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Reforma parcial de la LcRIM

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Reforma parcial de la LcRIM

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

I. Novedades fundamentales



 

 



1. Sentencia de conformidad inmediata dictada por el Juez instructor



 

 

 

La posibilidad de que el Juez instructor dicte sentencia de conformidad por delito supone un cambio radical en el Derecho procesal orgánico hasta ahora conocido. Y aunque su mecánica no dista en exceso de la modificada, supera alguno de sus riesgos más evidentes. El art. 785.5.5º de la antigua LECr, en relación con el art. 791.3, permitía que ante el Juez instructor el imputado firmase junto con su letrado el escrito de calificación presentado por el Ministerio fiscal ño en su caso el de otra acusación con mayor pretensión punitiva. Esta conformidad anticipada suponía remitir la causa al sentenciador competente, siguiendo un calendario preestablecido para eventuales juicios «rápidos´´ (si el instructor actuaba en funciones de guardia) o sirviéndose de la remisión y reparto ordinarios (cuando la conformidad no coincidía con un supuesto conocido el día de la guardia). Simplemente, ante el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial, el ya acusado ratificaría, asistido de letrado, la conformidad emitida en instrucción. La acusación no habría tenido necesidad de proponer ningún medio de prueba cuando su escrito de calificación provisional naciera del acuerdo previo con el detenido inculpado (que es lo lógico en la práctica); y aunque lo hubiera hecho (siguiendo la estricta prosecución de trámites en el texto legal) nunca se habría citado a ningún testigo o perito propuesto, ni anticipado prueba u obtenido documentación alguna, salvo acaso la necesaria para facilitar la ejecución (vgr.: antecedentes penales). Esto significa que el cambio de parecer del reo impedía la celebración de la vista donde se iba a ratificar, provocando su suspensión y nuevo señalamiento, al igual que ocurría con la incomparecencia.

 

            La nueva regulación de la conformidad anticipada evita este tipo de incertidumbres y cierra definitivamente el proceso ñpor cierto, sin intervención posible del causídico ex art. 768 LECrñ. Permite resolver inmediatamente sobre la firmeza y abordar la suspensión o sustitución de la pena, aunque el control de medidas alternativas ño en su caso ejecución de la pena impuestañ se remita al Juzgado de lo Penal. No se incorpora la Audiencia Provincial tras ese ejercicio anticipado de la jurisdicción juzgadora, a la vista del límite penológico operado en el art. 801.1.2º LECr, por encima del cual se seguirá un régimen similar al tradicional. Desde la perspectiva orgánica la normativa se completa de necesidad con la modificación del art. 87 LOPJ (art. Segundo.1 LO 8/2002) y los arts. 9 y 14.3 LECr (DA 3º Ley 38/2002).

 

 

 

2. Agilización teórica de los trámites para instruir y juzgar delitos y faltas

 

 

 

En muchos puntos del procedimiento se indican ahora plazos expresos, mientras otros simplemente se reducen. El afán por el recorte busca propiciar brevedad, pero la maniobra no es nueva y sí una muestra de fracasos pasados. El legislador reincidente olvida que el denominado plazo impropio carece de coacción preclusiva para quien debe aplicarlo  (los jueces y tribunales), a diferencia de lo que ocurre para el justiciable. Es lo cierto que cabe atender a eventuales responsabilidades disciplinarias por retraso injustificado, o incluso civiles o penales, pero es constante la excusa del colapso y el exceso de asuntos como justificación plausible. En definitiva, no por mucho acortar los tiempos del proceso se abrevia la realidad de los trámites; y debe atajarse la causa real de una dilación ahora institucionalizada, en gran parte debida a la falta de medios materiales y de personal jurisdiccional y no jurisdiccional, pero también a una determinada forma de trabajar. Pese a la incontestable sobrecarga del trabajo judicial, una vez se da cuenta o el juicio queda visto, en las jurisdicciones únicas es perfectamente posible cumplir con el plazo legal para resolver autos y sentencias ñsin incentivos económicos. Otra cuestión es, primero, que no haya suficientes días y horas para señalar comparecencias y vistas en el tiempo legalmente previsto, o que las propias partes ñtambién y muchoñ alarguen la tramitación de las causas de mil modos distintos; y, segundo, que en muchas jurisdicciones mixtas la inmediación y oralidad de la actual LEC exija la separación de los órdenes civil y criminal ñcomo defendimos en su momentoñ, lo que ahora reseña el reformado art. 21.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

 

            También los juicios de faltas participan de este ánimo apocopado, en especial para determinados ilícitos, pero no se ofrece demasiada novedad con los ya exiguos plazos de citación al denunciado que sólo impedían un juicio en menos de 24 horas ño muy poco más según las distancias entre Juzgado y residencia de aquél. En fin, los juicios de faltas siempre han podido juzgarse en el plazo de un día, posibilidad desoída por definición.

