mejor explicación textual y contextual.

            El artículo cuatro cita las fuentes de la nueva relación laboral especial de la Abogacía, principiando por la normativa del Real Decreto y las disposiciones y preceptos legales a los que se remite. A continuación preferencia al contrato laboral; y, por último y con carácter supletorio, la aplicación de la legislación laboral común y, en su defecto, la legislación civil. Me pregunto si ya en el primer apartado hace referencia a «disposiciones y preceptos legales a que se remita expresamente el Real Decreto´´ se puede provocar una repetición de los mismos en el supuesto contemplado en el apartado 3. La remisión a la legislación debió ser obviada o precisada por la confusión ante el hecho de que su referencia a los contratos de obra y servicios. Sería bueno, de nuevo, otra concreción de la norma.

            Del artículo cinco hacer una llamada de atención sobre los apartados c) y e). El primero porque instituye el deber de cumplir con las ordenes e instrucciones del Bufete salvo una excepción clara. Ya aducimos, es que de no ser así no se da uno de los requisitos de la relación laboral: la dependencia. El segundo, en su redacción actual, me da un poco de grima (permítaseme la expresión) pues el deber de «contribuir con su esfuerzo personal a la mejora de la productividad del Bufete en su conjunto´´ me parece fuera de lugar. Yo puedo exigir a un Abogado el esfuerzo personal (que puede ser ingente y, sin embargo, de resultados negativos en lo que se refiere a la productividad porque la mayoría de casos tengan resultado contrarios a los que en principio se esperaban obtener de los Tribunales y conllevar una nota negativa en el trabajo del Bufete, en su conjunto, y una menor productividad ñtambién en su conjunto- pero el Abogado ha actuado deontológicamente y con un esfuerzo personal sobresaliente) no un resultado, como parece exigir el precepto.

            Otra de las críticas, en mi opinión particular, son los diferentes y tan distintos períodos de pruebas que se establecen dependiendo de la temporalidad de la relación laboral. Se deben reducir y ceñirse a la normativa laboral en vigor con las especificaciones propias de esta especialidad.

            El artículo diez en cuanto fija los honorarios parece un tanto confuso y establece en su último apartado que las minutas sólo se podrán girar con autorización expresa del Bufete, sin este ha encomendado el asunto, y siempre se devengarán a favor de la titularidad del Bufete empleador. Hubiera sido deseable una especificación de qué ocurría en supuestos de Abogados que obtienen un éxito profesional mayor que otros que se dedican a labores de preparación de los asuntos a sus compañeros. Se provocaría una desigualdad y estimo que unas gratificaciones recogidas, con causas expresas contenidas en la norma, serían un bien deseable para todo el colectivo, aunque esto se salve vía los pactos particulares de establecer entre el Bufete y los Abogados en el momento de la contratación.

            No me queda nada claro la regulación relativa a las horas extraordinarias. No estamos ante una relación normal de trabajo, sino que nos hallamos ante una relación especial con segmentos de trabajo igualmente singulares. Si un Abogado tiene que preparar un importante juicio y a ello le dedica días, semanas o meses con un cómputo de horas que supera las extraordinarias que se determinen: cómo actuar en estos casos. Y, si el juicio en el que prestan su asistencia jurídica se prolonga en horas y días, qué sucede con las horas extras. Esta materia, debería estar más profusamente tratada pues de lo contrario, en un futuro germinarían en infinidad de procedimientos ante los órganos de la jurisdiccional laboral, que serían perniciosos y lamentables  en relación tan particular cual la que une a los Abogados con el bufete que los contrata.

            El artículo doce me parece en un principio acertado, al obligar a la redacción escrita de los compromisos de exclusividad o de no concurrencia. Su inscripción en el registro del Colegio de Abogados se me apetece como  un summum de garantías muy apreciable. La única incertidumbre que me planteo es que el compromiso de no concurrencia establece un período máximo excesivamente corto, dado que la situación actual de la Administración de Justicia puede hacer que los procesos/procedimientos se prolonguen en demasía con el tiempo en principio previsible y, no obstante la norma, preceptúa una serie de correcciones a estos casos excepcionales (comunicación con un mes de antelación de la dejación de prestación de servicios, etc) con la convicción de producir desfases en la aplicación correcta de este plazo y las garantías del cliente.

