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Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

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Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.



1. Introducción.

Ante el “Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial”, los Profesores universitarios de Derecho Procesal firmantes consideramos inexcusable, en razón de nuestra responsabilidad social, expresar la más y hacer llegar a la opinión pública y al legislador nuestra más honda preocupación.



Sin intereses personales ni corporativos que defender, aunque podrían ser plenamente legítimos, entendemos que el citado Proyecto adolece, en su conjunto, de graves errores, de los que se derivarían daños irreparables para nuestra Justicia. De entre esos errores destaca la sorprendente idea, inexplicada e injustificable, de separar y diferenciar lo jurisdiccional de lo procesal. Derivan de ahí disposiciones muy negativas y carentes, algunas, de toda racionalidad jurídica.

2. Aspectos más controvertidos del Proyecto.



Aunque prevemos trabajos de análisis pormenorizado del Proyecto, nuestra grave preocupación puede expresarse, resumidamente, en los siguientes apartados.



Primero.- El Proyecto no es conforme con la exclusiva atribución de la administración de la justicia a Jueces y Magistrados independientes y contradice lo establecido en la Constitución Española. Administrar justicia implica dirigir los procesos.

Administrar justicia o ejercer la potestad jurisdiccional, son expresiones (aptdos. 1 y 3, respectivamente, del art. 117 de nuestra Constitución) relativas a una misma y única realidad, que corresponde sólo a los Jueces y Magistrados independientes. Así lo entiende el Tribunal Constitucional en Pleno que, en la Sentencia 108/1986, de 26 de julio, no duda en afirmar que “sólo los jueces, individualmente o agrupados en órganos colegiados, pueden ejercer jurisdicción ‘juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado’”.

Administrar justicia o ejercer la potestad jurisdiccional requiere e incluye, por la naturaleza de las cosas, constitucionalmente reconocida en el aptdo. 3 del art. 117 CE, dirigir, de principio a fin, los procesos de todo tipo. Es convicción constante, unánime y universal de la doctrina jurídica que cualquier proceso constituye una elemental e insoslayable garantía del acierto de la sentencia o de la resolución equivalente, de modo que los jueces no pueden ser situados al final del recorrido procesal o verse ajenos a buena parte de sus incidencias, en las que se pone en juego la tutela jurisdiccional, confiada exclusivamente, insistimos, a los juzgadores independientes.

Por lo expuesto, el Proyecto supondría un fuerte menoscabo de las garantías y derechos de todos en lo relativo a la tutela judicial.
Segundo.- El Proyecto no responde en absoluto a las preocupaciones y reformas sobre la Justicia que se plantean en el mundo.

En todos los países civilizados es a los Jueces y Magistrados, dotados de independencia, a quienes corresponde en exclusiva la dirección de los procesos. Trocearlos y distribuir entre distintos sujetos los diferentes enjuiciamientos procesales, sustrayendo algunos o muchos de ellos a los Jueces y Magistrados, no sólo es conceptual y constitucionalmente inadmisible, sino también gravemente antifuncional y lesivo para la efectividad de la tutela judicial.

Legislar sobre la Justicia aceptando que lo jurisdiccional no comprende lo procesal y confiando parte del proceso a quienes no son jueces independientes supondría configurar nuestra Administración de Justicia absolutamente de espaldas a varios principios básicos de la Justicia en el mundo civilizado, por encima de las múltiples diversidades de los dos grandes sistemas jurídicos (Civil Law y Common Law) y de las grandes diferencias entre ordenamientos jurídicos de países encuadrables en el mismo sistema.

Durante décadas, hemos sido testigos y partícipes de numerosas iniciativas de reflexión y de acción sobre reformas de la Justicia. Nunca, en ninguno de esos eventos (nacionales o internacionales) se ha planteado siquiera, para la modernización de la Justicia, restar atribuciones procesales a los jueces independientes. Por el contrario, siempre se ha propugnado con razón una mayor implicación del juez y un seguimiento más cercano por su parte de cada caso. Ésa es, por lo demás, la verdadera y deseable cercanía o proximidad de la Justicia al ciudadano.

En sentido contrario, el citado Proyecto de Ley aleja a los jueces de los casos.
Tercero.- De aprobarse el Proyecto, gran parte de la administración de la justicia estaría a cargo de los Secretarios Judiciales, que no serían “jueces” independientes, sino dependientes y jerarquizados.

Por grande que sea, y lo es, nuestro respeto a las personas y a la cualificación profesional de los Secretarios Judiciales, es innegable que se trata de funcionarios públicos que dependen del Ministerio de Justicia y que, salvo en el ejercicio de la fe pública judicial, desempeñan sus funciones con sujeción a los principios de “unidad de actuación y dependencia jerárquica” (art. 452.1 LOPJ), concretada en el Secretario de Gobierno y en el Secretario Coordinador Provincial (art. 463.2 LOPJ), amén del “Secretario General de la Administración de Justicia», «nuevo órgano de dirección y coordinación»: Disposición Adicional 9.ª de la LO 19/2003) al que se subordinan todos los Secretarios y que depende del Ministro de Justicia.