 

 

 

3. Constante información y comunicación a víctimas y ofendidos

 

El legislador ha insistido en que las víctimas y perjudicados, amén de ser informados sobre sus derechos característicos (771.1º, 776.1 y 962.1 LECr), dispongan de un continuo conocimiento del estado de actuaciones pese a no ser partes del proceso penal: arts. 779.1.1º, 785.3, 789.4, 791.2, 792.4 LECr para el procedimiento abreviado (e indirectamente 782.2); art. 801.5 LECr para el proceso especial «rápido´´; y arts. 973.2 y 976.3 LECr para los juicios de faltas (e indirectamente 974.1). A su vez, cuando el fiscal solicite el sobreseimiento y no exista ofendido o perjudicado personado (acusador particular), se permite trasladar esa pretensión a este último para que pueda ejercer la acción penal en un plazo de 15 días, como ya ocurría en el procedimiento ordinario (642 y 644 LECr), si bien en éste se menciona al «querellante particular´´ y el plazo depende del juzgador. Hasta ahora la equiparación era exigible, y acaso aplicable por analogía en función del derecho constitucional de defensa ñcomo tuvimos ocasión de argumentar y utilizar. Mas con la constante información al ofendido o perjudicado realizada con la reforma, el sentido último del mecanismo pierde parte de valor, pese a servir todavía y resultar aconsejable. Se evita, en todo caso, la única vía de acudir al superior jerárquico fiscal.

 

 

 

4. Ampliación de penas para la celebración de juicios en ausencia del acusado

 

Juzgar y sentenciar a un acusado ausente venía siendo posible siempre y cuando se hubiese advertido de tal posibilidad en citación personal (o en domicilio/persona designado/a), y la pena solicitada o la suma de varias no superase el año de prisión o los seis años de cualquier otra sanción penal. Manteniendo los requisitos tradicionales, la elevación a dos años de la pena privativa de libertad (786.1 LECr) facilita enormemente el juicio de un tipo de acusados que normalmente se ausentan. En muchos casos se supera el año de privación de libertad pretendido al concurrir reincidencia o por tratarse de injustos que impiden una sanción menor. Entre ellos destaca el robo con violencia o intimidación consumado, un delito bastante común que impone un mínimo de 2 años de prisión; da pie a la prisión provisional sólo en los casos más graves ñrecordemos la excepcionalidad de esta cautela, aunque la fiscalía acostumbre a solicitarla por definición en dichos supuestosñ; y no es rara la (voluntaria) ausencia del acusado, provocando la suspensión del juicio, nueva citación de peritos y testigos ñdonde casi siempre se incluye la víctimañ, y una orden de busca, captura y presentación para comparecencia del art. 504 bis 2 LECr.

 

 

 

5. Generalización del recurso de apelación contra autos del Juez instructor y Juez de lo Penal

 

 La apelación de autos del Juez instructor o el de lo Penal era excepcional, únicamente procedente cuando se preveía expresamente. De ahí que tras el remedio de reforma cabía interponer queja, directamente ante el superior jerárquico que correspondiera y como mecanismo impugnativo viable mientras estuviera pendiente la causa (213 LECr). El nuevo art. 766.1 LECr ofrece la apelación ñen un solo efectoñ como regla de impugnación, sea directa o voluntariamente subsidiaria a la reforma.

 

 

 

 

 

II. Cambios concretos en el procedimiento abreviado o juicio penal tipo

 

 

6. Nuevos plazos

 

En la exposición, que no promoción, de cuestiones de competencia de Juzgados ante Tribunales, se establece que la audiencia del fiscal será de 1 día, y que el Tribunal dará vista a las partes por un plazo de 2 (759.2º LECr). Cuando el Tribunal se considere competente ordenará la abstención y remisión al inferior, tras oír a fiscal y resto de partes, en un plazo de 2 días (759.3º LECr). Obvia decir que para respetar estos plazos de audiencia la notificación precedente debe ser inmediata, y esto, aunque se utilice fax y/o teléfono, puede resultar dificultoso incluso con el Ministerio fiscal y en una ciudad como Barcelona. Recuérdese, por otra parte, que la meritada audiencia no implica ni oralidad ni inmediación juzgadora.

 

            Una vez el Juez instructor cierre la investigación y traslade las diligencias a la acusación se abre un plazo de 10 días para que ésta presente calificaciones y solicite apertura de juicio o sobreseimiento (780.1 LECr). Hasta ahora el tiempo era menor (5 días, antiguo 790.1 LECr), aunque acostumbra a multiplicarse por el número de acusadores, al no fotocopiarse la causa ni operarse un traslado simultáneo como era y es correcto. Según los Juzgados primero recibe el fiscal y después, sucesivamente, las acusaciones particulares, o viceversa, y nada hace pensar que cambie esta corruptela.

 

            La apelación contra autos del Juez instructor o de lo Penal modifica algunos plazos (766.3 LECr): se interpone en 5 días (antes 3), con un traslado al resto de partes por el mismo plazo (antes 3), se indica un plazo expreso de 2 días para remitir las actuaciones a iudex ad quem, se resolverá en 5 días (antes 3), donde se incluyen los 3 días para devolver las actuaciones al juez a quo si la Audiencia las hubiera solicitado para consulta. Por último, cuando se recurra contra la prisión provisional cabe celebrar vista, en no más de 10 días desde que la Audiencia reciba la causa.

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