            El principio de exclusividad no determina plazo, lo que tampoco es deseable, más al contrario, porque ciertos intereses pueden conllevar la resolución del contrato con perjuicio para una u otra parte (en especial para los Bufetes).

            En cuanto a la extinción del contrato, artículos catorce y quince, computan una serie de cuantías según la modalidad, voluntad de las partes y tiempo trabajado que precisarían, ahora que se puede, de un mayor y mejor englobe, unificándolas, dada la dispersidad tal que obligará a estar con el Real Decreto en mano para averiguar en cada momento los días indemnizatorios, plazo de contrato y tiempo trabajado (entre otros conceptos, como la indemnización de clientela del artículo siguiente).

            Con ello, entiendo que la regulación del despido no está en concordancia con esta relación especial de trabajo, pues si se declarase el despido improcedente o nulo (más aún en este segundo caso) como readmitir a un trabajador (un Abogado) cuya relación laboral está basada más en la mutua confianza que en el trabajo mismo. Menudo problema, de entidad, para el Bufete de Abogados. Debe y tiene que ser regulado de otra manera que, sin pérdidas de garantías de todo tipo, no obligue como lo hace la normativa general de trabajo a que se remite, tácitamente, el nuevo Real Decreto.

            La pérdida de los salarios de tramitación es una disminución de derechos que no encuentro en lógica jurídica, aunque es subsanable y minorable por la contratación expresa a que se hayan sometido las partes.

            Los Derechos de representación colectiva (ex artículo diecisiete),  es un artículo «vacío´´ en su nacimiento, pues me interrogo a que convenio colectivo se van a remitir si a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto no habrá existido negociación colectiva alguna. El legislador, creo, no ha tenido en cuenta esta premisa.

            La Seguridad Social de los Abogados es un derecho mínimo exigido en una normativa que tenga esta consideración y no deje de ser un pasquín informativo. Ahora bien, pregunto al legislador: se ha tenido en cuenta la cantidad de Abogados que pueden causar baja en Bufetes de esta Profesión o, que no se contraten en un futuro, debido a los enormes gastos que representa para dicho Bufete el pago de las cuotas de la Seguridad Social de sus empleados. Los Abogados jóvenes los veo con un miedo y recelo metidos en el cuerpo que tienen una motivación más que justificada. Bueno, y también, los no tan jóvenes. Hay despachos que pueden sufrir una merma en sus ingresos que les va a obligar a tener que «despedir´´ antes de la entrada en vigor de la Ley a muchos de los Profesionales desarrollan su trabajo en el mismo, o modificar la estructura de su organización para evitar la aplicación  tajante de este Real Decreto, lo que también perjudicaría, en principio, a unos Abogados sobre otros.

            El artículo diecinueve al tratar de las faltas e infracciones laborales y sociales en su punto segundo me ofrece muchas dudas, al  recoger cuatro supuestos que pueden suponer trasgresión de la buena fé contractual. Por ejemplo el apartado c), dado que el concepto de negligencia es extensible con unos criterios que no delimitarían la medida exacta de esa prolongación. Otros, como el apartado a) puede interesar en un momento dado al Abogado y la sanción sería menor que la ventaja que puede obtener por su vulneración (ello sin perjuicios de las sanciones disciplinarias y penales, de más difícil aplicación y demostración). Qué significa la anteposición de intereses profesionales propios a los intereses profesionales del Bufete empleador. Generalmente, los primeros van a significar un aumento de los segundos, salvo que se aclare, concrete o modifique el concepto en lo que se quiere decir.