Por otra parte, el incremento de las funciones de los Secretarios Judiciales que pretende el Proyecto no va acompañado de suficientes mecanismos de control por los Jueces y Magistrados respecto del ejercicio de esas funciones.
Cuarto.- La ejecución procesal no puede encomendarse por entero ni primordialmente a quienes no sean Jueces y Magistrados independientes.

“Hacer ejecutar lo juzgado”, por decirlo en términos tradicionales y constitucionales, es administrar justicia o ejercer la potestad jurisdiccional, lo que corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados. En la denominada ejecución forzosa y cuando se trata de procesos civiles o laborales, el Secretario Judicial puede, sí, desempeñar un papel mayor que en la actualidad, pero resulta inadmisible sostener, con ignorante simplismo, que “la ejecución pase a los Secretarios”. Pero para el inicio y el desarrollo de muchos procesos de ejecución han de dictarse no pocas resoluciones que requieren la autoridad y la potestad específicas sólo conferidas a los Jueces y Magistrados a que se refiere el apartado 1 del art. 117 de la Constitución Española.

Quinto.- El Proyecto, además, no se limita a encomendar a los Secretarios lo meramente procesal.

El Proyecto de Ley pretende sustraer a los Jueces y Magistrados y confiar a los Secretarios Judiciales no sólo resoluciones con eficacia meramente procesal, sino también otras con importantes efectos jurídico-materiales, que trascienden el ámbito procesal. Obviamente, así resulta aún más grave la censura que el Proyecto merece, desde los diversos puntos de vista expuestos en los anteriores apartados. Es singularmente rechazable que resoluciones dictadas en el proceso, pero con una eficacia jurídica que trasciende el proceso, no estén a cargo de los Jueces y Magistrados independientes.

Sexto.- Del Proyecto de Ley no surgiría ninguna Nueva Oficina Judicial moderna y se consagraría un caos funcional en nuestros Juzgados y Tribunales.

Los Juzgados y Tribunales españoles, considerados en conjunto y también uno por uno, acusan ya problemas importantes relacionados con la obligada dependencia de varios distintos centros de decisión: el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y, en muchos casos, las Comunidades Autónomas. El Proyecto de Ley en curso añadiría nuevos y graves problemas a los aludidos, pues consagraría la ausencia en cada Juzgado y Tribunal de una autoridad que unifique las diversas actuaciones necesarias parar aplicar el Derecho y responder a las demandas de tutela jurisdiccional efectiva.

La Ley Orgánica 19/2003 eliminó la “superior dirección de los Jueces y Presidentes” que establecía el antiguo art. 473.2 LOPJ tras confiar la jefatura directa de la oficina judicial a los Secretarios. Si se aprobase el Proyecto de Ley que nos ocupa, no se enmendaría ese error de la L.O 19/2003 y en cada Juzgado y Tribunal se pondría de manifiesto a diario, con consecuencias lamentables, la inexistencia de jefatura y de dirección. El Proyecto de que estamos tratando sigue eliminando la dirección de los Jueces y Presidentes y tampoco articula una relación del Secretario Judicial con la oficina judicial propia de todo Juzgado y Tribunal (“unidad procesal de apoyo directo”).

Con el Proyecto de Ley a que nos referimos no habría una Nueva Oficina Judicial moderna, porque en absoluto se pondría fin a la situación actual, de confusa bicefalia (en el mejor de los casos) y de responsabilidad difusa e inconcretable sobre lo que se hace y sobre lo que se omite por cada Juzgado y cada Tribunal. No es de esperar de ese Proyecto de Ley un sistema organizativo adecuado al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. Y no nos parece inútil recordar que son éstos, los Juzgados y Tribunales de que habla la Constitución, los únicos órganos desde los que se administra justicia a los ciudadanos. Administrar justicia o ejercer la potestad jurisdiccional no corresponde ni a las “unidades procesales de apoyo directo” ni a los “servicios comunes procesales”.

3. Conclusión.

 En razón de lo expuesto, solicitamos con tanto respeto como firme convicción, que, además de atender con la máxima rapidez las carencias actuales de la Justicia en diversos ámbitos, el “Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial” sea sustituido por el resultado de una reflexión detenida, con la oportuna participación de quienes, por sus conocimientos y experiencia, deben ser escuchados y tomados en consideración.

A mayor gravedad de una situación de crisis en la Justicia, menor precipitación conviene para afrontarla y ha de ser más cuidadoso el esfuerzo para un estudio completo de la situación, más serio el trabajo de idear alternativas y mayor la prudencia para elegir soluciones rápidamente viables.

Madrid, 8 de febrero de 2009.

 

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