            El control de estos requisitos se atribuye a la competencia de la Inspección de Trabajo y de la Jurisdicción del orden social, según los supuestos incardinados en el artículo 19 y 20. Se eligen tres procedimientos amigables de solución de los conflictos laborales (transacción, mediación o arbitraje).

            Observo una posible contradicción entre la Disposición Adicional Primera y la Tercera, pues si la entrada en vigor del Real Decreto no se hace con una vacatio legis de un mes podría ocurrir que fuera de aplicación en un plazo inferior al que se fija (mes siguiente a la entrada en vigor) para aprobar y elaborar el modelo oficial de contrato. No hubiera sido más preferible, en todos los conceptos jurídicos hablando, que el modelo oficial se aprobará antes de la entrada en vigor del Real Decreto o mientras está en vacatio. A sensu contrario, puede inducir a que la contratación se demore (con un mes transitorio de trabajo para los profesionales contratados) o que surjan dudas de interpretación y aplicación del modelo oficial de contrato que no coincidirá con el de entrada en vigor de la norma. No es mejor obviar estos problemas y que los contratos estén disponibles antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto. Lo entiendo y comprendo mejor de este modo. De no ser así, se atraen más problemas que los que se  resuelven.

            Por último, la Disposición Adicional Cuarta, regula las pasantías. El criterio y el tiempo de duración de la misma, ya son conocidos en nuestro derecho, la encomienda de funciones al pasante han quedado regladas, aunque nunca se demostrarán los excesos, al indicarse que se les encomiendan funciones de «becarios´´ cuando, en realidad, y atendiendo a la capacidad intelectual y laboral de cada pasante se producen abusos y anomalías que nada tienen que ver con lo preceptuado. La cobertura de riesgos y las becas o ayudas económicas para gastos personales, no sólo es aconsejable, sino que sería necesario regir con cierta obligatoriedad. De lo contrario, sigue siendo el grupo de Abogados Jóvenes el más perjudicado por este nuevo Real Decreto.

            Para finalizar, se convocan encuentros y reuniones, donde se vislumbran ciertas actitudes que para nada favorecen la buena armonía entre las partes afectadas en la elaboración y redacción final del Real Decreto. Nos sorprende la actitud del representante de la Administración, con un talante de poco diálogo, porque aunque lo favorece en sus comentarios los ablaciona en su concreción. No se citó en los estudios del Borrador y Anteproyecto al Colegio de Abogados de Barcelona (de tanto peso específico en el total del Estado), y sí al de Madrid (muy complaciente por ello, cuando debió mostrar perplejidad).

            Pese a que la propia norma dictamina la audición de los Colegios Profesionales no parece muy interesada la Administración en oírlos a todos. Saco esta conclusión del hecho de que el representante de la Administración niega la participación de ciertos colectivos de Abogados. Téngase en cuenta que algunos miembros de estos colectivos son insignes juristas que aportarían «satisfacciones´´ (en general) que mejorarían la norma. Por la misma regla de aplicación, serían excluyentes (in veritas) Colegio de Letrados cuyos informes se consideren de segundo o tercer grado, temiéndome que semejante postura administrativa, de facto, no llegue ni a leerlos. Más estamos en el mundo de la suposición y no merece más espacio que este breve comentario (o aviso, según se entienda).

            Observo mucha prisa en tener el texto normativo preparado y terminado. Hemos pasado de una «legislación motorizada´´ a una «legislación supersónica´´ con objetivos distintos a los que se deben pretender: una buena norma, en todos los sentidos. Priman intereses políticos, electoralistas, de fechas- antes que los propiamente de intereses legislativos y jurídicos.

            La representación de los Abogados Jóvenes, pese a su constante intervención, parece clamar en el desierto que a su alrededor han establecido ciertos estamentos o personas.

            Espero, por el bien de la norma, se corrijan estos defectos, y oyéndose a quien por ley se obliga, y a quién por interés se debe, se confeccione un Real Decreto que disminuya, al mínimo, los posteriores criterios de interpretación y, consecuentemente, de acudir a vías judiciales para resolver lo que no se debió producir.

 

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